DECRETO 1276 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1276  DE 1997    

(mayo 13)    

por el cual se promulga la  “Convención Interamericana para prevenir, sancionar 

  y erradicar la violencia contra la mujer-Convención de Belém do Pará”,  adoptada 

  en Belém do Pará el 9 de junio de 1994.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 15 de  noviembre de 1996 Colombia, previa aprobación por el Congreso Nacional mediante  Ley 248 de 1995,  publicada en el Diario Oficial número 42.171 del 29 de diciembre de 1995.  declarada exequible, así como la Convención, por la honorable Corte  Constitucional en sentencia C-408 de 4 de septiembre de 1996, depositó ante el  Secretario General de la Organización de Estados Americanos-O.E.A.-el  instrumento de adhesión de la “Convención Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, adoptada en Belén do  Pará el 9 de junio de 1994; instrumento internacional que entró en vigor para  Colombia el 15 de diciembre de 1996, de conformidad con el artículo 21 de la  Convención.    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.  Promúlgase la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia contra la Mujer-Convención de Belém do Pará”,  adoptada en la ciudad de Belém do Pará el 9 de junio de 1994.    

(Para ser  transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la “Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer-Convención de Belém do Pará”, debidamente autenticado por el Jefe de  la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

«CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR,  SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION DE BELEM DO  PARA”    

Los Estados partes  de la presente Convención,    

Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos  humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y  Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y  reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;    

Afirmando que la violencia contra la mujer constituye  una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita  total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales  derechos y libertades;    

Preocupados porque la violencia contra la mujer es una  ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder  históricamente desiguales entre mujeres y hombres;    

Recordando la Declaración sobre la Erradicación de la  Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas  de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra  la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su  clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad  o religión y afecta negativamente sus propias bases;    

Convencidos de que la eliminación de la violencia contra  la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su  plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y    

Convencidos de que la adopción de una convención para  prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el  ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva  contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones  de violencia que puedan afectarlas,    

Han convenido en lo siguiente:    

CAPITULO I    

Definición y ámbito de  aplicación    

Artículo 1º. Para  los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer  cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o  sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público  como en el privado.    

Artículo 2º. Se  entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y  psicológica:    

a) Que tenga lugar  dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación  interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo  domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y  abuso sexual;    

b) Que tenga lugar  en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre  otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución  forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en  instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y    

c) Que sea  perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.    

CAPITULO II    

Derechos protegidos    

Artículo 3º. Toda  mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público  como en el privado.    

Artículo 4º. Toda  mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos  los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos  regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden,  entre otros:    

a) El derecho a  que se respete su vida;    

b) El derecho a  que se respete su integridad física, psíquica y moral;    

c) El derecho a la  libertad y a la seguridad personales;    

d) El derecho a no  ser sometida a torturas;    

e) El derecho a  que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su  familia;    

f) El derecho a  igualdad de protección ante la ley y de la ley;    

g) El derecho a un  recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra  actos que violen sus derechos;    

h) El derecho a  libertad de asociación;    

i) El derecho a la  libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y    

j) El derecho a  tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en  los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.    

Artículo 5º. Toda  mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos,  económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos  derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre  derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer  impide y anula el ejercicio de esos derechos.    

Artículo 6º. El  derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:    

a) El derecho de  la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y    

b) El derecho de  la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento  y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o  subordinación.    

CAPITULO III    

Deberes de los Estados    

Artículo 7º. Los  Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y  convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,  políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en  llevar a cabo lo siguiente:    

a) Abstenerse de  cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las  autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten  de conformidad con esta obligación;    

b) Actuar con la  debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la  mujer;    

c) Incluir en su  legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de  otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la  violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que  sean del caso;    

d) Adoptar medidas  jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,  amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que  atente contra su integridad o perjudique su propiedad;    

e) Tomar todas las  medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o  abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o  consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia  contra la mujer;    

f) Establecer  procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a  violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno  y el acceso efectivo a tales procedimientos;    

g) Establecer los  mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer  objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño  u otros medios de compensación justos y eficaces, y    

h) Adoptar las  disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer  efectiva esta Convención.    

Artículo 8º. Los  Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas,  inclusive programas para:    

a) Fomentar el  conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de  violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos  humanos;    

b) Modificar los  patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño  de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del  proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo  de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de  cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la  mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;    

c) Fomentar la  educación y capacitación del personal en la administración de justicia,  policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como  del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción  y eliminación de la violencia contra la mujer;    

d) Suministrar los  servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer  objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado,  inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea  del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;    

e) Fomentar y  apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a  concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia  contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;    

f) Ofrecer a la  mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y  capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada  y social;    

g) Alentar a los  medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que  contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a  realzar el respeto a la dignidad de la mujer;    

h) Garantizar la  investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente  sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer,  con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y  eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que  sean necesarios, y    

i) Promover la  cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la  ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.    

Artículo 9º. Para  la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes  tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia  que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición  étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a  la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada,  menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o  afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.    

CAPITULO IV    

Mecanismos  interamericanos de protección    

Artículo 10. Con  el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia,  en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados  Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y  erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la  violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las  mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.    

Artículo 11. Los  Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres,  podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión  consultiva sobre la interpretación de esta Convención.    

Artículo 12.  Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente  reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias  o quejas de violación del artículo 7º de la presente Convención por un Estado  Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos  de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados  en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el  Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.    

CAPITULO V    

Disposiciones generales    

Artículo 13. Nada  de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como  restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que  prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y  salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.    

Artículo 14. Nada  de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como  restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a  otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o  mayores protecciones relacionadas con este tema.    

Artículo 15. La  presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la  Organización de los Estados Americanos.    

Artículo 16. La  presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos 

  de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de  los Estados Americanos.    

Artículo 17. La  presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los  instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos.    

Artículo 18. Los  Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de  aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:    

a) No sean  incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;    

b) No sean de  carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.    

Artículo 19.  Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la  Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta  Convención.    

Las enmiendas  entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en  que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo  instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán  en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de  ratificación.    

Artículo 20. Los  Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan  distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la  presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o  adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o  solamente a una o más de ellas.    

Tales  declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante  declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades  territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas  declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después  de recibidas.    

Artículo 21. La  presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en  que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado  que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el  segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir  de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o  adhesión.    

Artículo 22. El  Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de  los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.    

Artículo 23. El  Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un  informe anual a los Estados Miembros de la Organización sobre el estado de esta  Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de  ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado  los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.    

Artículo 24. La  presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados  Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en  la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año  después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la  Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando  subsistente para los demás Estados Partes.    

Artículo 25. El  instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,  francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la  Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará  copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de  las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las  Naciones Unidas.    

En fe de lo cual,  los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos  gobiernos, firman el presente convenio, que se llamará “Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer ‘Convención de Belém do Pará'”.    

Hecha en la ciudad  de Belém do Pará, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y  cuatro.    

El suscrito Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fotocopia tomada del texto certificado de la Convención interamericana para prevenir,  sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Convención de Belém do  Pará”, adoptada en la ciudad de Belém do Pará, el 9 de junio de 1994,  que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

La presente  autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los  veintidós (22) días del mes de mayo de 1997.    

El Jefe Oficina  Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.»    

ARTICULO 2º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, a 13 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez    

               

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