DECRETO 1270 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1270  DE 1997     

(mayo 13)    

por el cual se promulga el  “Convenio 111 relativo a la discriminación en materia 

  de empleo y ocupación”, adoptado por la Conferencia General de la  Organización 

  Internacional del Trabajo, el 25 de junio de 1958    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º  de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su  artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 4 de marzo de 1969 la  República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 22 de 1967,  publicada en el Diario Oficial número 32.253, depositó el instrumento de  ratificación del “Convenio 111 relativo a la discriminación en materia de  empleo y ocupación” ante el Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo; Convenio adoptado en la 42 reunión de la Conferencia Internacional  del Trabajo en Ginebra, el 25 de junio de 1958, que entró en vigor general el  15 de junio de 1960 y está vigente para Colombia desde el 4 de marzo de 1970,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el  “Convenio 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y  ocupación”, adoptado por la Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo en su 42 reunión el 25 de junio de 1958.    

(Para ser transcrito en este  lugar se adjunta fotocopia del texto de la Convenio 111 relativo a la  discriminación en materia de empleo y ocupación, debidamente autenticado por el  Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO    

Convenio 111    

«CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA 

  DE EMPLEO Y OCUPACION    

La Conferencia General de la  Organización Internacional del Trabajo:    

Convocada en Ginebra por el  Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada  en dicha ciudad el 4 de junio de 1958 en su cuadragésima segunda reunión;    

Después de haber decidido  adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia de  empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día  de la reunión;    

Después de haber decidido que  dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;    

Considerando que la  Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de  raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su  desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad  económica y en igualdad de oportunidades, y    

Considerando además que la  discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la  Declaración Universal de los Derechos Humanos,    

adopta, con fecha veinticinco  de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá  ser citado como el Convenio relativo a la discriminación (empleo y ocupación),  1958.    

Artículo 1º.    

1. A los efectos de este  Convenio, el término “discriminación” comprende:    

a) Cualquier distinción,  exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión,  opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto  anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la  ocupación;    

b) Cualquier otra distinción,  exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de  oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada  por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones  representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones  existan, y con otros organismos apropiados.    

2. Las distinciones,  exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un  empleo determinado no serán consideradas como discriminación.    

3. A los efectos de este  Convenio, los términos “empleo” y “ocupación” incluyen  tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el  empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo.    

Artículo 2º. Todo miembro para  el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo  una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a  la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de  empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este  respecto.    

Artículo 3º. Todo miembro para  el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga, por métodos adaptados  a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:    

a) Tratar de obtener la  cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros  organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de  esa política;    

b) Promulgar leyes y promover  programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y  cumplimiento de esa política;    

c) Derogar las disposiciones  legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean  incompatibles con dicha política;    

d) Llevar a cabo dicha  política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una  autoridad Nacional;    

e) Asegurar la aplicación de  esta política en las actividades de orientación profesional de formación  profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional;    

f) Indicar en su memoria anual  sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo  esa política y los resultados obtenidos.    

Artículo 4º. No se consideran  como discriminatorias las medidas que afecten a una personas sobre la que recaiga  sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad  del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a  esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un  tribunal competente conforme a la práctica nacional.    

Artículo 5º.    

1. Las medidas especiales de  protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones  adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como  discriminatorias.    

2. Todo miembro puede, previa  consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas  organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras  medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las  personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, la  cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca  la necesidad de protección o asistencia especial.    

Artículo 6º. Todo miembro que  ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no  metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la  Organización Internacional del Trabajo.    

Artículo 7º. Las  ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su  registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

Artículo 8º.    

1. Este Convenio obligará  únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo  cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.    

2. Entrará en vigor doce meses  después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido  registradas por el Director General.    

3. Desde dicho momento, este  Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en  que haya sido registrada su ratificación.    

Artículo 9º.    

1. Todo miembro que haya  ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de  diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,  mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año  después de la fecha en que se haya registrado.    

2. Todo miembro que haya  ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración  del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del  derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo  período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la  expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este  artículo.    

Artículo 10.    

1. El Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la  Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,  declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.    

2. Al notificar a los miembros  de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido  comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la  Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 11. El Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario  General de la Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con  el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa  sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya  registrado de acuerdo con los artículos precedentes.    

Artículo 12. Cada vez que lo  estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del  Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del  Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la  Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.    

Artículo 13.    

1. En caso de que la  Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial  del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en  contrario:    

a) La ratificación, por un  miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las  disposiciones contenidas en el artículo 9º, siempre que el nuevo convenio  revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la fecha en que  entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar  abierto a la ratificación por los miembros.    

2. Este Convenio continuará en  vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo  hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 14. Las versiones  inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.    

Copia certificada conforme y  completa del texto español.    

Por el Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo,    

Francis Maupain,    

Consejero Jurídico Oficina  Internacional del Trabajo.    

El suscrito Jefe de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia    

HACE CONSTAR:    

Que la presente reproducción  es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y  ocupación, adoptado en la ciudad de Ginebra, el veinticinco (25) de junio  de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), que reposa en los archivos de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

La presente autenticación se  expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del  mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).    

El Jefe Oficina Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.»    

ARTICULO 2º. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C., a mayo 13 de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

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