DECRETO 1264 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1264  DE 1997    

(mayo 13)    

por el cual se promulga  el “Convenio 95 relativo a la protección del salario”, adoptado par  la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 1º de  julio de 1949.    

El Presidente de  la República de Bogotá, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189  ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 7 de junio  de 1963 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional  mediante Ley 54 de 1962,  publicada en el Diario Oficial número 30947, depositó el instrumento de  ratificación del “Convenio 95 relativo a la protección del salario”  ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; convenio  adoptado en la 32ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en  Ginebra, el 1º de julio de 1949, que entró en vigor general el 24 de septiembre  de 1952 y está vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.  Promúlgase el “Convenio 95 relativo a la protección del salario”,  adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del  Trabajo en su 32ª reunión el 1º de julio de 1949.    

(Para ser  transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 95  relativo a la protección del salario, debidamente autenticada por el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

Convenio 95    

«CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL  SALARIO    

La Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo:    

Convocada en  Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del  Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su  trigesimosegunda reunión;    

Después de haber  decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección del salario,  cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y    

Después de haber  decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio  internacional,    

adopta, con fecha  primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio,  que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección del salario, 1949:    

Artículo 1º. A los  efectos del presente Convenio, el término “salario” significa la  remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,  siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la  legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un  contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya  efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.    

Artículo 2º.    

1. El presente  Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un  salario.    

2. La autoridad  competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de  trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y estén directamente  interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas o de cualquiera de las  disposiciones del presente Convenio a las categorías de personas que trabajen  en circunstancias y condiciones de empleo tales que la aplicación de todas o de  algunas de dichas disposiciones sea inapropiada y que no estén empleadas en  trabajos manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos  análogos.    

3. Todo miembro  deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente  Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución  de la Organización Internacional del Trabajo, cualquier categoría de personas a  la que se proponga excluir de la aplicación de todas o de alguna de las  disposiciones de este Convenio, de conformidad con los términos del párrafo precedente.  Ningún miembro podrá hacer exclusiones ulteriormente, con respecto a las  categorías de personas así indicadas.    

4. Todo miembro  que indique en su primera memoria anual las categorías de personas que se  propone excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del  presente Convenio deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las  categorías de personas respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar las  disposiciones del párrafo 2º del presente artículo, y cualquier progreso que  pueda haberse efectuado con objeto de aplicar el Convenio a dichas categorías  de personas.    

Artículo 3º.    

1. Los salarios  que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso  legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier  otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal.    

2. La autoridad  competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un  banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea  necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o  un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas  disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento.    

Artículo 4º.    

1. La legislación  nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el  pago parcial del salario con prestaciones en especie, en las industrias u  ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a  causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún  caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con  drogas nocivas.    

2. En los casos en  los que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se  deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que:    

a) Las  prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su  familia, y redunden en beneficio de los mismos;    

b) El valor atribuido  a estas prestaciones sea justo y razonable.    

Artículo 5º. El  salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a menos que la  legislación nacional, un contrato colectivo, o un laudo arbitral establezcan  otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un procedimiento  diferente.    

Artículo 6º. Se  deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del  trabajador de disponer de su salario.    

Artículo 7º.    

1. Cuando se  creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercancías a los  trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se  deberá ejercer ninguna coacción sobre los trabajadores interesados para que  utilicen estos economatos o servicios.    

2. Cuando no sea  posible el acceso a otros almacenes o servicios, la autoridad competente deberá  tomar medidas apropiadas para lograr que las mercancías se vendan a precios  justos y razonables, que los servicios se presten en las mismas condiciones, y  que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten con  el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los  trabajadores interesados.    

Artículo 8º.    

1. Los descuentos  de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y  dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato  colectivo o un laudo arbitral.    

2. Se deberán  indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere  más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder  efectuar dichos descuentos.    

Artículo 9º. Se  deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectúe para  garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su  representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes  encargados de contratar la mano de obra) con objeto de obtener o conservar un  empleo.    

Artículo 10.    

1. El salario no  podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por  la legislación nacional.    

2. El salario  deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se  considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su  familia.    

Artículo 11.    

11. En caso de  quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en  la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes, en lo que  respecta a los salarios que se les deba por los servicios prestados durante un  período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado  por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no  excedan de una suma fijada por la legislación nacional.    

2. El salario que  constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente, antes de que los  acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.    

3. La legislación  nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que  constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes.    

Artículo 12.    

1. El salario se  deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos  satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los  intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación  nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.    

2. Cuando se  termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los  salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato  colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o  laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del  contrato.    

Artículo 13.    

1. Cuando el pago  del salario se haga en efectivo, se deberá efectuar únicamente los días  laborables, en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, a menos que  la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral disponga  otra forma o que otros arreglos conocidos por los trabajadores interesados se  consideren más adecuados.    

2. Se deberá  prohibir el pago del salario en tabernas u otros establecimientos similares y,  cuando ello fuere necesario para prevenir abusos, en las tiendas de venta al  por menor y en los centros de distracción, excepto en el caso de personas  empleadas en dichos establecimientos.    

Artículo 14. Se  deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a  conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible:    

a) Antes de que  ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, las  condiciones del salario que habrá de aplicárseles;    

b) Al efectuarse  cada pago del salario, los elementos que constituyan el salario en el período  de pago considerado, siempre que estos elementos puedan sufrir variaciones.    

Artículo 15. La  legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá:    

a) Ponerse en  conocimiento de los interesados;    

b) Precisar las  personas encargadas de garantizar su aplicación;    

c) Establecer  sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;    

d) Proveer,  siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro cuyo sistema haya  sido aprobado.    

Artículo 16. Las  memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo con el artículo 22 de la  Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, contendrán una  información completa sobre las medidas que pongan en práctica las disposiciones  del presente Convenio.    

Artículo 17.    

1. Cuando el  territorio de un miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la  diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la  autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del  presente Convenio, dicha autoridad, previa consulta a las organizaciones  interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones  existan, podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una  manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas  empresas o determinados trabajos.    

2. Todo miembro  deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente  Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución  de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual  se proponga invocar las disposiciones del presente artículo y deberá expresar  los motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún miembro  podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con  respecto a las regiones así indicadas.    

3. Todo miembro  que invoque las disposiciones del presente artículo volverá a examinar, por lo  menos cada tres años y previa consulta a las organizaciones interesadas de  empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, la  posibilidad de extender la aplicación del Convenio a las regiones exceptuadas  en virtud del párrafo 1º.    

4. Todo miembro  que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las  memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al  derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse  efectuado con objeto de aplicar progresivamente el presente Convenio en tales  regiones.    

Artículo 18. Las  ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su  registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

Artículo 19.    

1. Este Convenio  obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del  Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.    

2. Entrará en  vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros  hayan sido registradas por el Director General.    

3. Desde dicho  momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después  de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.    

Artículo 20.    

1. Las  declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la  Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:    

a) Los territorios  respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a que las disposiciones  del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;    

b) Los territorios  respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean  aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;    

c) Los territorios  respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales  es inaplicable;    

d) Los territorios  respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido  de su situación.    

2. Las  obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1º de este  artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus  mismos efectos.    

3. Todo miembro  podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a  cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los  apartados b), c) o d) del párrafo 1º de este artículo.    

4. Durante los  períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las  disposiciones del artículo 22, todo miembro podrá comunicar al Director General  una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos  de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en  territorios determinados.    

Artículo 21.    

1. Las  declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la  Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si  las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con  modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones  del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué  consisten dichas modificaciones.    

2. El miembro, los  miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o  parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una  modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.    

3. Durante los  períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las  disposiciones del artículo 22, el miembro, los miembros o la autoridad  internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración  por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier  declaración anterior y en la que indique la situación en lo que se refiere a la  aplicación del Convenio.    

Artículo 22.    

1. Todo miembro  que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un  período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente  en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro al Director General de  la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un  año después de la fecha en que se haya registrado.    

2. Todo miembro  que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la  expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado  durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este  Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones  previstas en este artículo.    

Artículo 23.    

1. El Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros  de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas  ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la  Organización.    

2. Al notificar a  los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le  haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros  de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 24. El  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al  Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de  conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una  información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de  denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.    

Artículo 25. A la  expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este  Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria  sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de  incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total  o parcial del mismo.    

Artículo 26.    

1. En caso de que  la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o  parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en  contrario:    

a) La  ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este  Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre  que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la  fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio  cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.    

2. Este Convenio  continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los  miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 27. Las  versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente  auténticas.    

Copia certificada  conforme y completa del texto español.    

Por el Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo:    

Francis Maupain,    

Consejero Jurídico  Oficina Internacional del Trabajo.    

El suscrito Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia    

HACE CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio (num. 95) relativo a la protección  del salario, adoptado en la ciudad de Ginebra, el primero (1) de julio de  mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que reposa en los archivos de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

La presente  autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los  veintidós (22) días del mes de mayo de 1997.    

El Jefe Oficina  Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela».    

ARTICULO 2º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

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