DECRETO 1292 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1292  DE 1997    

(mayo  14)    

por medio del cual se establece la prima de vacaciones para los docentes  de los Servicios Educativos Estatales a cargo del Situado Fiscal.    

Nota: Derogado por el Decreto 1381 de 1997,  artículo 7º.    

El  Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en  la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que a  diferencia de los demás empleados públicos, los docentes de los Servicios  Educativos Estatales no gozan de la prima de vacaciones y que el Gobierno  Nacional con el propósito de incentivar la calidad en la educación considera  conveniente establecer dicha prestación;    

Que el  Gobierno Nacional tiene como política el mejoramiento profesional y social de  los educadores;    

DECRETA:    

Artículo  1º. Créase la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos  Estatales financiados por el Situado Fiscal, en una proporción de 40% de  salario mensual para el año de 1997 y del 50% a partir del año 1998.    

Parágrafo:  En el evento que el Departamento o Distrito tenga déficit de Situado Fiscal, el  pago de la prima a que se refiere el presente artículo se realizará con los  recursos del Fondo de Compensación Educativo.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  mayo de 2001. Expediente: 17538. Actor: Carlos Arturo Bernal Godoy. Ponente:  Alejandro Ordóñez Maldonado.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de  noviembre de 1999. Expediente: 714/98. Actor: Juan Manuel Charry Urueña.  Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.    

Artículo  2º. Esta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el  calendario “A”, a partir del mes de diciembre y para los docentes del  calendario “B” en el mes de julio correspondiente a cada vigencia  fiscal, quienes hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar.    

Parágrafo  1º. Se tiene derecho a la prima de vacaciones, una vez finalizado el año académico  correspondiente, por cada año de servicios prestados. Su pago se hará efectivo  dentro de los cinco (5) días antes de iniciar el disfrute de las vacaciones.    

Parágrafo  2º. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones no sustituye ni modifica  las demás prestaciones o bonificaciones que hoy viene percibiendo el docente.    

Artículo  3º. Los aspectos generales referidos a esta prestación, no contemplados en este  Decreto y que no le sean contrarios, se regirán por lo establecido en el Decreto ley 1045  de 1978 y por las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.  Exceptúase los descuentos a favor de Prosocial, los cuales no son aplicables a  los docentes.    

Artículo Transitorio: Para la vigencia de  1997, se reconocerá y pagará la prima de vacaciones a los docentes de  calendario “A”, y de calendario “B” en el mes de diciembre  de 1997.    

Artículo  4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 1997.    

ERNESTO ZAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Ocampo Gaviria.    

El Ministro  de Educación Nacional,    

Jaime Niño Díez,    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar Alfonso González  Salas.    

               

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