DECRETO 1277 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1277  DE 1997    

(mayo 13)    

por el cual se promulga  el “Convenio 106 relativo al descanso semanal en el comercio 

  y en las oficinas”, adoptado por la Conferencia General de la Organización  

  Internacional del Trabajo, el 26 de junio de 1957.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 4 de marzo  de 1969 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional  mediante Ley 23 de 1967,  publicada en el Diario Oficial número 32258, depositó el instrumento de  ratificación del “Convenio 106 relativo al Descanso Semanal en el Comercio  y en las Oficinas” ante el Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo, Convenio adoptado en la 40ª Reunión de la Conferencia  Internacional del Trabajo en Ginebra, el 26 de junio de 1957, que entró en  vigor general el 4 de marzo de 1959 y está vigente para Colombia desde el 4 de  marzo de 1970,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.  Promúlgase el “Convenio 106 Relativo al Descanso Semanal en el Comercio y  en las Oficinas”, adoptado por la Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo en su 40ª Reunión el 26 de junio de 1957.    

(Para ser  transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 106  Relativo al Descanso Semanal en el Comercio y en las Oficinas, debidamente autenticada  por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

Convenio 106    

«CONVENIO RELATIVO AL DESCANSO SEMANAL EN EL  COMERCIO 

  Y EN LAS OFICINAS    

La Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo:    

Convocada en  Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del  Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su cuadragésima  reunión;    

Después de haber  decidido adoptar diversas proposiciones relativas al descanso semanal en el comercio  y en las oficinas cuestión que constituye el quinto punto de orden del día de  la reunión, y    

Después de haber  decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio  internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos  cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio  sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957:    

Artículo 1º. Las  disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicadas por medio de la  legislación nacional, en la medida en que no se apliquen por organismos legales  encargados de la fijación de salarios, por contratos colectivos o sentencias  arbitrales o por cualquier otro medio que esté de acuerdo con la práctica  nacional y que sea apropiado habida cuenta de las condiciones del país.    

Artículo 2º. El  presente Convenio se aplica a todas las personas, comprendidos los aprendices,  empleadas en los siguientes establecimientos, instituciones o servicios  administrativos, públicos o privados:    

a)  Establecimientos comerciales;    

b)  Establecimientos, instituciones y servicios administrativos cuyo personal  efectúe principalmente trabajo de oficina, e inclusive las oficinas de los  miembros de las profesiones liberales;    

c) En la medida en  que las personas interesadas no estén empleadas en los establecimientos  contemplados por el artículo 3º y no se hallen sujetas a la reglamentación  nacional o a otras disposiciones sobre descanso semanal en la industria, las  minas, los transportes o la agricultura:    

i) Los servicios  comerciales de cualquier otro establecimiento;    

ii) Los servicios  de cualquier otro establecimiento cuyo personal efectúe principalmente trabajo  de oficina;    

iii) Los  establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial.    

Artículo 3º.    

1. El presente  Convenio se aplica también a las personas empleadas en cualquiera de los  establecimientos siguientes que hubiere sido especificado por los miembros que  ratifiquen el Convenio en una declaración anexa a la ratificación:    

a)  Establecimientos, instituciones y administraciones que presten servicios de  orden 

  personal;    

b) Servicios de  correos y de telecomunicaciones;    

c) Empresas de  periódicos;    

d) Teatros y otros  lugares públicos de diversión.    

2. Todo Miembro  que haya ratificado el presente Convenio podrá enviar posteriormente al  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la  que acepte las obligaciones del Convenio con respecto a los establecimientos  enumerados en el párrafo precedente que no hubieren sido especificados en una  declaración anterior.    

3. Todo Miembro  que haya ratificado el Convenio deberá indicar en las memorias anuales  prescritas por el artículo 22 de la Constitución de la Organización  Internacional del Trabajo la medida en que haya aplicado o se proponga aplicar  las disposiciones del Convenio con respecto a aquellos establecimientos  enumerados en el párrafo 1 que no hayan sido incluidos en una declaración de  conformidad con los párrafos 1 o 2 de este artículo, así como todo progreso que  se haya realizado para aplicar gradualmente a dichos establecimientos las  disposiciones del Convenio.    

Artículo 4º.    

1. Cuando sea  necesario deberán tomarse medidas apropiadas para fijar la línea de demarcación  entre los establecimientos a los que se aplica este Convenio y los demás  establecimientos.    

2. En todos los  casos en que existan dudas de que las disposiciones del presente Convenio se  apliquen a las personas empleadas en determinados establecimientos,  instituciones o administraciones, la cuestión deberá ser resuelta, sea por la  autoridad competente previa consulta a las organizaciones representativas  interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere, sea por cualquier  otro medio que esté de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.    

Artículo 5º. La  autoridad competente o los organismos apropiados en cada país podrán excluir  del campo de aplicación del presente Convenio:    

a) A los  establecimientos donde trabajen solamente miembros de la familia del empleador  que no sean ni puedan ser considerados como asalariados;    

b) A las personas  que ocupen cargos de alta dirección.    

Artículo 6º.    

1. Todas las  personas a las cuales se aplique el presente Convenio, a reserva de las  excepciones previstas en los artículos siguientes, tendrán derecho a un período  de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, como mínimo, en el  curso de cada período de siete días.    

2. El período de  descanso semanal se concederá simultáneamente, siempre que sea posible, a todas  las personas interesadas de cada establecimiento.    

3. El período de  descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana  consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la  región.    

4. Las tradiciones  y las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea  posible.    

Artículo 7º.    

1. Cuando la  naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el  establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el  número de personas ocupadas sea tal que las disposiciones del artículo 6º no  puedan aplicarse, la autoridad competente o los organismos apropiados de cada  país podrán adoptar medidas para someter a regímenes especiales de descanso  semanal, si fuere pertinente, a determinadas categorías de personas o de  establecimientos comprendidos en este Convenio, habida cuenta de todas las  consideraciones sociales y económicas pertinentes.    

2. Todas las  personas a quienes se apliquen estos regímenes especiales tendrán derecho, por  cada período de siete días, a un descanso cuya duración total será por lo menos  equivalente al período prescrito por el artículo 6º.    

3. Las  disposiciones del artículo 6º deberán aplicarse a las personas que trabajen en  dependencias de establecimientos sujetos a regímenes especiales, en el caso de  que dichas dependencias, si fuesen autónomas, estuviesen comprendidas entre los  establecimientos sujetos a las disposiciones de dicho artículo.    

4. Cualquier  medida referente a la aplicación de las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3  de este artículo deberá tomarse en consulta con las organizaciones  representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere.    

Artículo 8.    

1. Podrán  autorizarse excepciones temporales totales o parciales (comprendidas las  suspensiones y las disminuciones del descanso) a las disposiciones de los  artículos 6º y 7º por la autoridad competente o por cualquier otro medio  aprobado por la autoridad competente que esté de acuerdo con la legislación y  la práctica nacionales:    

a) En caso de  accidente o grave peligro de accidente y en caso de fuerza mayor o de trabajos  urgentes que deban efectuarse en las instalaciones, pero solamente en lo  indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal  del establecimiento;    

b) En caso de  aumentos extraordinarios de trabajo debidos a circunstancias excepcionales,  siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otros  medios;    

c) Para evitar la  pérdida de materias perecederas.    

2. Al determinar las  circunstancias en que puedan autorizarse excepciones temporales en virtud de  las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo precedente, deberá  consultarse a las organizaciones representativas interesadas de empleadores y  de trabajadores, si las hubiere.    

3. Cuando se  autoricen excepciones temporales en virtud de las disposiciones de este  artículo, deberá concederse a las personas interesadas un descanso semanal  compensatorio de una duración total equivalente por lo menos al período mínimo  previsto en el artículo 6º.    

Artículo 9º.  Siempre que los salarios estén reglamentados por la legislación o dependan de  las autoridades administrativas, los ingresos de las personas amparadas por el  presente Convenio no sufrirán disminución alguna como resultado de la  aplicación de medidas tomadas de conformidad con el Convenio.    

Artículo 10.    

1. Se deberán  tomar las medidas pertinentes para asegurar la adecuada aplicación de los  reglamentos o disposiciones sobre descanso semanal por medio de una inspección  adecuada o en contra forma.    

2. Cuando lo  permitan los medios por los cuales se aplique este Convenio, deberá  establecerse un sistema adecuado de sanciones para imponer el cumplimiento de  sus disposiciones.    

Artículo 11.    

Todo miembro que  haya ratificado el presente Convenio deberá incluir en sus memorias anuales  sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización  Internacional del Trabajo:    

a) Listas de las  categorías de personas o de establecimientos que estén sujetas a regímenes  especiales de descanso semanal, según lo previsto en el artículo 7º; y    

b) Información  sobre las circunstancias en que pueden autorizarse excepciones temporales en  virtud de las disposiciones del artículo 8º.    

Artículo 12.  Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno  cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores  interesados condiciones más favorables que las prescritas por el presente  Convenio.    

Artículo 13. Las  disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en cualquier país por  orden del gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que pongan en  peligro la seguridad nacional.    

Artículo 14.    

Las ratificaciones  formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

Artículo 15.    

1. Este Convenio  obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del  Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.    

2. Entrará en  vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros  hayan sido registradas por el Director General.    

3. Desde dicho  momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de  la fecha en que haya sido registrada su ratificación.    

Artículo 16.    

1. Todo Miembro  que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un  período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente  en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de  la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un  año después de la fecha en que se haya registrado.    

2. Todo Miembro  que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la  expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado  durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este  Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones  previstas en este artículo.    

Artículo 17.    

1. El Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros  de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas  ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la  Organización.    

2. Al notificar a  los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le  haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros  de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 18.    

El Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario  General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con  el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa  sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya  registrado de acuerdo con los artículos precedentes.    

Artículo 19. Cada  vez lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la  aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden  del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.    

Artículo 20.    

1. En caso de que  la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o  parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en  contrario:    

a) La  ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este  Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre  que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la  fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio  cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.    

2. Este Convenio  continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los  Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 21. Las  versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente  auténticas.    

El suscrito Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia    

HACE CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 106  Relativo al Descanso Semanal en el Comercio y en las Oficinas, adoptado en la  ciudad de Ginebra, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos cincuenta y  siete (1957), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio  de Relaciones Exteriores.    

La presente  autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los  veintidós (22) días del mes de mayo de 1997.    

El Jefe Oficina  Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.»    

ARTICULO 2º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase,    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *