DECRETO 1278 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1278  DE 1997     

(mayo 13)    

por el cual se promulga  el “Convenio 52 relativo a las Vacaciones Anuales Pagadas”, adoptado  por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

  el 24 de junio de 1936.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 7 de junio  de 1963 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional,  mediante Ley 54 de 1962,  publicada en el Diario Oficial número 30.947, depositó el instrumento de  ratificación del “Convenio 52 relativo a las Vacaciones Anuales  Pagadas” ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo;  convenio adoptado en la vigésima Reunión de la Conferencia Internacional del  Trabajo en Ginebra, el 24 de junio de 1936, que entró en vigor general el 22 de  septiembre de 1939 y está vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964.    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.  Promulgase el “Convenio 52 Relativo a las Vacaciones Anuales  Pagadas”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional  del Trabajo en su Vigésima Reunión el 24 de junio de 1936.    

(Para ser  transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 52  Relativo a las Vacaciones Anuales Pagadas, debidamente autenticada por el Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

Convenio 52    

«CONVENIO RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES  PAGADAS    

La Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo:    

Convocada en  Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del  Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1936 en su vigésima  reunión;    

Después de haber  decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones anuales  pagadas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la  reunión, y    

Después de haber  decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio  internacional;    

Adopta, con fecha  veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio,  que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936:    

Artículo 1º. 1. El  presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas en las empresas y  establecimientos siguientes, ya sean estos públicos o privados:    

a) Empresas en las  cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen,  preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las  materias sufran una transformación, incluidas las empresas de construcción de  buques, y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de  cualquier clase de fuerza motriz;    

b) Empresas que se  dediquen exclusiva o principalmente a trabajos de construcción, reconstrucción,  conservación, reparación, modificación o demolición de las obras siguientes:    

Edificios,  ferrocarriles, tranvías, aeropuertos, puertos, muelles, obras de protección  contra la acción de los ríos y el mar, canales, instalaciones para la  navegación interior, marítima, o aérea, caminos, túneles, puentes, viaductos,  cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones para riegos y  drenajes, instalación de telecomunicación, instalaciones para la producción o  distribución de fuerza eléctrica y de gas, oleoductos, instalaciones para la  distribución de agua, y las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a  las obras de preparación y de cimentación que preceden a los trabajos antes  mencionados;    

c) Empresas  dedicadas al transporte de viajeros o mercancías por carretera, ferrocarril o  vía de agua interior o aérea comprendida la manipulación de mercancías en los  muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos;    

d) Minas, canteras  e industrias extractivas de cualquier clase;    

e)  Establecimientos comerciales, comprendidos los servicios de correos y de  telecomunicaciones;    

f)  Establecimientos y administraciones en los que las personas empleadas efectúen  esencialmente trabajos de oficina;    

g) empresas de  periódicos;    

h)  Establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos,  lisiados, indigentes o alienados;    

i) Hoteles,  restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros establecimientos análogos;    

j) Teatros y otros  lugares públicos de diversión;    

k)  Establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial y que  no correspondan totalmente a una de las categorías precedentes.    

2. La autoridad  competente de cada país, previa consulta a las principales organizaciones  interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones  existan, deberá determinar la línea de demarcación entre las empresas y  establecimientos antes mencionados y los que no estén incluidos en el presente  Convenio.    

3. La autoridad  competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del presente convenio  a:    

a) Las personas  empleadas en empresas o establecimientos donde solamente estén ocupados los  miembros de la familia del empleador;    

b) Las personas  empleadas en la administración publica, cuyas condiciones de trabajo les  concedan derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración, por lo menos,  igual a la prevista por el presente Convenio.    

Artículo 2º. 1.  Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después  de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días  laborables, por lo menos.    

2. Las personas  menores de dieciséis años, incluidos los aprendices, tendrán derecho, después  de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de doce días  laborables, por lo menos.    

3. No se computan  a los efectos de las vacaciones anuales pagadas:    

a) Los días  feriados oficiales o establecidos por la costumbre;    

b) Las  interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad.    

4. La legislación  nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la parte  de las vacaciones anuales que exceda de la duración mínima prevista por el  presente artículo.    

5. La duración de  las vacaciones anuales pagadas deberá aumentar progresivamente con la duración  del servicio, en la forma que determine la legislación nacional.    

Artículo 3º. Toda  persona que tome vacaciones, en virtud del artículo 2º del presente Convenio,  deberá percibir durante las mismas:    

a) Su remuneración  habitual, calculada en la forma que prescriba la legislación nacional,  aumentada con el equivalente de su remuneración en especie, si la hubiere, o    

b) La remuneración  fijada por contrato colectivo.    

Artículo 4º. Se  considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones  pagadas o la renuncia a las mismas.    

Artículo 5º. La  legislación nacional podrá prever que toda persona que efectúe un trabajo retribuido  durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneración que le  corresponda durante dichas vacaciones.    

Artículo 6º. Toda  persona despedida por una causa imputable al empleador, antes de haber tomado  vacaciones, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en  virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el artículo 3º.    

Artículo 7º. A fin  de facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio cada empleador deberá  inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente:    

a) La fecha en que  entren a prestar servicio sus empleados y la duración de las vacaciones anuales  pagadas a que cada uno tenga derecho;    

b) Las fechas en  que cada empleado tome sus vacaciones anuales pagadas;    

c) La remuneración  recibida por cada empleado durante el período de vacaciones anuales pagadas.    

Artículo 8º. Todo  Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer un sistema de  sanciones que garantice su aplicación.    

Artículo 9º.  Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno  las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y  tabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en  este Convenio.    

Artículo 10. Las  ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su  registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

Artículo 11. 1.  Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización  Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director  General.    

2. Entrará en  vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros  hayan sido registradas por el Director General.    

3. Desde dicho  momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después  de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.    

Artículo 12. Tan  pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la  Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina  notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del  trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le  comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.    

Artículo 13. 1.  Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la  expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya  puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, La denuncia no  surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.    

2. Todo Miembro  que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la  expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado  durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este  Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones  previstas en este artículo.    

Artículo 14. A la  expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este  Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria  sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de  incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total  o parcial del mismo.    

Artículo 15. 1. En  caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión  total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga  disposiciones en contrario:    

a) La  ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este  Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre  que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la  fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio  cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.    

2. Este Convenio  continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los  Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.    

Artículo 16. Las  versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente  auténticas.    

Copia certificada  conforme y completa del texto español.    

Por el Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

Francis Maupain,  Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo.    

El suscrito Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 52  Relativo a las Vacaciones Anuales Pagadas, adoptado en la ciudad de Ginebra, el  veinticuatro (24) de junio de mil novecientos treinta y seis (1936), que reposa  en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

La presente  autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los  veintidós (22) días del mes de mayo de 1997.    

El Jefe de la  Oficina Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.»    

ARTICULO 2º. El  Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

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