DECRETO 1381 DE 1997

Decretos 1997

CORRECCIÓN    

En el Diario Oficial 43.050 del  miércoles 28 de mayo de 1997, página 3, aparece publicado con un error en el  artículo 1°, el Decreto 1381 del 26 de mayo de 1997, por medio del cual se  establece la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos  Estatales, del Ministerio de Educación Nacional.    

Transcribimos  a continuación la totalidad de dicho decreto:    

DECRETO 1381 DE 1997    

(mayo  26)    

por medio del cual se establece la prima de  vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos Estatales.    

Nota:  Modificado por el Decreto 1796 de 2021.    

El  Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en  la Ley 4a de 1992, la Ley 60 de 1993 artículo  6°, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  Gobierno Nacional con el propósito de incentivar la calidad en la educación  considera conveniente establecer la prima de vacaciones para todos los docentes  de los servicios educativos estatales;    

Que el  Gobierno Nacional tiene como política el mejoramiento profesional y social de  los educadores,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Créase la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos  Estatales, en una proporción del 40% de salario mensual para el año de 1997 y  del 50% a partir del año 1998.    

Artículo  2°. Modificado por el Decreto 1796 de 2021,  artículo 1º. Esta prestación se hará  efectiva para los docentes que laboran en el calendario “A”, a partir del mes  de diciembre y para los docentes del calendario “B” en el mes de julio  correspondiente a cada vigencia fiscal, a quienes hayan laborado durante los  diez (10) meses del año escolar.    

Los docentes y directivos  docentes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de  manera proporcional al tiempo efectivamente laborado en el calendario académico  correspondiente cuando se ingrese con posterioridad al inicio del calendario  académico, se retire del servicio activo sin cumplir el requisito de tiempo  establecido en el presente artículo o, cuando se encuentre en una de las  situaciones administrativas legalmente establecidas que puedan afectar el  reconocimiento de la mencionada prima.    

Parágrafo 1°. Se tiene  derecho a la prima de vacaciones, una vez finalizado el año académico  correspondiente. Su pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días antes de  iniciar el disfrute de las vacaciones.    

Texto  inicial del artículo 2º: Esta  prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario “A”,  a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario “B” en el mes  de julio correspondiente a cada vigencia fiscal, quienes hayan laborado durante  los diez (10) meses del año escolar.    

Parágrafo 1°. Se tiene derecho a la prima  de vacaciones, una vez finalizado el año académico correspondiente, por cada  año de servicios prestados. Su pago se hará efectivo dentro de los cinco (5)  días antes de iniciar el disfrute de las vacaciones.    

Parágrafo 2°. Para la vigencia de 1997, se  reconocerá y pagará la prima de vacaciones a los docentes de calendario “A”, y  de calendario “B” en el mes de diciembre de 1997.    

Artículo  3°. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones no sustituye ni modifica  las demás prestaciones o bonificaciones que hoy viene percibiendo el docente.    

Artículo  4°. Para los docentes financiados por el situado fiscal el pago de la prima de  vacaciones a que se refiere el presente decreto se realizará con recursos del  situado fiscal.    

Artículo  5°. Para los docentes no financiados por el situado fiscal, las entidades terri­toriales  deberán incluir en sus presupuestos las partidas correspondientes para que esta  prestación sea reconocida en el valor y formas antes mencionadas.    

Artículo  6°. Los aspectos generales referidos a esta prestación, no contemplados en este  Decreto y que no le sean contrarios, se regirán por lo establecido en el Decreto ley 1045  de 1978 y por las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Exceptúase los descuentos a favor de Prosocial, los cuales  no son aplicables a los docentes    

Artículo  7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto  número 1292 del 14 de mayo de 1997.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

José  Antonio Ocampo.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

Jaime  Niño Díez.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar Alfonso  González Salas.    

               

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