DECRETO 1342 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1342 DE 1997    

(mayo 19)    

por el  cual se reglamenta parcialmente el artículo 86 de la Ley 143 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Definición.  Para efectos del artículo 86 de la Ley 143 de 1994, se  entiende por paz y salvo eléctrico la certificación en la cual consta que la  empresa oficial del orden nacional, departamental y municipal solicitante de un  empréstito, a la fecha de su expedición, ha cumplido satisfactoriamente sus  obligaciones dinerarias contraídas en razón de la prestación del servicio  público de energía eléctrica.    

El servicio público de energía eléctrica comprende  las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y  comercialización de electricidad, conforme al artículo 1º de la Ley 143 de 1994.    

Artículo 2º. Obligatoriedad.  Previamente la iniciación del trámite relacionado con la obtención de  empréstito externos o de aquellos que requieran autorización del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o que deban ser otorgados por Findeter, Fonade, FEN y demás  organismos oficiales de financiación del orden nacional, la empresa interesada  debe obtener el paz y salvo eléctrico, el cual adjuntará a la solicitud del  empréstito respectivo.    

Así mismo, el representante legal de la empresa  certificará que el paz y salvo, o los paz y salvos que acompañan la solicitud  de empréstito, corresponden a la totalidad de las obligaciones pendientes en la  fecha de presentación de la misma.    

Artículo 3º. Expedición.  El paz y salvo eléctrico será expedido a solicitud de la empresa interesada,  por las empresas generadoras, comercializadoras, distribuidoras de  electricidad, por la entidad administradora del Sistema Intercambios  Comerciales por transacciones en el mercado de energía mayorista y por todas  aquellas por las cuales la empresa solicitante del empréstito, tenga contraídas  obligaciones en razón del servicio eléctrico prestado.    

Artículo 4º. Trámite  y vigencia. El paz y salvo será suscrito por el representante legal de  la empresa, quien responderá por el contenido y veracidad del documento que  expida. La forma de expedición será la que determine cada entidad, y su  vigencia será de sesenta (60) días calendario.    

El procedimiento que debe surtirse para la obtención  del paz y salvo eléctrico, será el contemplado en el Decreto 1 de 1984  (Código Contencioso Administrativo) para el trámite de las peticiones en interés  particular.    

Artículo 5º. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C., a 19 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Rodrigo Villamizar Alvargonzález              

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