DECRETO 1320 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1320 DE 1997    

(mayo 15)    

por el cual se reglamentan parcialmente las  Leyes 65 y 100 de 1993.    

Nota 1: Ver artículo 3.1.1. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2:  Ver Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Población objeto.  El presente decreto se aplica a todas aquellas personas a quienes se les haya  reconocido judicialmente su condición de inimputabilidad y que por autoridad  competente se les haya decretado una medida de seguridad que implique  internamiento.    

Artículo 2º. Comité de  evaluación. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la  Ley 65 de 1993 y en  concordancia con las Leyes 60 y 100 del mismo año; créase el Comité Interinstitucional  de Evaluación, integrado de la siguiente forma:    

a) Un representante del Ministerio de Salud, quien lo presidirá;    

b) Un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho;    

c) Un representante de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad;    

d) Un representante del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses;    

e) Un representante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec;    

f) Un Representante de la Defensoría del Pueblo.    

Artículo 3º. Funciones del  Comité. El Comité de Evaluación, cumple las siguientes funciones:    

a) Asesorar a las entidades del Estado responsable del cuidado general,  la internación, el tratamiento y la rehabilitación de las personas de que trata  el presente decreto para que cumpla con lo establecido por la ley;    

b) Evaluar los lugares de atención especializada, el tipo de terapéutica  o alternativas de tratamiento y las condiciones de seguridad ofrecidas por las  diferentes entidades públicas o privadas, debidamente inscritas ante las  autoridades de salud, para la población objeto, en los aspectos de internación,  tratamiento, rehabilitación y reinserción familiar y social;    

c) Recomendar a las autoridades competentes, la ubicación más adecuada  de las personas población objeto del presente decreto, de acuerdo con su  situación personal y familiar, y con los criterios específicos apropiados a sus  necesidades;    

d) Colaborar con las entidades del Estado responsables de la población  objeto, en la vigilancia y en el control de la calidad de los servicios que  prestan las entidades contratadas;    

e) Establecer mecanismos de coordinación para la adecuada ejecución de  los contratos con las instituciones prestadoras de servicios;    

f) Crear comités regionales ad  hoc según se requiera, para los mismos propósitos.    

Artículo 4º. Criterios de  evaluación. El Comité para la evaluación de cada una de las personas,  tendrá en cuenta su situación particular y la dignidad humana, apoyándose en  los siguientes criterios:    

a) Los datos generales y familiares del individuo;    

b) La situación jurídica y las circunstancias clínicas que determinan la  inimputabilidad;    

c) El concepto médico y/o forense sobre riesgo para la comunidad;    

d) El concepto del profesional de salud o del equipo tratante, si lo  hubiere;    

e) Las demás que resultan del estudio de cada caso.    

Artículo 5º. Facultades del  Comité. El Comité tendrá las siguientes facultades:    

a) Darse su propio reglamento;    

b) Solicitar información sobre la población objeto a las entidades  responsables;    

c) Consultar a las entidades gremiales y científicas o a las personas  especializadas que considere pertinentes, para el desarrollo de sus funciones.    

Artículo 6º. Contratación de  servicios. El Ministerio de Salud, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, los departamentos, los municipios y las direcciones territoriales  de salud, podrán contratar individualmente o en forma conjunta con cargo a sus  respectivos presupuestos, la prestación de servicios para la ubicación,  atención y tratamiento de las personas objeto del presente decreto, con  entidades públicas o privadas.    

Artículo 7º. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo  López    

               

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