DECRETO 1275 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1275  DE 1997    

(mayo 13)    

por el cual se promulga  el “Convenio 81 relativo a la Inspección del Trabajo en la Industria y  Comercio”, adoptado por la Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo, el 11 de julio de 1947.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 13 de  noviembre de 1967 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley 23 de 1967,  publicada en el Diario Oficial número 32.258, depositó el instrumento de ratificación  del “Convenio 81 relativo a la inspección del Trabajo en la Industria y el  Comercio” ante el Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo; Convenio adoptado en la Trigésima Reunión de la Conferencia  Internacional del Trabajo en Ginebra, el 11 de julio de 1947, que entró en  vigor general el 7 de abril de 1950 y está vigente para Colombia desde el 13 de  noviembre de 1968,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.  Promúlgase el “Convenio 81  relativo a la Inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio”,  adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del  Trabajo, en su Trigésima Reunión el 11 de julio de 1947.    

(Para ser  transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 81  relativo a la Inspección del Trabajo  en la Industria y el Comercio, debidamente autenticada por el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO    

Convenio 81    

«CONVENIO (NÚMERO 81) RELATIVO A LA  INSPECCION DEL TRABAJO 

  EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO    

La Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo:    

Convocada en  Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del  Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de junio de 1947 en su trigésima  reunión;    

Después de haber  decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización de la  inspección del trabajo en la industria y el comercio, cuestión que constituye  el cuarto punto del orden del día de la reunión, y    

Después de haber  decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio  internacional, adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y  siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la  inspección del trabajo, 1947:    

PARTE I    

INSPECCION DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA    

Artículo 1º. Todo  Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor  el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en  los establecimientos industriales.    

Artículo 2º.    

1. El sistema de  inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicará a todos  los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén  encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas  a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el  ejercicio de su profesión.    

2. La legislación  nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a las empresas  mineras y de transporte, o a partes de dichas empresas.    

Artículo 3º.    

1. El sistema de  inspección estará encargado de:    

a) Velar por el  cumplimiento de disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y  a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como  las disposiciones sobre las horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y  bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la media en que  los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de  dichas disposiciones;    

b) Facilitar  información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la  manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;    

c) Poner en  conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no  estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.    

2. Ninguna otra  función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el  cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna,  la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones  con los empleadores y los trabajadores.    

Artículo 4º.    

1. Siempre que sea  compatible con la práctica administrativa del Miembro, la inspección del  trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central.    

2. En el caso de  un Estado federal, el término “autoridad central” podrá significar  una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada.    

Artículo 5º. La  autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar:    

a) La cooperación  efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y  con instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares;    

b) La colaboración  de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus  organizaciones.    

Artículo 6º. El  personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya  situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la  estabilidad en su empleo y les independicen de los cambios de gobierno y de  cualquier influencia exterior indebida.    

Artículo 7º.    

1. A reserva de  las condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de  funcionarios públicos, los inspectores del trabajo serán contratados tomándose  únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus  funciones.    

2. La autoridad  competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.    

3. Los inspectores  del trabajo deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus  funciones.    

Artículo 8º. Las  mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar parte del personal  de inspección, y, cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales a  los inspectores y a las inspectoras, respectivamente.    

Artículo 9º. Todo  Miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la colaboración de  peritos y técnicos debidamente calificados, entre los que figurarán  especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química, en el servicio  de inspección, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a  las condiciones nacionales, a fin de velar por el cumplimiento de las  disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los  trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los  procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de  trabajo, en la salud y seguridad de los trabajadores.    

Artículo 10. El  número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño  efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se determinará teniendo  debidamente en cuenta:    

a) La importancia  de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores, particularmente:    

i) El número,  naturaleza, importancia y situación de los establecimientos sujetos a  inspección;    

ii) El número y  las categorías de trabajadores empleados en tales establecimientos;    

iii) El número y  complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse;    

b) Los medios  materiales puestos a disposición de los inspectores; y    

c) Las condiciones  prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean  eficaces.    

Artículo 11.    

1. La autoridad  competente deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los  inspectores del trabajo;    

a) Oficinas  locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y  accesibles a todas las personas interesadas;    

b) Las facilidades  de transporte necesarias para el desempeño de sus funciones, en caso de que no  existan facilidades públicas apropiadas.    

2. La autoridad  competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los  inspectores del trabajo, todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte  que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones.    

Artículo 12.    

1. Los inspectores  del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:    

a) Para entrar  libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche,  en todo establecimiento sujeto a inspección;    

b) Para entrar de  día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está  sujeto a inspección; y    

c) Para proceder a  cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para  cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en  particular:    

i) Para  interrogar, solo o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa  sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;    

ii) Para exigir la  presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación  nacional relativa a las condiciones del trabajo ordene llevar, a fin de  comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para  obtener copias o extractos de los mismos;    

iii) Para requerir  la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;    

iv) Para tomar o  sacar muestra de substancias y materiales utilizados o manipulados en el  establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al  empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido  tomados o sacados con dicho propósito.    

2. Al efectuar una  visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o  a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda  perjudicar el éxito de sus funciones.    

Artículo 13.    

1. Los inspectores  del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de eliminar los  defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de  trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o  seguridad de los trabajadores.    

2. A fin de  permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarán  facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda  prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar:    

a) Las  modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado, que sean  necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas  a la salud o seguridad de los trabajadores; o    

b) La adopción de  medidas de aplicación inmediata, en caso de un peligro inminente para la salud  o seguridad de los trabajadores.    

3. Cuando el  procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible con la práctica  administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho de  dirigirse a la autoridad competente para que se dicten órdenes o se adopten  medidas de aplicación inmediata.    

Artículo 14.  Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma 

  que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos  de enfermedad profesional.    

Artículo 15. A  reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:    

a) Se prohibirá  que los inspectores del trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en  las empresas que estén bajo su vigilancia;    

b) Los inspectores  del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir sanciones o medidas  disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun después de haber dejado el  servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción  que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones;    

c) Los inspectores  del trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier  queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones  legales, y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de  inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.    

Artículo 16. Los  establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean  necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales  pertinentes.    

Artículo 17.    

1. Las personas  que violen las disposiciones legales, por cuyo cumplimiento velen los  inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observación  de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un  procedimiento judicial. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer  excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de  remediar la situación o tomar disposiciones preventivas.    

2. Los inspectores  del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez  de iniciar o recomendar un procedimiento.    

Artículo 18. La  legislación nacional deberá prescribir sanciones penales adecuadas, que habrán  de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación de las disposiciones  legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos  en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus  funciones.    

Artículo 19.    

1. Los inspectores  del trabajo o las oficinas locales de inspección, según sea el caso, estarán  obligados a presentar a la autoridad central de inspección informes periódicos  sobre los resultados de sus actividades.    

2. Estos informes  se redactarán en la forma que prescriba la autoridad central, tratarán de las  materias que considere pertinentes dicha autoridad y se presentarán, por lo  menos, con la frecuencia que la autoridad central determine y, en todo caso, a  intervalos que no excedan de un año.    

Artículo 20.    

1. La autoridad  central de inspección publicará un informe anual, de carácter general, sobre la  labor de los servicios de inspección que estén bajo su control.    

2. Estos informes  se publicarán dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder en  doce meses de la terminación del año a que se refieran.    

3. Se remitirán  copias de los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo, dentro de un período razonable después de su publicación, que en  ningún caso podrá exceder de tres meses.    

Artículo 21. El  informe anual que publique la autoridad central de inspección tratará de las  siguientes cuestiones, así como de cualesquiera otras que competan a dicha  autoridad:    

a) Legislación  pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo;    

b) Personal del  servicio de inspección del trabajo;    

c) Estadísticas de  los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en  dichos establecimientos;    

d) Estadísticas de  las visitas de inspección;    

e) Estadísticas de  las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;    

f) Estadísticas de  los accidentes del trabajo;    

g) Estadísticas de  las enfermedades profesionales.    

PARTE II    

INSPECCION DEL TRABAJO EN EL COMERCIO    

Artículo 22. Todo  Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor  el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en  los establecimientos comerciales.    

Artículo 23. El  sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales se  aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del  trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones  legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los  trabajadores en el ejercicio de su profesión.    

Artículo 24. El  sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales observará las  disposiciones de los artículos 3º al 21 del presente Convenio, en los caos en  que puedan aplicarse.    

PARTE III    

DISPOSICIONES DIVERSAS    

Artículo 25.    

1. Todo Miembro de  la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio podrá,  mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir la parte II de su  aceptación del Convenio.    

2. Todo Miembro  que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla, en cualquier  momento, mediante una declaración posterior.    

3. Todo Miembro  para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el  párrafo 1º de este artículo, deberá indicar, en las memorias anuales  subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, la situación de su  legislación y de su práctica respecto a las disposiciones de la parte II de  este convenio, y la medida en que se haya puesto o se proponga poner en  ejecución dichas disposiciones.    

Artículo 26. En  los casos en que existan dudas sobre si este convenio es aplicable a un  establecimiento o a una parte o a un servicio de un establecimiento, la  cuestión será resuelta por la autoridad competente.    

Artículo 27. En el  presente convenio la expresión “disposiciones legales” incluye,  además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a  los que se confiera fuerza de ley y por cuyo cumplimiento velen los inspectores  del trabajo.    

Artículo 28. Las  memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del artículo 22 de la  Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la  información referente a la legislación que dé efecto a las disposiciones de  este convenio.    

Artículo 29.    

1. Cuando el  territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la  diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la  autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del  presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la  aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue  apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.    

2. Todo Miembro  deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente  Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución  de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual  se proponga invocar las disposiciones del presente artículo, y deberá expresar  los motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro  podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con  respecto a las regiones así indicadas.    

3. Todo Miembro  que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las  memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al  derecho a invocar dichas disposiciones.    

Artículo 30.    

1. Respecto de los  territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización  Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Enmienda a la  Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción  hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4º y 5º de dicho  artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que  ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su  ratificación, una declaración en la que manifieste:    

a) Los territorios  respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean  aplicadas sin modificaciones;    

b) Los territorios  respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean  aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;    

c) Los territorios  respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es  inaplicable;    

d) Los territorios  respecto de los cuales reserva su decisión.    

2. Las  obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1º de este  artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus  mismos efectos.    

3. Todo Miembro  podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a  cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los  apartados b), c) o d) del párrafo 1º de este artículo.    

4. Durante los  períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las  disposiciones del artículo 34, todo Miembro podrá comunicar al Director General  una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos  de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios  determinados.    

Artículo 31.    

1. Cuando las  cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las  autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las  relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del  territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las  obligaciones del presente Convenio.    

2. Podrán  comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una  declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:    

a) Dos o más  Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su  autoridad común; o    

b) Toda autoridad  responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las  disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra  disposición en vigor, respecto de dicho territorio.    

3. Las  declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán  indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio  interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que  las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá  especificar en qué consisten dichas modificaciones.    

4. El Miembro, los  Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o  parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una  modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.    

5. Durante los  períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las  disposiciones del artículo 34, el Miembro, los Miembros o la autoridad  internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración  por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier  declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la  aplicación del Convenio.    

PARTE IV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 32. Las  ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su  registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

Artículo 33.    

1. Este Convenio  obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del  Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.    

2. Entrará en  vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros  hayan sido registradas por el Director General.    

3. Desde dicho  momento, este convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después  de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.    

Artículo 34.    

1. Todo Miembro  que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un  período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente  en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de  la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un  año después de la fecha en que se haya registrado.    

2. Todo Miembro  que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la  expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado  durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este  convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones  previstas en este artículo.    

Artículo 35.    

1. El Director General  de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la  Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,  declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.    

2. Al notificar a  los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le  haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros  de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 36. El  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al  Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de  conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una  información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de  denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.    

Artículo 37. A la  expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este  Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria  sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de  incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total  o parcial del mismo.    

Artículo 38.    

1. En caso de que  la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o  parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en  contrario:    

a) La  ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este  Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre  que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la  fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio  cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.    

2. Este Convenio  continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los  Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 39. Las  versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente  auténticas.    

El suscrito Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio (número 81) relativo a la  inspección del trabajo en la industria y el comercio, adoptado en la ciudad  de Ginebra, el once (11) de julio de mil novecientos cuarenta y siete (1947),  que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

La presente  autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los  veintidós (22) días del mes de mayo de 1997.    

El Jefe Oficina  Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.»    

ARTICULO 2º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez    

               

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