DECRETO 1265 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1265  DE 1997     

(mayo 13)    

por el cual se promulga  el “Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios 

  del derecho de sindicación y de negociación colectiva”, adoptado por la Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo, el 1º de julio de 1949.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 16 de  noviembre de 1976 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley 27 de 1976  publicado en el Diario Oficial número 32.642, depositó el instrumento de  ratificación del “Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios  del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva ante el Director General  de la Oficina Internacional del Trabajo; convenio adoptado en la 32ª reunión de  la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 1º de julio de 1949,  que entró en vigor general el 18 de julio de 1951 y está vigente para Colombia  desde el 16 de noviembre de 1977,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.  Promúlgase el “Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del  Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva”, adoptado por la  Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 32ª  reunión el 1º de julio de 1949.    

(Para ser  transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 98  relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de  Negociación Colectiva, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

Convenio 98    

«CONVENIO RELATIVO A LA APLICACION DE LOS  PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA    

La Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo:    

Convocada en  Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del  Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su  trigesimosegunda reunión;    

Después de haber  decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación de los  principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, cuestión que  constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y    

Después de haber  decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio  internacional,    

adopta, con fecha  primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio,  que podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de  negociación colectiva, 1949:    

Artículo 1º.    

1. Los  trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de  discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su  empleo.    

2. Dicha  protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por  objeto:    

a) Sujetar el  empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a  la de dejar de ser miembro de un sindicato;    

b) Despedir a un  trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación  sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las obras de  trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.    

Artículo 2º.    

1. Las  organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada  protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se  realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución,  funcionamiento o administración.    

2. Se consideran  actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las  medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores  dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener  económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de  colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una  organización de empleadores.    

Artículo 3º.  Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello  sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en  los artículos precedentes.    

Artículo 4º.  Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello  sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las  organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de  trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación  voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las  condiciones de empleo.    

Artículo 5º.    

1. La legislación  nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente  Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la  policía.    

2. De acuerdo con  los principios establecidos en el párrafo 8º del artículo 19 de la Constitución  de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio  por un miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes,  sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de  las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio.    

Artículo 6º. El  presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la  administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en  menoscabo de sus derechos o de su estatuto.    

Artículo 7º. Las  ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su  registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

Artículo 8º.    

1. Este Convenio  obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del  Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.    

2. Entrará en  vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros  hayan sido registradas por el Director General.    

3. Desde dicho  momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después  de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.    

Artículo 9º.    

1. Las  declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2º del artículo 35 de la Constitución de la  Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:    

a) Los territorios  respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a que las disposiciones  del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;    

b) Los territorios  respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean  aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;    

c) Los territorios  respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales  es inaplicable;    

d) Los territorios  respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido  de su situación.    

2. Las  obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1º de este  artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus  mismos efectos.    

3. Todo miembro  podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a  cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los  apartados b), c) o d) del párrafo 1º de este artículo.    

4. Durante los  períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las  disposiciones del artículo 11, todo miembro podrá comunicar al Director General  una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos  de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en  territorios determinados.    

Artículo 10.    

1. Las  declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la  Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si  las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con  modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones  del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué  consisten dichas modificaciones.    

2. El miembro, los  miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o  parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una  modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.    

3. Durante los  períodos en que este Convenio puede ser denunciado de conformidad con las  disposiciones del artículo 11, el miembro, los miembros o la autoridad  internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración  por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier  declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a  la aplicación del Convenio.    

Artículo 11.    

1. Todo miembro  que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un  período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente  en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de  la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un  año después de la fecha en que se haya registrado.    

2. Todo miembro  que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la  expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado  durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este  Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones  previstas en este artículo.    

Artículo 12.    

1. El Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros  de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas  ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la  Organización.    

2. Al notificar a  los Miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le  haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros  de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 13. El  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al  Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de  conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una  información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de  denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.    

Artículo 14. Cada  vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre  la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden  del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.    

Artículo 15.    

1. En caso de que  la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o  parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en  contrario:    

a) La  ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este  Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre  que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la  fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio  cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.    

2. Este Convenio  continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los  miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 16. Las  versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente  auténticas.    

Copia certificada  conforme y completa del texto español.    

Por el Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo:    

Francis Maupain,    

Consejero Jurídico  Oficina Internacional del Trabajo.    

El suscrito Jefe de  la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia    

HACE CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 98 relativo a la aplicación de los  principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, adoptado  en la ciudad de Ginebra, el primero (1) de julio de mil novecientos cuarenta y  nueve (1949), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio  de Relaciones Exteriores.    

La presente  autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los  veintidós (22) días del mes de mayo de 1997.    

El Jefe Oficina  Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela».    

ARTICULO 2º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

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