DECRETO 1271 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1271  DE 1997     

(mayo 13)    

por el cual se promulga el  “Convenio 88 Relativo a la Organización del Servicio del Empleo”,  adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del  Trabajo, el 9 de julio de 1948.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º  de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su  artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 31 de octubre de 1967  la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 37 de 1967,  publicada en el Diario Oficial número 32.356, depositó el instrumento de ratificación  del “Convenio 88 relativo a la Organización del Servicio del Empleo”  ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; Convenio  adoptado en la 31ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en San  Francisco, el 9 de julio de 1948, que entró en vigor general el 10 de agosto de  1950 y está vigente para Colombia desde el 31 de octubre de 1968,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase  el “Convenio 88 Relativo a la Organización del Servicio del Empleo”,  adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del  Trabajo en su 31ª Reunión el 9 de julio de 1948.    

(Para ser transcrito en este  lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 88 Relativo a la Organización  del Servicio del Empleo, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

Convenio número 88    

«CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACION 

  DEL SERVICIO DEL EMPLEO    

La Conferencia General de la  Organización Internacional del Trabajo:    

Convocada en San Francisco por  el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y  congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trigesimaprimera  reunión;    

Después de haber decidido  adoptar diversas proposiciones relativas a la organización del servicio del empleo,  cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la  reunión, y    

Después de haber decidido que  dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,    

adopta, con fecha nueve de  julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser  citado como el Convenio sobre el servicio del empleo, 1948:    

Artículo 1º    

1. Todo Miembro de la  Organización Internacional del Trabajo, para el cual esté en vigor el presente  Convenio, deberá mantener o garantizar el mantenimiento de un servicio público  y gratuito del empleo.    

2. La función esencial del  servicio del empleo, en cooperación, cuando fuere necesario, con otros  organismos interesados públicos y privados, deberá ser la de lograr la mejor  organización posible del mercado del empleo, como parte integrante del programa  nacional destinado a mantener y garantizar el sistema del empleo para todos y a  desarrollar y utilizar los recursos de la producción.    

Artículo 2º    

El servicio del empleo deberá  consistir en un sistema nacional de oficinas del empleo, sujeto al control de  una autoridad nacional.    

Artículo 3º    

1. El servicio del empleo  deberá comprender una red de oficinas locales y, si ello fuere oportuno, de  oficinas regionales, en número suficiente para satisfacer las necesidades de  cada una de las regiones geográficas del país y convenientemente situadas para  los empleadores y los trabajadores.    

2. La organización de esa red  de oficinas:    

a) Deberá ser objeto de un  examen general:    

i) Cuando se hayan producido cambios  importantes en la distribución de la actividad económica y de la población  trabajadora;    

ii) Cuando la autoridad  competente considere conveniente un examen general para apreciar la experiencia  adquirida durante un período de prueba;    

b) Deberá revisarse cada vez  que dicho examen haya puesto de manifiesto la necesidad de una revisión.    

Artículo 4º    

1. Se deberán celebrar los  acuerdos necesarios, por intermedio de comisiones consultivas, para obtener la  cooperación de representantes de los empleadores y de los trabajadores en la  organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en el  desarrollo del programa del servicio del empleo.    

2. Estos acuerdos deberán  prever la creación de una o varias comisiones nacionales consultivas y, si  fuere necesario, la creación de comisiones regionales y locales.    

3. Los representantes de los  empleadores y de los trabajadores en esas comisiones deberán ser designados, en  número igual, previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores  y de trabajadores, allí donde dichas organizaciones existan.    

Artículo 5º    

La política general del  servicio del empleo, cuando se trate de dirigir a los trabajadores hacia los  empleos disponibles, deberá fijarse, previa consulta a los representantes de  los empleadores y de los trabajadores, por intermedio de las comisiones  consultivas previstas en el artículo 4º.    

Artículo 6º    

El servicio del empleo deberá  estar organizado de suerte que garantice la eficacia de la contratación y de la  colocación de los trabajadores, y a estos efectos deberá:    

a) Ayudar a los trabajadores a  encontrar un empleo conveniente, y a los empleadores a contratar trabajadores  apropiados a las necesidades de las empresas, y más especialmente deberá, de  conformidad con las reglas formuladas de acuerdo con un plan nacional:    

i) Llevar un registro de las  personas que soliciten empleo; tomar nota de sus aptitudes profesionales, de su  experiencia y de sus deseos; interrogarles a los efectos de su empleo; evaluar,  si fuere necesario, sus aptitudes físicas y profesionales, y ayudarles a  obtener, cuando fuere oportuno, los medios necesarios para su orientación o  readaptación profesionales;    

ii) Obtener de los empleadores  una información detallada de los empleos vacantes que hayan notificado al  servicio, y de las condiciones que deban cumplir los trabajadores solicitados  para ocupar estos empleos;    

iii) Dirigir hacia los empleos  vacantes a los candidatos que posean las aptitudes profesionales y físicas  exigidas;    

iv) Organizar la compensación  de las ofertas y demandas de empleo de una oficina con otra, cuando la oficina  consultada en primer lugar no pueda colocar convenientemente a los candidatos o  cubrir adecuadamente las vacantes, o cuando otras circunstancias lo  justifiquen;    

b) Tomar las medidas  pertinentes para:    

i) Facilitar la movilidad  profesional, a fin de ajustar la oferta de la mano de obra a las posibilidades  de empleo en las diversas profesiones;    

ii) Facilitar la movilidad  geográfica de la mano de obra, a fin de ayudar a que los trabajadores se  trasladen a las regiones que ofrezcan posibilidades de obtener un empleo  conveniente;    

iii) Facilitar los traslados  temporales de trabajadores de una región a otra, a fin de atenuar el  desequilibrio local y momentáneo entre la oferta y la demanda de la mano de  obra;    

iv) Facilitar cualquier  traslado de trabajadores, de un país a otro, que haya sido convenido por los  gobiernos interesados;    

c) Recoger y analizar, en  colaboración, si fuere oportuno, con otras autoridades, y con los empleadores y  los sindicatos, toda la información disponible sobre la situación del mercado  del empleo y su probable evolución, tanto en lo que se refiere al país en  general como respecto a las diferentes industrias, profesiones o regiones, y  poner sistemática y rápidamente dicha información a disposición de las  autoridades públicas, de las organizaciones interesadas de trabajadores y de  empleadores y del público en general;    

d) Colaborar en la  administración del seguro y de la asistencia de desempleo y en la aplicación de  otras medidas destinadas a ayudar a los desempleados;    

e) Ayudar, siempre que fuere  necesario, a otros organismos públicos o privados en la elaboración de planes  sociales y económicos que puedan influir de modo favorable en la situación del  empleo.    

Artículo 7º    

Se deberán tomar medidas para:    

a) Facilitar, dentro de las  diferentes oficinas del empleo, la especialización por profesiones y por  industrias, tales como la agricultura y todas las demás ramas de la actividad  donde dicha especialización pueda ser útil, y    

b) Satisfacer adecuadamente  las necesidades de categorías especiales de solicitantes de empleo, tales como  los inválidos.    

Artículo 8º    

Se deberán tomar y  perfeccionar medidas especiales para los menores, en el campo de los servicios  del empleo y de la orientación profesional.    

Artículo 9º    

1. El personal del servicio  del empleo deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación  jurídica y cuyas condiciones de servicio les independicen de los cambios de  gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, y que a reserva de las  necesidades del servicio, les garanticen la estabilidad de su empleo.    

2. A reserva de las  condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de  funcionarios públicos, el personal del servicio del empleo será contratado  teniéndose únicamente en cuenta la aptitud del candidato para el desempeño de  sus funciones.    

3. La autoridad competente  determinará la forma de comprobar esas aptitudes.    

4. El personal del servicio  del empleo deberá recibir formación adecuada para el desempeño de sus  funciones.    

Artículo 10    

El servicio del empleo y, si  fuere necesario, otras autoridades públicas deberán tomar todas las medidas  posibles, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores  y con otros organismos interesados, para estimular la utilización máxima  voluntaria del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores.    

Artículo 11    

Las autoridades competentes  deberán tomar todas las medidas necesarias para lograr una cooperación eficaz  entre el servicio público del empleo y las agencias privadas de colocación sin  fines lucrativos.    

Artículo 12    

1. Cuando el territorio de un  Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la  población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente  estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha  autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una  manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas  empresas o determinados trabajos.    

2. Todo Miembro deberá indicar  en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que  habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la  Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se  proponga invocar las disposiciones del presente artículo y deberá expresar los  motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá  invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a  las regiones así indicadas.    

3. Todo Miembro que invoque  las disposiciones del presente artículo, deberá indicar, en las memorias  anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a  invocar dichas disposiciones.    

Artículo 13    

1. Respecto de los territorios  mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización  Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Enmienda a la  Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción  hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho  artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que  ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su  ratificación, una declaración en la que manifieste:    

a) Los territorios respecto de  los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin  modificaciones;    

b) Los territorios respecto de  los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con  modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;    

c) Los territorios respecto de  los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;    

d) Los territorios respecto de  los cuales reserva su decisión.    

2. Las obligaciones a que se  refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán  parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.    

3. Todo Miembro podrá  renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a  cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los  apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.    

4. Durante los períodos en que  este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del  artículo 17, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración  por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier  declaración anterior y en la que indique la situación en territorios  determinados.    

Artículo 14    

1. Cuando las cuestiones  tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de  un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales  de ese territorio, de acuerdo con el Gobierno del territorio, podrá comunicar  al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por  la que acepte, en nombre del territorio, las bligaciones del presente Convenio.    

2. Podrán comunicar al  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la  que se acepten las obligaciones de este Convenio:    

a) Dos o más Miembros de la  Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común;  o    

b) Toda autoridad  internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en  virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier  otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.    

3. Las declaraciones comunicadas  al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con  los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones  del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o  sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio  serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas  modificaciones.    

4. El Miembro, los Miembros o  la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente,  por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación  indicada en cualquier otra declaración anterior.    

5. Durante los períodos en que  este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo  17, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán  comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en  cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la  que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.    

Artículo 15    

Las ratificaciones formales  del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General  de la Oficina Internacional del Trabajo.    

Artículo 16    

1. Este Convenio obligará  únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo  cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.    

2. Entrará en vigor doce meses  después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido  registradas por el Director General.    

3. Desde dicho momento, este  Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en  que haya sido registrada su ratificación.    

Artículo 17    

1. Todo Miembro que haya  ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de  diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,  mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año  después de la fecha en que se haya registrado.    

2. Todo Miembro que haya  ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración  del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del  derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo  período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la  expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este  artículo.    

Artículo 18    

1. El Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la  Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,  declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.    

2. Al notificar a los Miembros  de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido  comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la  Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 19    

El Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las  Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo  102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas  las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de  acuerdo con los artículos precedentes.    

Artículo 20    

A la expiración de cada  período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor,  el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá  presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este  Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de  la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.    

Artículo 21    

1. En caso de que la  Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial  del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en  contrario:    

a) La ratificación, por un  Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las  disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo convenio  revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la fecha en que  entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar  abierto a la ratificación por los Miembros.    

2. Este Convenio continuará en  vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo  hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 22    

Las versiones inglesa y  francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.    

Copia certificada conforme y  completadel texto español.    

Por el Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo:    

Francis Maupain,    

Consejero Jurídico,    

Oficina Internacional del  Trabajo    

El suscrito Jefe de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia    

HACE CONSTAR:    

Que la presente reproducción  es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio (número 88)  relativo a la Organización del Servicio del Empleo, adoptado en la ciudad de  San Francisco, el nueve (9) de julio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948),  que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

La presente autenticación se  expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del  mes de mayo de 1997.    

El Jefe Oficina Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela».    

Artículo 2º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C., a 13 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

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