DECRETO 1272 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1272  DE 1997     

(mayo 13)    

por el cual se promulga  el “Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección 

  del Derecho de Sindicación”, adoptado por la Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo, el 9 de julio de 1948.por el cual se promulga el “Convenio 87  relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de  Sindicación”, adoptado por la Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo, el 9 de julio de 1948.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales  una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 16 de  noviembre de 1976 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley 26 de 1976,  publicada en el Diario Oficial número 34.642, depositó el instrumento de  ratificación del “Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la  Protección del Derecho de Sindicación” ante el Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo; Convenio adoptado en la 31ª. Reunión de la Conferencia  Internacional del Trabajo en San Francisco, el 9 de julio de 1948, que entró en  vigor general el 4 de julio de 1950 y está vigente para Colombia desde el 16 de  noviembre de 1977,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.  Promúlgase el “Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la  Protección del Derecho de Sindicación”, adoptado por la Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo en su 31ª Reunión el 9 de  julio de 1948.    

(Para ser  transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 87 relativo  a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación,  debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores).    

Convenio 87    

«CONVENIO RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A  LA PROTECCION

  DEL DERECHO DE SINDICACION    

La Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo:    

Convocada en San  Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del  Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su Trigésimo  Primera Reunión;    

Después de haber  decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la  libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que  constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;    

Considerando que  el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo  enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y  de garantizar la paz “la afirmación del principio de la libertad de  asociación sindical”;    

Considerando que  la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que “la libertad de  expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante”;    

Considerando que  la Conferencia Internacional del Trabajo, en su Trigésima Reunión, adoptó por  unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación  internacional;    

Considerando que  la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segunda reunión, hizo suyos  estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la  continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o  varios convenios internacionales,    

adopta, con fecha  nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que  podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección  del derecho de sindicación, 1948:    

PARTE I    

LIBERTAD SINDICAL    

Artículo 1º. Todo  miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor  el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones  siguientes.    

Artículo 2º. Los  trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización  previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen  convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola  condición de observar los estatutos de las mismas.    

Artículo 3º.    

1. Las  organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar  sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus  representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de  formular su programa de acción.    

2. Las autoridades  públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este  derecho o a entorpecer su ejercicio legal.    

Artículo 4º. Las  organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o  suspensión por vía administrativa.    

Artículo 5º. Las  organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir  federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda  organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a  organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.    

Artículo 6º. Las  disposiciones de los artículos 2º, 3º y 4º de este Convenio se aplican a las  federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de  empleadores.    

Artículo 7º. La  adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores  y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a  condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los  artículos 2º, 3º y 4º de este Convenio.    

Artículo 8º.    

1. Al ejercer los  derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los  empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las  demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.    

2. La legislación  nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías  previstas por el presente Convenio.    

Artículo 9º.    

1. La legislación  nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y  a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.    

2. De conformidad  con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la  Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de  este Convenio por un Miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo  alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan  a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, garantías prescritas por  el presente Convenio.    

Artículo 10. En el  presente Convenio, el término “organización” significa toda  organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y  defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.    

PARTE II    

PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION    

Artículo 11. Todo  Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor  el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y  apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre  ejercicio del derecho de sindicación.    

PARTE III    

DISPOSICIONES DIVERSAS    

Artículo 12.    

1. Respecto de los  territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización  Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Enmienda a la  Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción  hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho  artículo, tal como quedó enmendado, todo miembro de la Organización que  ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su  ratificación, una declaración en la que manifieste:    

a) Los territorios  respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean  aplicadas sin modificación;    

b) Los territorios  respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean  aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;    

c) Los territorios  respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es  inaplicable;    

d) Los territorios  respecto de los cuales reserva su decisión.    

2. Las  obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este  artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus  mismos efectos.    

3. Todo miembro  podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a  cualquiera reserva formulada en su primera declaración en virtud de los  apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.    

4. Durante los  períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones  del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una  declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de  cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios  determinados.    

Artículo 13.    

1. Cuando las  cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las  autoridades de un territorio no metropolitano, el miembro responsable de las  relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio,  podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una  declaración por la que acepte, en nombre de territorio, las obligaciones del  presente Convenio.    

2. Podrán  comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una  declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:    

a) Dos o más  miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su  autoridad común; o    

b) Toda autoridad  internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en  virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier  otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.    

3. Las  declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán  indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio  interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que  las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá  especificar en qué consisten dichas modificaciones.    

4. El miembro, los  miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o  parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una  modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.    

5. Durante los  períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las  disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional  interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que  modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración  anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación  del Convenio.    

PARTE IV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 14. Las  ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su  registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

Artículo 15.    

1. Este Convenio  obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del  Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.    

2. Entrará en  vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros  hayan sido registradas por el Director General.    

3. Desde dicho  momento, este Convenio entrará en vigor , para cada Miembro, doce meses después  de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.    

Artículo 16.    

1. Todo miembro  que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período  de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,  mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año  después de la fecha en que se haya registrado.    

2. Todo miembro  que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la  expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado  durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este  Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones  previstas en este artículo.    

Artículo 17.    

1. El Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros  de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas  ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la  Organización.    

2. Al notificar a  los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le  haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros  de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 18. El  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al  Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de  conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una  información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de  denuncia que haya registrado, de acuerdo con los artículos precedentes.    

Artículo 19. A la  expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este  Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional  del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la  aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en  el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial  del mismo.    

Artículo 20.    

1. En caso de que  la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o  parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en  contrario:    

a) La  ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este  Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre y  cuando el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la  fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio  cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.    

2. Este Convenio  continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los  miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 21. Las  versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente  auténticas».    

Copia certificada  conforme y completa del texto español.    

Por el Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo,    

Consejero Jurídico  Oficina International del Trabajo,    

Francis Maupain.    

El suscrito Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio  87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de  sindicación, adoptado en la ciudad de San Francisco, el nueve (9) de julio  de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), que reposa en los archivos de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

La presente  autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los  veintidós (22) días del mes de mayo de 1997.    

El Jefe Oficina  Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.»    

ARTICULO 2º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

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