DECRETO 1267 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1267  DE 1997     

(mayo 13)    

por el cual se promulga  el “Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo”, adoptado por la  Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 25 de  junio de 1985.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 23 de marzo  de 1990 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional  mediante Ley 66 de 1988,  publicada en el Diario Oficial número 38626, depositó el instrumento de  ratificación del “Convenio 160 sobre Estadísticas del Trabajo”, ante  el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: Convenio adoptado  en la 71a. reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo en Ginebra, el 25  de junio de 1985, que entró en vigor general el 24 de abril de 1988 y está  vigente para Colombia desde el 23 de marzo de 1991.    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.  Promúlgase el “Convenio 160 sobre Estadísticas del Trabajo”, adoptado  por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su  71 reunión el 25 de junio de 1985.    

(Para ser  transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 160 sobre  Estadísticas del Trabajo, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

Convenio 160    

«CONVENIO SOBRE ESTADISTICAS DEL TRABAJO    

La Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo:    

Convocada en  Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del  Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima  primera reunión;    

Después de haber  decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio  sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938 (núm. 63), cuestión que  constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y    

Después de haber  decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio  internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos  ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio  sobre estadísticas del trabajo, 1985:    

I. DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1º. Todo  miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a recoger, compilar y  publicar regularmente estadísticas básicas del trabajo, que, según sus  recursos, se ampliarán progresivamente para abarcar las siguientes materias:    

a) Población  económicamente activa, empleo, desempleo, si hubiere lugar, y, cuando sea  posible, subempleo visible;    

b) Estructura y  distribución de la población económicamente activa, utilizables para análisis  detallados y como datos de referencia;    

c) Ganancias  medias y horas medias de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas  pagadas) y, si procediere, tasas de salarios por tiempo y horas normales de  trabajo;    

d) Estructura y  distribución de los salarios;    

e) Costo de la  mano de obra;    

f) Indices de  precios del consumo;    

g) Gastos de los  hogares o, en su caso, gastos de las familias y, de ser posible, ingresos de  los hogares o, en su caso, ingresos de las familias;    

h) Lesiones  profesionales y, en la medida de lo posible, enfermedades profesionales;    

i) Conflictos del  trabajo.    

Artículo 2º. Al  elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el  acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del  presente Convenio, los miembros deberán tener en cuenta las últimas normas y  directivas establecidas bajo los auspicios de la Organización Internacional del  Trabajo.    

Artículo 3º. Al  elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el  acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del  presente Convenio, se deberá consultar a las organizaciones representativas de  empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan, con el fin de tener en  cuenta sus necesidades y garantizar su colaboración.    

Artículo 4º.  Ninguna disposición del presente Convenio impondrá la obligación de publicar o  comunicar datos que, de una manera u otra, supongan la revelación de información  relativa a una unidad estadística individual, como por ejemplo una persona, un  hogar, un establecimiento o una empresa.    

Artículo 5º. Todo  miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a comunicar a la  Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible, las  estadísticas publicadas y compiladas de conformidad con el Convenio e  información relativa a su publicación, y en particular:    

a) La información  de referencia apropiada a los medios de difusión utilizados (títulos y números  de referencia, en caso de publicaciones impresas, o descripciones  correspondientes, en caso de datos difundidos por otros conductos);    

b) Las fechas o  períodos más recientes de las diferentes clases de estadísticas disponibles, y  las fechas de su publicación o difusión.    

Artículo 6º. De  conformidad con las disposiciones del Convenio, las descripciones detalladas de  las fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizados para acopiar y  compilar las estadísticas deberán:    

a) Elaborarse y  actualizarse para que reflejen los cambios significativos;    

b) Comunicarse a  la Oficina Internacional del Trabajo tan pronto como sea factible, y    

c) Ser publicadas  por los servicios nacionales competentes.    

II. ESTADISTICAS BASICAS DEL TRABAJO    

Artículo 7º.  Deberán compilarse estadísticas continuas de la población económicamente  activa, del empleo, del desempleo, si procediere, y en la medida de lo posible,  del subempleo visible, de manera que representen al conjunto del país.    

Artículo 8º. Deberán  compilarse estadísticas de la estructura y distribución de la población  económicamente activa de manera que representen al conjunto del país y resulten  utilizables para análisis detallados y como datos de referencia.    

Artículo 9º.    

1. Deberán compilarse  estadísticas continuas de las ganancias medias y de las horas medias de trabajo  (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) que abarquen a todas las  categorías importantes de obreros y empleados, y a todas las principales ramas  de actividad económica, y de manera que representen al conjunto del país.    

2. Deberán  compilarse, cuando sea apropiado, estadísticas de las tasas de salario por  tiempo y de las horas normales de trabajo, que abarquen las ocupaciones o  grupos de ocupaciones importantes en las principales ramas de actividad  económica, y de manera que representen al conjunto del país.    

Artículo 10.  Deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de los salarios  que abarquen a los obreros y empleados de las principales ramas de actividad  económica importantes.    

Artículo 11.  Deberán compilarse estadísticas del costo de la mano de obra respecto de las  principales ramas de actividad económica. Cuando sea posible, estas  estadísticas deberán ser coherentes con los datos sobre el empleo y horas de  trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) del mismo ámbito.    

Artículo 12.  Deberán calcularse índices de los precios del consumo para medir las  variaciones registradas con el transcurso del tiempo en los precios de  artículos representativos de los modelos de consumo de grupos significativos o  del conjunto de la población.    

Artículo 13.  Deberán compilarse estadísticas de los gastos de los hogares o, si procediere,  los gastos de las familias y, cuando sea posible, de los ingresos de los  hogares o, en su caso, de los ingresos de las familias, que abarquen todas las  categorías y tamaños de hogares privados o familias, de manera que representen  al conjunto del país.    

Artículo 14.    

1. Deberán  compilarse estadísticas de lesiones profesionales de manera que representen al  conjunto del país. Estas estadísticas deberán abarcar, cuando sea posible,  todas las ramas de actividad económica.    

2. En la medida de  lo posible, deberán compilarse estadísticas de enfermedades profesionales que  abarquen todas las ramas de actividad económica, y de manera que representen al  conjunto del país.    

Artículo 15.  Deberán compilarse estadísticas sobre conflictos del trabajo de manera que  representen al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abarcar, cuando sea  posible, todas las ramas de actividad económica.    

III. ACEPTACION DE LAS OBLIGACIONES    

Artículo 16.    

1. En virtud de  las obligaciones generales a que se refiere la parte I, todo miembro que  ratifique el presente Convenio deberá aceptar las obligaciones dimanantes de  uno o varios de los artículos de la parte II.    

2. Al ratificar el  Convenio, todo miembro deberá especificar el artículo o los artículos de la  parte II cuyas obligaciones acepta.    

3. Todo miembro  que haya ratificado el Convenio deberá poder notificar ulteriormente al  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las  obligaciones del Convenio respecto a uno o varios de los artículos de la parte  II que no hubiere especificado en la ratificación. Estas notificaciones tendrán  fuerza de ratificación a partir de la fecha de su comunicación.    

4. Todo miembro  que haya ratificado el Convenio deberá declarar en sus memorias sobre la  aplicación del Convenio, sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución  de la Organización Internacional del Trabajo, el estado de su legislación y  práctica sobre las materias incluidas en los artículos de la parte II respecto  de los que no haya aceptado las obligaciones del Convenio, precisando la medida  en que aplica o se propone aplicar las disposiciones del Convenio en lo tocante  a esas materias.    

Artículo 17.    

1. Todo miembro  podrá inicialmente limitar a ciertas categorías de trabajadores, sectores de la  economía, ramas de actividad económica o áreas geográficas el ámbito de las  estadísticas a que se refieren el artículo o artículos de la parte II respecto  de los cuales ha aceptado las obligaciones del Convenio.    

2. Todo miembro  que limite el ámbito de las estadísticas con arreglo al párrafo 1 del presente  artículo deberá indicar en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio,  sometida en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización  Internacional del Trabajo, el artículo o los artículos de la parte II a que se  aplica la limitación, expresando la naturaleza y los motivos de la misma, y  declarar en las memorias ulteriores en qué medida ha extendido o se propone  extender dicho ámbito a otras categorías de trabajadores, sectores de la  economía, ramas de actividad económica o áreas geográficas.    

3. Después de  haber consultado a las organizaciones representativas de empleadores y de  trabajadores interesadas, todo miembro podrá, cada año, en una declaración  comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo en el  mes que sigue a la fecha de la entrada en vigor inicial del Convenio,  introducir limitaciones ulteriores del ámbito técnico de las estadísticas  abarcadas por el artículo o artículos de la parte II respecto de los que ha  aceptado las obligaciones del Convenio. Estas declaraciones surtirán efecto un  año después de la fecha de su registro. Todo miembro que introduzca dichas  limitaciones deberá indicar en sus memorias sobre la aplicación del Convenio,  sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización  Internacional del Trabajo, las particularidades a que se hace referencia en el  párrafo 2 del presente artículo.    

Artículo 18. Este  Convenio revisa el Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo,  1938.    

IV. DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 19. Las  ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su  registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

Artículo 20.    

1. Este Convenio  obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del  Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.    

2. Entrará en  vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros  hayan sido registradas por el Director General.    

3. Desde dicho  momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después  de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.    

Artículo 21.    

1. Todo miembro  que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un  período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en  vigor, mediante acta comunicada, para su registro, al Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año  después de la fecha en que se haya registrado.    

2. Todo miembro  que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la  expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en el presente artículo quedará  obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá  denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las  condiciones previstas en el presente artículo.    

3. Después de  haber consultado a las organizaciones representativas de empleadores y de  trabajadores interesadas, todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá,  a la expiración del período de cinco años contados a partir de la fecha de la  entrada en vigor del Convenio, en una declaración comunicada al Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo, retirar su aceptación de las  obligaciones del Convenio en lo que respecta a uno o más de los artículos de la  parte II, siempre que, como mínimo, mantenga su aceptación de estas  obligaciones en lo que respecta a uno de estos artículos. Esta declaración no  surtirá efecto hasta un año después de la fecha de su registro.    

4. Todo miembro  que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la  expiración del período de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no  haga uso de la facultad en él prevista, quedará obligado, en virtud de los  artículos de la parte II respecto de los que ha aceptado las obligaciones del  Convenio, durante un nuevo período de cinco años y, en lo sucesivo, podrá  suspender su aceptación de estas obligaciones a la expiración de cada período  de cinco años, en las condiciones previstas en el presente artículo.    

Artículo 22.    

1. El Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros  de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas  ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la  organización.    

2. Al notificar a  los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le  haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros  de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 23. El  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al  Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de  conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una  información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de  denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.    

Artículo 24. Cada  vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la  aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden  del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.    

Artículo 25. 1. En  caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión  total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga  disposiciones en contrario:    

a) La  ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este  Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 21 supra, siempre que el nuevo convenio  revisor haya entrado en vigor.    

b) A partir de la  fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio  cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.    

2. Este Convenio  continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los  miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 26. Las  versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente  auténticas.    

Copia certificada  conforme y completa del texto español.    

Por el Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo,    

Francis Maupain,    

Consejero Jurídico    

Oficina  Internacional del Trabajo.    

El suscrito Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo,  adoptado en la ciudad de Ginebra, el veinticinco (25) de junio de mil  novecientos ochenta y cinco (1985), que reposa en los archivos de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

La presente  autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los  veintidós (22) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).    

El Jefe Oficina  Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.»    

ARTICULO 2º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a mayo 13 de 1997.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez    

               

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