DECRETO 1280 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1280  DE 1997     

(mayo 13)    

por el cual se promulga el  “Convenio 105 relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso”, adoptado  por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, 

  el 25 de junio de 1957.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 7 de junio  de 1963 la República de Colombia , previa aprobación del Congreso Nacional  mediante Ley 54 de 1962,  publicada en el Diario Oficial número 30.947, depositó el instrumento de  ratificación del “Convenio 105 relativo a la Abolición del Trabajo  Forzoso” ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo;  convenio adoptado en la 40ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo  en ginebra, el 25 de junio de 1957, que entró en vigor general el 17 de enero  de 1959 y está vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1º.  Promúlgase el “Convenio 105 relativo a la Abolición del Trabajo  Forzoso”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional  del Trabajo en su 40ª Reunión el 25 de junio de 1957 (para ser transcrito en  este lugar se adjunta fotocopia del texto del convenio 105 relativo a la  Abolición del Trabajo Forzoso, debidamente autenticada por el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

Convenio número 105    

«CONVENIO RELATIVO A LA ABOLICION DEL TRABAJO  FORZOSO    

La Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo:    

Convocada en  Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional de  Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su cuadragésima  reunión;    

Después de haber  considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión que constituye el cuarto  punto del orden del día de la reunión;    

Después de haber  tomado nota de las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930;    

Después de haber  tomado nota de que la Convención sobre la esclavitud, 1926, establece que  deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar que el trabajo  obligatorio o forzoso pueda dar lugar a condiciones análogas a la esclavitud y  de que la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la  trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud,  1956, prevé la completa abolición de la servidumbre por deudas y la servidumbre  de la gleba;    

Después de haber  tomado nota de que el Convenio sobre la protección del salario, 1949, prevé que  el salario se deberá pagar a intervalos regulares y prohíbe los sistemas de  retribución que priven al trabajador de la posibilidad real de poner término a  su empleo;    

Después de haber  decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la abolición de ciertas  formas de trabajo forzoso u obligatorio en violación de los derechos humanos a  que alude la Carta de las Naciones Unidas y enunciados en la Declaración  Universal de Derechos Humanos, y    

Después de haber  decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio  internacional,    

Adopta, con fecha  veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente  Convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre la abolición del trabajo  forzoso, 1957:    

Artículo 1º. Todo  miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente  Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo  forzoso u obligatorio:    

a) Como medio de  coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar  determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden  político, social o económico establecido;    

b) Como método de  movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;    

c) Como medida de  disciplina en el trabajo;    

d) Como castigo  por haber participado en huelgas;    

e) Como medida de  discriminación racial, social, nacional o religiosa.    

Artículo 2º. Todo  Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente  Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para la abolición inmediata y  completa del trabajo forzoso u obligatorio, según se describe en el artículo 1º  de este Convenio.    

Artículo 3º. Las  ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su  registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

Artículo 4º. 1.  Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización  Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director  General.    

2. Entrará en  vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros  hayan sido registradas por el Directo General.    

3. Desde dicho  momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después  de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.    

Artículo 5º. 1.  Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la  expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya  puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no  surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.    

2. Todo Miembro  que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la  expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado  durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este  Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones  previstas en este artículo.    

Artículo 6º. 1. El  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los  Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas  ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.    

2. Al notificar a  los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le  haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros  de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 7º. El  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al  Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de  conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una  información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de  denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.    

Artículo 8º. Cada  vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la  aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden  del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.    

Artículo 9º. 1. En  caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión  total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga  disposiciones en contrario:    

a) La  ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este  Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 5º, siempre  que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la  fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio  cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.    

2. Este Convenio  continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los  miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 10. Las  versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente  auténticas.    

Copia certificada  conforme y completa del texto español.    

Por el Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

Francis Maupain,  Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo.    

El suscrito Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 105  Relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso, adoptado en la ciudad de Ginebra,  el veinticinco (25) de junio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), que  reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

La presente  autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós  (22) días del mes de mayo de 1997.    

El Jefe de la  Oficina Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.»    

ARTICULO 2º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

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