DECRETO 1268 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1268  DE 1997     

(mayo 13)(mayo 13)    

por el cual se promulga  el “Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados  Americanos-Protocolo de Managua-“, suscrito en el Decimonoveno Período  Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los  Estados Americanos, en la ciudad de Managua el 10 de junio de 1993.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 15 de  noviembre de 1996 Colombia, previa aprobación por el Congreso Nacional mediante  Ley 215 de 1995,  publicada en el Diario Oficial número 42.081 de fecha 8 de noviembre de 1995,  declarada exequible, junto con el Protocolo por la honorable Corte  Constitucional en sentencia C-283 del 27 de junio de 1996, depositó ante el  Secretario General de la Organización de Estados Americanos-OEA-el instrumento  de ratificación del “Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización  de los Estados Americanos”-Protocolo de Managua-“, suscrito en la  ciudad de Managua el 10 de junio de 1993; instrumento internacional que entró  en vigor para Colombia el 15 de noviembre de 1996, de conformidad con el  artículo VIII del mismo,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.  Promúlgase el “Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los  Estados Americanos-Protocolo de Managua-, suscrito en la ciudad de Managua el  10 de junio de 1993.    

(Para ser  transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del “Protocolo de  Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos”-Protocolo  de Managua-, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores).    

«PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA  ORGANIZACION 

  DE LOS ESTADOS AMERICANOS    

“PROTOCOLO DE MANAGUA”    

En nombre de sus  pueblos los Estados Americanos representados en el Decimonoveno Período  Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, reunida en Managua,  Nicaragua, convienen en suscribir el siguiente protocolo de reformas a la Carta  de la Organización de los Estados Americanos.    

ARTICULO I    

Se incorporan los  siguientes nuevos artículos a los Capítulos XIII y XVII de la Carta de la  Organización de los Estados Americanos, así numerados:    

Artículo 94. Para  realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica de la  cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral  deberá:    

a) Formular y  recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las  políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para  el desarrollo integral, en el marco de la política general y las prioridades  definidas por la Asamblea General;    

b) Formular  directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación técnica, así  como para las demás actividades del Consejo;    

c) Promover,  coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de  desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con base  en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como:    

1. Desarrollo  económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la integración y el  medio ambiente.    

2. Mejoramiento y  extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de la  investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica, así  como el apoyo a las actividades del área cultural, y    

3. Fortalecimiento  de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos  del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y  deberes de la persona humana.    

Para estos efectos  se contará con el concurso de mecanismos de participación sectorial y de otros  órganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras  disposiciones de la Asamblea General;    

d) Establecer  relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones  Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo  referente a la coordinación de los programas interamericanos de cooperación  técnica;    

e) Evaluar  periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo integral, en  cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los programas y  proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de  recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica  prestados, e informar a la Asamblea General.    

Artículo 96. El  Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones  Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el  mejor desempeño de sus funciones. Dichas Comisiones tendrán la competencia, funcionarán  y se integrarán con forme a lo que se establezca en el Estatuto del Consejo.    

Artículo 97. La  ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos aprobados se  encargará a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual  informará sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo.    

Artículo 122. El  Secretario General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano para  el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral.    

ARTICULO II    

Se modifican los  textos de los siguientes artículos de la Carta de la Organización de los  Estados Americanos, que quedarán redactados así:    

Artículo 69. El  Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano para el  Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen la  competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos  interamericanos, así como las funciones que les encomienden la Asamblea General  y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.    

Artículo 92. El  Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un  representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada Estado  miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.    

Conforme lo  previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral  podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que considere  convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.    

Artículo 93. El  Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad  promover la cooperación entre los Estados Americanos con el propósito de lograr  su desarrollo integral, y en particular par contribuir a la eliminación de la  pobreza crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las  consignadas en el Capítulo VII de la misma, en los campos económico, social,  educacional, cultural, científico y tecnológico.    

Artículo 95. El  Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo menos, una  reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá convocar la  celebración de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o  sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se reunirá,  además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de  Ministerios de Relaciones Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos  previstos en el artículo 36 de la Carta.    

ARTICULO III    

Se eliminan los  siguientes actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados  Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 122.    

ARTICULO IV    

Se modifica el  título del actual Capítulo XIII de la Carta de la Organización de los Estados  Americanos, el que se denominará “El Consejo Interamericano para el  Desarrollo Integral”.    

Se elimina el  actual Capítulo XIV. En consecuencia, se modifica la numeración de los actuales  Capítulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, a partir  del Capítulo XIV, que pasará a ser el actual Capítulo XV y así sucesivamente.    

ARTICULO V    

Se modifica la  numeración de los actuales artículos de la Carta de la Organización de los  Estados Americanos a partir del artículo 98, que pasará a ser el actual  artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final del articulado de la Carta.    

ARTICULO VI    

La Secretaría  General preparará un texto integrado de la Carta de la Organización de los  Estados Americanos, que comprenderá las disposiciones no enmendadas de la Carta  original, las reformas en vigencia introducidas pro los Protocolos de Buenos  Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas introducidas por protocolos  posteriores cuando éstos entren en vigencia.    

ARTICULO VII    

El presente  protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros de la Organización  de los Estados Americanos y será ratificado, de conformidad con sus respectivos  procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en  español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado  en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos  para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán  depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los  Gobiernos signatorios.    

ARTICULO VIII    

El Presente  protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, cuando los dos  terios de los Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de  ratificación.    

En cuanto a los  Estados restantes, entrará en vigor en el orden que depositen sus instrumentos  de ratificación.    

ARTICULO IX    

El presente  protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de  la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.    

En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente  autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente protocolo, que se  llamará “Protocolo de Managua”, en la cuidad de Managua, Nicaragua,  el diez de junio de mil novecientos noventa y tres.    

El suscrito Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del protocolo de reformas a la Carta de la  Organización de los Estados Americanos “Protocolo de Managua, firmado en la ciudad de Managua,  Nicaragua, el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que  reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

La presente  autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los  veintidós (22) días del mes de mayo de 1997.    

El Jefe Oficina  Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.»    

ARTICULO 2º. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a mayo 13 de 1997.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez    

               

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