DECRETO 1274 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1274  DE 1997    

(mayo 13)    

por el cual se promulga  el “Convenio 136 relativo a la Protección contra los riesgos de  intoxicación por el Benceno”, adoptado por la Conferencia General de la  Organización Internacional del Trabajo, el 23 de junio de 1971.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 16 de  noviembre de 1976 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley 44 de 1975,  publicada en el Diario Oficial número 34.471, depositó el instrumento de  ratificación del “Convenio 136 relativo a la Protección contra los Riesgos  de Intoxicación por el Benceno” ante el Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo; Convenio adoptado en la 56ª reunión de la  Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 23 de junio de 1971, que  entró en vigor general el 27 de julio de 1973 y está vigente para Colombia  desde el 16 de noviembre de 1977,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.  Promúlgase el “Convenio 136  relativo a la Protección contra los riesgos de intoxicación por el  Benceno”, adoptado por la Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo en su 56ª reunión el 23 de junio de 1971.    

(Para ser  transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 136  relativo a la Protección por el cual se promulga el “Convenio 136 relativo  a la Protección contra los riesgos  intoxicación por el Benceno”, debidamente autenticada por el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores).    

Convenio 136    

«CONVENIO 136 RELATIVO A LA PROTECCION CONTRA  LOS RIESGOS

  DE INTOXICACION POR EL BENCENO    

La Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo:    

Convocada en  Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del  Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1971 en su quincuagésima  sexta reunión;    

Después de haber  decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección contra los  riesgos del benceno, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día  de la reunión, y    

Después de haber  decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio  internacional,    

adopta, con fecha  veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente Convenio, que  podrá ser citado como el Convenio sobre el benceno, 1971:    

Artículo 1º. El  presente Convenio se aplica a todas las actividades en que los trabajadores  estén expuestos:    

a) Al hidrocarburo  aromático, benceno C6H6, que se designará en  adelante por la palabra “benceno”;    

b) A los productos  cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen; estos  productos se designarán en adelante por la expresión “productos que  contengan benceno”.    

Artículo 2º.    

1. Siempre que se  disponga de productos de substitución inocuos o menos nocivos, deberán  utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contenga  benceno.    

2. El párrafo 1  del presente artículo no se aplica:    

a) A la producción  de benceno;    

b) Al empleo de  benceno en trabajos de síntesis química;    

c) Al empleo de  benceno en los carburantes;    

d) A los trabajos  de análisis o de investigación realizados en laboratorios.    

Artículo 3º.    

1. La autoridad  competente de un país podrá permitir excepciones temporales al porcentaje  establecido en el apartado b) del artículo 1º y a las disposiciones del párrafo  1 del artículo 2º de este Convenio, en las condiciones y dentro de los límites  de tiempo que se determinen, previa consulta con las organizaciones más  representativas de empleadores y de trabajadores interesados, donde tales  organizaciones existan.    

2. En tal caso, el  Miembro en cuestión indicará en su memoria sobre la aplicación de este  Convenio, presentada en virtud del artículo 22 de la Constitución de la  Organización Internacional del Trabajo, el estado de su legislación y práctica  en cuanto a las cuestiones objeto de tales excepciones y cualquier progreso  realizado con miras a la aplicación completa de las disposiciones de este  Convenio.    

3. A la expiración  de un período de tres años, después de la entrada en vigor inicial de este  Convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo  presentará a la Conferencia un informe especial relativo a la aplicación de los  párrafos 1 y 2 del presente artículo, que contenga las proposiciones que juzgue  oportunas con miras a las medidas que hayan de tomarse a este respecto.    

Artículo 4º.    

1. Deberá  prohibirse el empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos  trabajos que la legislación nacional habrá de determinar.    

2. Esta  prohibición deberá comprender, por lo menos, el empleo de benceno o de  productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se  efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de  trabajo igualmente seguros.    

Artículo 5º.  Deberán adoptarse medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para  asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno o a  productos que contengan benceno.    

Artículo 6º.    

1. En los locales  donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno  deberán adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir la emanación de  vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.    

2. Cuando haya  trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno, el  empleador deberá tomar las medidas necesarias para que la concentración de  benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá  de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25  partes por millón (u 80 mg/m3).    

3. La autoridad  competente deberá fijar mediante normas apropiadas el modo de medir la  concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.    

Artículo 7º.    

1. Los trabajos  que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán  realizarse, en lo posible, en sistemas estancos.    

2. Cuando no  puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde se emplee  benceno o productos que contengan benceno deberán estar equipados de medios eficaces  que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida necesaria para  proteger la salud de los trabajadores.    

Artículo 8º.    

1. Los  trabajadores que puedan entrar en contracto con benceno líquido o con productos  líquidos que contengan benceno deberán estar provisto de medios de protección  personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea.    

2. Los  trabajadores que, por razones especiales, puedan estar expuestos a  concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan del  máximo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 6º de este Convenio deberán  estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos  de inhalación de vapores de benceno. Se deberá limitar la duración de la  exposición en la medida de lo posible.    

Artículo 9º.    

1. Los  trabajadores que, a causa de la tareas que hayan de realizar, estén expuestos  al benceno o a productos que contengan benceno deberán ser objeto de:    

a) Un examen  médico completo de aptitud, previo al empleo, que comprenda un análisis de  sangre;    

b) Exámenes  periódicos ulteriores que comprendan exámenes biológicos, incluido un análisis  de sangre, a intervalos fijados por la legislación nacional.    

2. La autoridad  competente de cada país, previa consulta a las organizaciones más  representativas de empleadores y de trabajadores, donde tales organizaciones  existan, podrá permitir excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del  presente artículo, respecto de determinadas categorías de trabajadores.    

Artículo 10.    

1. Los exámenes  médicos previstos en el párrafo 1 del artículo 9º del presente Convenio  deberán:    

a) Efectuarse bajo  la responsabilidad de un médico calificado y reconocido por la autoridad  competente, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente;    

b) Certificarse en  la forma apropiada.    

2. Dichos exámenes  médicos no deberán ocasionar gasto alguno a los trabajadores.    

Artículo 11.    

1. Las mujeres  embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres  lactantes no deberán ser empleadas en trabajos que entrañen exposición al  benceno o a productos que contengan benceno.    

2. Los menores de  dieciocho años de edad no deberán ser empleados en trabajos que entrañen  exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a menos que se trate  de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la vigilancia  médica y técnica adecuada.    

Artículo 12. En  todo recipiente que contenga benceno o productos en cuya composición haya  benceno deberán inscribirse de forma claramente visible la palabra  “benceno” y los símbolos necesarios de peligro.    

Artículo 13. Los  Estados Miembros deberán tomar las medidas apropiadas para que todo trabajador  expuesto al benceno o a productos que contengan benceno reciba instrucciones  adecuadas sobre las precauciones que deba tomar para proteger su salud y evitar  accidente, y sobre el tratamiento apropiado en caso de que se manifiesten  síntomas de intoxicación.    

Artículo 14. Todo  Estado Miembro que ratifique el presente Convenio deberá:    

a) Adoptar, por  vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y las  condiciones nacionales, las medidas necesarias para dar efecto a las  disposiciones del presente Convenio;    

b) Indicar,  conforme a la práctica nacional, a qué persona o personas incumbe la obligación  de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio;    

c) Comprometerse a  proporcionar los servicios de inspección apropiados para controlar el  cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, o a cerciorarse de que  se ejerce una inspección adecuada.    

Artículo 15. Las  ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su  registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

Artículo 16.    

1. Este Convenio  obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del  Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.    

2. Entrará en  vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros  hayan sido registradas por el Director General.    

3. Desde dicho  momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después  de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.    

Artículo 17.    

1. Todo Miembro  que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un  período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente  en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de  la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un  año después de la fecha en que se haya registrado.    

2. Todo Miembro  que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la  expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado  durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este  Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones  previstas en este artículo.    

Artículo 18.    

1. El Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros  de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas  ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la  Organización.    

2. Al notificar  los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le  haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros  de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 19. El  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al  Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de  conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una  información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de  denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.    

Artículo 20. Cada  vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la  aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden  del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.    

Artículo 21.    

1. En caso de que  la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o  parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en  contrario:    

a) La  ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este  Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre  que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la  fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio  cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.    

2. Este Convenio  continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los  miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 22. Las  versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente  auténticas».    

El suscrito Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 136 relativo a la protección  contra los riesgos de intoxicación por el benceno, adoptado en la ciudad de  Ginebra, el veintitrés (23) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971),  que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

La presente  autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los  veintidós (22) días del mes de mayo de 1997.    

El Jefe Oficina  Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.»    

ARTICULO 2º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez    

               

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