DECRETO 1396 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1396 DE 1997    

(mayo  26)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994, el  artículo 45 del Decreto ley 2150  de 1995 y se modifica el Decreto 782 de 1995.    

Nota: Ver Decreto 1066 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

El  Presidente de la República,    

CONSIDERANDO:    

Que “el reconocimiento de los  principios de derecho internacional aceptados por Colombia”, constituye  uno de los fundamentos de las relaciones exteriores del Estado, según lo  establecido en el artículo 9º de la Constitución Política de  1991;    

Que el Concordato entre la  República de Colombia y la Santa Sede suscrito el 12 de julio de 1973, aprobado  mediante la Ley 20 de 1974 y  vigente desde julio de 1975 establece en el inciso 1º del artículo IV que  “El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia  Católica. Igualmente a las diócesis, comunidades religiosas y demás entidades  eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica,  representadas por su legítima autoridad”;    

Que el inciso 2º del mismo  artículo dispone que “gozarán de igual reconocimiento las entidades  eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima  autoridad, de conformidad con las leyes canónicas”;    

Que el inciso tercero del mismo  artículo IV establece que “para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con  certificación su existencia canónica”;    

Que la honorable Corte  Constitucional en Sentencia C-027 de 1993  declaró exequible el artículo IV del artículo 1º de la Ley 20 de 1974, tanto  formal como materialmente, al prescribir que “la concepción de este  artículo IV encuadra dentro de la libertad religiosa de la Carta de 1991. La  norma es lógica, no sólo en cuanto hace a la Iglesia Católica sino a las demás  religiones, al predicar la autonomía de la autoridad eclesiástica y respetar la  autoridad civil, en tratándose de sus estatutos y organización interna, y  consecuente concesión de la personería jurídica”;    

Que la honorable Corte  Constitucional en Sentencia C-088 de 1994, al  analizar el Capítulo Tercero de la Ley 133 de 1994  relativo a la personería jurídica de las iglesias y confesiones religiosas,  indicó que “la personería jurídica de que se trata, se reconocerá, en la  generalidad de los casos, cuando se acrediten debidamente los requisitos  exigidos, y no se vulneren los preceptos de la ley, salvo el caso de la Iglesia  Católica, cuyo régimen aún se rige de conformidad con lo dispuesto en el concordato,  dadas las condiciones especiales en las que se desarrolló y desarrolla en  Colombia la relación entre las dos potestades;    

Que en virtud de lo dispuesto por  la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por  la Ley 32 de 1985, y  puesta en vigencia mediante Decreto  1564 del mismo año [de 1985], es conveniente aclarar los alcances de la Ley 133 de 1994 y del Decreto 2150 de 1995  relativo a la personería jurídica reconocida a las entidades de la Iglesia  Católica, hasta tanto se reglamente o interprete el artículo IV del concordato  por común acuerdo de las Altas Partes Contratantes, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 31 de dicho tratado internacional;    

Que la Ley 133 de 1994 creó  el Registro Público de Entidades Religiosas y dispuso en su artículo 11 que,  para la inscripción de las entidades de que trata el inciso 1º del artículo IV  del concordato “se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo  decreto de erección o aprobación canónica”;    

Que el artículo 45 del Decreto ley 2150  de 1995 exceptuó del deber de inscripción ante la Cámara de Comercio a  “las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y  confederaciones y asociaciones de ministros”, así como de la prueba de  existencia y representación de las mismas con certificación expedida por la  Cámara de Comercio competente,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El artículo 7º del Decreto 782 de 1995  quedará así:    

Artículo 7º. El Estado continúa  reconociendo personería jurídica a la Iglesia Católica y a las entidades  eclesiásticas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el artículo  IV del concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974.    

Parágrafo. La acreditación de la  existencia y representación de las entidades de que trata el artículo IV del concordato  se realizará mediante certificación emanada de la correspondiente autoridad  eclesiástica.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 2º. La inscripción de las  entidades de que trata el artículo IV del concordato en el Registro Público de  Entidades Religiosas creado por la Ley 133 de 1994,  estará sujeta a lo que en el marco del régimen concordatario, acuerden las  Altas Partes Contratantes.    

En todo caso, la inscripción en el  Registro Público de Entidades Religiosas carece de efectos sobre el  reconocimiento y la acreditación de la personería jurídica de estas entidades.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.17. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 3º. Las entidades  eclesiásticas a que se refiere el artículo IV del concordato se entienden  comprendidas entre las entidades exceptuadas por el artículo 45 del Decreto ley 2150  de 1995.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.18. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 4º. Este decreto rige a  partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones reglamentarias  que le sean contrarias, en particular los artículos 9º, 10, y el parágrafo del  artículo 12 del Decreto 782 de 1995.    

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 26 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Horacio  Serpa Uribe.    

               

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