DECRETO 1273 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1273  DE 1997     

(mayo 13)    

por el cual se promulga el “Convenio 116 por el que  se revisan parcialmente los convenios adoptados por la Conferencia General de  la Organización Internacional del Trabajo, en sus treinta y dos primeras  reuniones, a fin de uniformar las disposiciones relativas a la preparación, por  parte del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de  las memorias sobre la aplicación de convenios, adoptado por la Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo, el 26 de junio de 1961.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 4 de marzo  de 1969 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional  mediante Ley 23 de 1967,  publicada en el Diario Oficial número 32258, depositó el instrumento de  ratificación del “Convenio 116 por el que se revisan parcialmente los  convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional  del Trabajo en sus treinta y dos primeras reuniones, a fin de uniformar las  disposiciones relativas a la preparación, por parte del Consejo de  Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de las Memorias sobre  la Aplicación de Convenios” ante el Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo; convenio adoptado en la 45ª Reunión de la  Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 26 de junio de 1961, que  entró en vigor general el 5 de febrero de 1961 y está vigente para Colombia  desde el 4 de marzo de 1969,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.  Promúlgase el “Convenio 116 por el que se revisan parcialmente los  convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional  del Trabajo en sus treinta y dos primeras reuniones, a fin de uniformar las  disposiciones relativas a la preparación, por parte del Consejo de  Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de las memorias sobre  la aplicación de convenios”, adoptado por la Conferencia General de la  Organización Internacional del Trabajo en su 45ª reunión el 26 de junio de  1961.    

(Para ser  transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 116 por el  que se revisan parcialmente los Convenios adoptados por la Conferencia General  de la Organización Internacional del Trabajo en sus treinta y dos primeras  reuniones, a fin de uniformar las disposiciones relativas a la preparación, por  parte del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de  las Memorias sobre la Aplicación de Convenios, debidamente autenticada por el  jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

Convenio 116    

«CONVENIO POR EL QUE SE  REVISAN PARCIALMENTE LOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA  ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SUS TREINTA Y DOS PRIMERAS REUNIONES,  A FIN DE UNIFORMAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PREPARACION, POR PARTE DEL  CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO,    

DE LAS MEMORIAS SOBRE LA APLICACION DE CONVENIOS    

La Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo:    

Convocada en  Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del  Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1961 en su cuadragésima  quinta reunión;    

Después de haber  decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial de los  convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional  del Trabajo en sus treinta y dos primeras reuniones, a fin de lograr la  uniformidad de las disposiciones relativas a la preparación, por el Consejo de  Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de las memorias sobre  la aplicación de convenios, y    

Considerando que  dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional,  adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y uno, el  siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la revisión de  los artículos finales, 1961:    

Artículo 1º. En el  texto de los convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo  durante sus treinta y dos primeras reuniones, el artículo final, que prevé la  presentación, por parte del Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo, a la Conferencia General, de una memoria sobre la  aplicación del convenio, se omitirá y se sustituirá por el siguiente artículo:    

“Cada vez que  lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional  del Trabajo presentará a la conferencia General una memoria sobre la aplicación  del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la  Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial”.    

Artículo 2º. Se  considerará que cualquier Miembro de la Organización que, después de la fecha  en que entre en vigor este Convenio, comunique al Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo la ratificación formal de cualquier convenio  adoptado por la conferencia durante sus treinta y dos primeras reuniones, ha  ratificado dicho convenio tal como ha quedado modificado por el presente  Convenio.    

Artículo 3º. El  Presidente de la Conferencia y el Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo autenticarán con su firma dos ejemplares del presente Convenio. Uno  de estos ejemplares será depositado en los archivos de la Oficina Internacional  del Trabajo y el otro será comunicado, para su registro, al Secretario General  de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las  Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada del  presente Convenio a cada uno de los miembros de la organización Internacional  del Trabajo.    

Artículo 4º.    

1. Las  ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas al Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

2. El presente  Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos miembros  de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido recibidas por el  Director General.    

3. Al entrar en  vigor este Convenio y al recibirse subsecuentemente nuevas ratificaciones del  mismo, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará  este hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo y  al Secretario General de las Naciones Unidas.    

4. Todo Miembro de  la Organización que ratifique este Convenio reconoce por ello que la obligación  del Consejo de Administración, establecida en los convenios adoptados por la  Conferencia en sus treinta y dos primeras reuniones, de presentar a la  Conferencia, a los intervalos prescritos por dichos convenios una memoria sobre  la aplicación de cada convenio y de examinar a dichos intervalos la  conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la  revisión total o parcial del convenio, ha sido substituida, a partir del  momento en que por primera vez entre en vigor este Convenio, por las  disposiciones del artículo modificado que figura en el artículo 1º de este  Convenio.    

Artículo 5º. Sin  perjuicio de cualquier disposición que figure en uno de los convenios adoptados  por la Conferencia durante sus treinta y dos primeras reuniones, la  ratificación del presente Convenio por un miembro no implicará, ipso jure, la denuncia de uno cualquiera  de tales convenios, y la entrada en vigor del presente Convenio no impedirá que  ninguno de dichos convenios pueda ser posteriormente ratificado.    

Artículo 6º.    

1. En caso de que  la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o  parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en  contrario:    

a) La ratificación  por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia del presente Convenio, siempre que el nuevo  convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la  fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio  cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.    

2. El presente  Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,  para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 7º. Las  versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente  auténticas».    

Copia certificada  conforme y completa del texto español.    

Por el Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo,    

Consejero Jurídico  Oficina International del Trabajo,    

Francis Maupain.    

El suscrito Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio  116 por el que se revisan parcialmente los convenios adoptados por la  Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en sus treinta  y dos primeras reuniones, a fin de uniformar las disposiciones relativas a la  preparación, por parte del Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo, de las memorias sobre la aplicación de convenios, adoptado en la ciudad de Ginebra, el  veintiséis (26) de junio de mil novecientos sesenta y uno (1961), que reposa en  los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

La presente  autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los  veintidós (22) días del mes de mayo de 1997.    

El Jefe Oficina  Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela».    

ARTICULO 2º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez    

               

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