DECRETO 1269 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1269  DE 1997     

(mayo 13)    

por el cual se promulga  la “Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo  configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos  tengan trascendencia internacional”, suscrita en Washington, el 2 de  febrero 1971.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 15 de  noviembre de 1996 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 195 de 1995,  publicada en el Diario Oficial número 41.928 del 12 de julio de 1995, y  declarada exequible por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-186  del 8 de mayo de 1996, depositó ante el Secretario General de la Organización  de los Estados Americanos-OEA-el instrumento de ratificación de la “Convención  para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos  contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia  internacional”, suscrito en Washington el 2 de febrero de 1971;  instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 15 de noviembre  de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención.    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.  Promúlgase la “Convención para prevenir y sancionar los actos de  terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa  cuando éstos tengan trascendencia internacional”, suscrita en la ciudad de  Washington el 2 de febrero de 1971.    

(Para ser  transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la “Convención  para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos  contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia  internacional”, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

«CONVENCION PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS  ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITO CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSION

  CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA INTERNACIONAL    

Los Estados  miembros de la organización de los Estados Americanos,    

CONSIDERANDO:    

Que la defensa de  la libertad y de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la  persona humana, reconocidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes  del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son deberes  primordiales de los Estados;    

Que la Asamblea  General de la Organización, en la Resolución número 4 del 30 de junio de 1970,  condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en especial el secuestro de  personas y la extorsión conexa con éste, los que calificó como graves delitos  comunes;    

Que están  ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que merecen  protección especial, de acuerdo con las normas del derecho internacional y que  dichos actos revisten trascendencia internacional por las consecuencias que  pueden derivarse para las relaciones entre los Estados;    

Que es conveniente  adoptar normas que desarrollen progresivamente el derecho internacional en lo  que atañe a la cooperación internacional en la prevención y sanción de tales  actos;    

Que en la  aplicación de dichas normas debe mantenerse la institución del asilo y que,  igualmente, debe quedar a salvo el principio de no intervención;    

Han convenido en  los artículos siguientes:    

Artículo 1º. Los  Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las medidas  que consideren eficaces, de acuerdo con sus respectivas legislaciones y  especialmente las que se establecen en esta Convención, para prevenir y  sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y  otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el  Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho  internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.    

Artículo 2º. Para  los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de trascendencia  internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el homicidio y otros  atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado  tiene el deber de extender protección especial, conforme al derecho internacional,  así como la extorsión conexa con estos delitos.    

Artículo 3º. Las  personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos en  el artículo 2º de esta Convención, estarán sujetas a extradición de acuerdo con  las disposiciones de los tratados de extradición, vigentes entre las partes, o  en el caso de los Estados que no condicionan la extradición a la existencia de  un tratado, de acuerdo con sus propias leyes.    

En todo caso  corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya jurisdicción o protección se  encuentren dichas personas calificar la naturaleza de los hechos y determinar  si las normas de esta Convención les son aplicables.    

Artículo 4º. Toda  persona privada de su libertad por aplicación de la presente Convención gozará  de las garantías judiciales del debido proceso.    

Artículo 5º.  Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos  especificados en el artículo 2º porque la persona reclamada sea nacional o  medie algún otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido queda  obligado a someter el caso al conocimiento de la autoridades competentes, a los  efectos del procesamiento como si el hecho se hubiera cometido en su  territorio. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al  Estado requirente. En el juicio se cumplirá con la obligación que se establece  en el artículo 4º.    

Artículo 6º.  Ninguna de la disposiciones de esta Convención será interpretada en el sentido  de menoscabar el derecho de asilo.    

Artículo 7º. Los  Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos previstos en el  artículo 2º de esta Convención entre los hechos punibles que dan lugar a  extradición en todo tratado sobre la materia que en el futuro concierten entre  ellos. Los Estados contratantes que no supediten la extradición al hecho de que  exista un tratado con el Estado solicitante, consideran los delitos  comprendidos en el artículo 2º de esta Convención como delito que dan lugar a  extradición, de conformidad con las condiciones que establezcan las leyes del  Estado requerido.    

Artículo 8º. Con  el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos 

  en el artículo 2º de la presente Convención, los Estados contratantes aceptan  las siguientes obligaciones:    

a) Tomar las  medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes para prevenir e impedir  en sus respectivos territorios la preparación de los delitos mencionados en el  artículo 2º y que vayan a ser ejecutados en el territorio de otro Estado  contratante;    

b) Intercambiar  informaciones y considerar las medidas administrativas eficaces para la  protección de las personas a que se refiere el artículo 2º de esta Convención;    

c) Garantizar el  más amplio derecho de defensa a toda persona privada de libertad por aplicación  de la presente Convención;    

d) Procurar que se  incluyan en sus respectivas legislaciones penales los hechos delictivos materia  de esta Convención cuando no estuvieren ya previstos en aquéllas;    

e) Cumplimentar en  la forma más expedita los exhortos en relación con los hechos delictivos previstos  en esta Convención.    

Artículo 9º. La  presente Convención queda abierta a la firma de los Estados miembros de la  Organización de los Estados Americanos, así como de cualquier Estado miembro de  la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos  especializados vinculados a ella o que sea parte en el Estatuto de la Corte  Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado que la Asamblea General  de la Organización de los Estados Americanos invite a suscribirla.    

Artículo 10. La  presente Convención será ratificada por los Estados signatarios, de acuerdo con  sus respectivos procedimientos constitucionales.    

Artículo 11. El  instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son  igualmente auténticos será depositado en la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría enviará copias  certificadas a los Gobiernos signatarios para los fines de su ratificación. Los  instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos y dicha Secretaría notificará tal  depósito a los Gobiernos signatorios.    

Artículo 12. La  presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el  orden en que depositen los instrumentos de sus respectivas ratificaciones.    

Artículo 13. La  presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados  contratantes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la Secretaría  General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría la  comunicará a los demás Estados contratantes. Transcurrido un año a partir de la  denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,  quedando subsistente para los demás Estados contratantes.    

Declaración de Panamá    

La Declaración de  Panamá deja constancia de que nada en esta Convención podrá interpretarse en el  sentido de que el derecho de asilo implica el de poderlo solicitar de la  autoridades de los Estados Unidos en la Zona del Canal de Panamá, ni el  reconocimiento de que el Gobierno de los Estados Unidos tiene derecho a dar  asilo o refugio político en el territorio de la República de Panamá que  constituye la Zona del Canal de Panamá.    

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, presentados  sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la  presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad de  Washington, el dos de febrero de mil novecientos setenta y uno.    

El suscrito Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fotocopia tomada del texto certificado de la Convención para prevenir y sancionar los  actos de terrorismo, configurados en  delitos contra las personas y la extorsión conexa, cuando éstos tengan  trascendencia internacional, suscrita en la ciudad de Washington, el 2 de  febrero de 1971, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

La presente  autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los  veintidós (22) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).    

El Jefe Oficina  Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.»    

ARTICULO 2º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a mayo 13 de 1997.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

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