DECRETO 1263 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1263  DE 1997    

(mayo 13)    

por el cual se promulga  el “Tratado por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en la  atmósfera, el espacio ultraterrestre y debajo del agua”, hecho en Moscú el  día 5 de agosto de 1963.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 17 de  octubre de 1985 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 6ª de 1969,  publicada en el Diario Oficial número 32918 de 27 de octubre de 1969, depositó  en la ciudad de Washington ante el Gobierno de los Estados Unidos de América el  Instrumento de Ratificación del “Tratado por el que se prohíben los  ensayos con armas nucleares en la atmósfera, el espacio ultraterrestre y debajo  del agua”, hecho en la ciudad de Moscú el 5 de agosto de 1963; instrumento  internacional que entró en vigor para Colombia el 17 de octubre de 1985, de  conformidad con lo previsto en el artículo III, numeral 4 del Tratado, y del  cual son depositarios los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran  Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.  Promúlgase el “Tratado por el que se prohíben los ensayos con armas  nucleares en la atmósfera, el espacio ultraterrestre y debajo del agua”,  adoptado en la ciudad de Moscú el 5 de agosto de 1963.    

(Para ser  transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del “Tratado por  el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, el espacio  ultraterrestre y debajo del agua”, debidamente autenticado por el Jefe de  la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).Convenio 100  relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la  mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, debidamente autenticada  por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

«TRATADO MEDIANTE EL CUAL SE PROHIBEN LAS  PRUEBAS DE ARMAS NUCLEARES EN LA ATMÓSFERA, EN EL ESPACIO EXTERIOR Y BAJO EL  AGUA.    

Los Gobiernos de  los Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del  Norte, y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, llamadas en adelante  en el presente las “Partes Originales”.    

Proclamando como  su designio principal el obtener lo más rápidamente posible un convenio sobre  desarme general y completo bajo estricto control internacional de acuerdo con  los objetivos de las Naciones Unidas, que ponga fin a la carrera armamenticia y  elimine el incentivo de la producción y prueba de toda clase de armas,  inclusive las armas nucleares.    

Aspirando a  obtener el cese de todas las explosiones de prueba de armas nucleares para  siempre, determinadas a continuar las negociaciones con esta finalidad y  deseando ponerle fin a la contaminación del medio ambiente del hombre por las  sustancias radioactivas.    

Han convenido lo  siguiente:    

Artículo I    

1. Cada una de las  Partes del presente Tratado se compromete a prohibir, a prevenir y a no llevar  a cabo ninguna explosión de prueba de armas nucleares, ni ninguna otra  explosión nuclear, en ningún lugar que se encuentre bajo su jurisdicción o  control:    

a) En la  atmósfera, más allá de sus límites, inclusive el espacio exterior, o bajo agua,  inclusive aguas territoriales o alta mar, ni    

b) En ningún otro  medio ambiente si dicha explosión hace que se presenten precipitaciones  radioactivas fuera de los límites territoriales del Estado bajo cuya  jurisdicción o control se dirige dicha explosión. En relación con esto queda  entendido que las disposiciones de este subparágrafo son sin perjuicio de la  celebración de un Tratado que dé por resultado la prohibición permanente de  todas las explosiones de pruebas nucleares, inclusive todas las explosiones  subterráneas, Tratado éste cuya celebración, como las Partes han declarado en  el preámbulo de este Tratado, ellas aspiran a realizar.    

2. Cada una de las  Partes de este Tratado se compromete, además, a abstenerse de ocasionar,  estimular, o de cualquier modo participar en la realización de cualquier  explosión de prueba de armas nucleares o cualquier otra explosión nuclear, dondequiera  que se efectúen en cualquiera de los medios ambientes descritos, o tengan el  efecto mencionado en el parágrafo 1º de este artículo.    

Artículo II    

1. Cualquier Parte  puede proponer enmiendas a este Tratado. El texto de cualquier enmienda  propuesta será presentado a los Gobiernos Depositarios, los que lo harán  circular entre todas las Partes de este Tratado. Después, si un tercio o más de  las Partes así lo exigen, los Gobiernos Depositarios convocarán una conferencia  a la cual invitarán a todas las Partes, para considerar dicha enmienda.    

2. Cualquier  enmienda que se introduzca a este Tratado debe ser aprobada por una mayoría de  los votos de todas las Partes de este Tratado, inclusive los votos de todas las  Partes Originales. La enmienda entrará en vigencia para todas las Partes cuando  los instrumentos de ratificación sean depositados por una mayoría de todas las  Partes, inclusive los instrumentos de ratificación de todas las Partes  Originales.    

Artículo III    

1. Este Tratado  estará abierto para su firma por parte de todos los Estados. Cualquier Estado  que no firme este Tratado antes de su entrada en vigencia, de acuerdo con el  parágrafo 3º de este artículo, puede consentir en él en cualquier fecha.    

2. Este Tratado  estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de  ratificación y los de consentimiento deberán ser depositados en las respectivas  oficinas gubernamentales de las Partes Originales-los Estados Unidos de  América, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de  Repúblicas Socialistas Soviéticas-que por el presente quedan designadas  Gobiernos Depositarios.    

3. Este Tratado  entrará en vigencia después de su ratificación por todas las Partes Originales  y después del depósito de sus instrumentos de ratificación.    

4. Para los  Estados cuyos instrumentos de ratificación o consentimiento sean depositados  después que este Tratado entre en vigencia, él entrará en vigencia en la fecha  del depósito de sus instrumentos de ratificación o consentimiento.    

5. Los Gobiernos  Depositarios informarán prontamente, a todos los Estados signatarios de este  Tratado y a todos los que consientan en él, la fecha de cada firma, la fecha de  depósito de cada instrumento de ratificación y de consentimiento de este  Tratado, la fecha de su entrada en vigencia y la fecha de recibo de cualquier  solicitud de conferencias u otros avisos.    

6. Este Tratado  será registrado por los Gobiernos Depositarios de conformidad con el artículo  102 de la Carta de las Naciones Unidas.    

Artículo IV    

Este Tratado será  de duración ilimitada.    

Cada Parte, al  ejercer su soberanía nacional, tendrá derecho de retirarse del Tratado si  decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia de este  Tratado, han perjudicado los intereses supremos de su país.    

Se dará aviso de  dicho retiro a todas las otras Partes del Tratado con tres meses de  anticipación.    

Artículo V    

Este tratado,  cuyos textos inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los  archivos de los Gobiernos Depositarios. Los Gobiernos Depositarios enviarán  copias debidamente certificadas de este Tratado a los Gobiernos que lo firmen y  consientan en él.    

En fe de lo cual,  los suscritos, debidamente autorizados han firmado este Tratado.    

Hecho por  triplicado en la ciudad de Moscú el 5 de agosto de 1963.    

Por el Gobierno de  los Estados Unidos de América: (Fdo) Dean  Rusk.    

Por el Gobierno  del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte: (Fdo.) Home.    

Por el Gobierno de  la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: (Fdo.) A. Gromiko.    

Siguen nombres de  Gobiernos, firmas y fechas.    

ANEXO:    

Certifico que la  anterior es una copia fiel de las páginas de firma que contienen las firmas  puestas en Washington del 12 al 19 de agosto de 1963 en el texto original  inglés, de los Estados Unidos, del Tratado que prohibe las pruebas de armas  nucleares en la atmósfera, en el espacio exterior y bajo el agua, firmado en  Moscú el 5 de agosto de 1963, en representación de los Estados Unidos de  América, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión de  Repúblicas Socialistas Soviéticas, texto éste que está depositado en la  respectiva oficina del Gobierno de los Estados Unidos de América y fue abierto  el 8 de agosto de 1963 para la firma en representación de los otros Estados en  Washington.    

En fe de lo cual,  yo, George W. Ball, Secretario Interino de Estado de los Estados Unidos de  América, he ordenado que le sea puesto el sello del Departamento de Estado y  que mi nombre le sea suscrito por el funcionario de autenticaciones de dicho  departamento, en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, hoy 19 de  agosto de 1963.    

El Secretario de  Estado,    

(Fdo.) George W. Ball.    

Funcionario de  autenticaciones del Departamento de Estado,    

Por (Fdo.) Bárbara Hartman.    

Sello, en relieve,  del Departamento de Estado.    

* * *    

Certifico que la  anterior es una copia fiel del Tratado que prohíbe las pruebas de armas  nucleares en la atmósfera, en el espacio exterior y bajo el agua, firmado en  Moscú el 5 de agosto de 1963 en representación de los Estados Unidos de  América, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de  Repúblicas Socialistas Soviéticas, un original firmado del cual está depositado  en la respectiva oficina del Gobierno de los Estados Unidos de América y fue  abierto el 8 de agosto de 1963 para su firma en nombre de los otros Estados en  Washington.    

En fe de lo cual,  yo, George W. Ball, Secretario al Interino de Estado de los Estados Unidos de  América, he ordenado que le sea puesto al presente el sello del Departamento de  Estado y que le sea suscrito mi nombre por el funcionario de autenticaciones de  dicho departamento, en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, hoy 9 de  agosto de 1963.    

El Secretario de  Estado,    

(Fdo.) George W. Ball.    

Funcionario de  autenticaciones del Departamento de Estado,    

Por (Fdo.) Bárbara Hartman.    

Sello, en relieve,  del Departamento de Estado.    

Es traducción fiel  y completa.    

Traductor: José Nilo Bernier B.    

Bogotá, 30 de  diciembre de 1963.    

(Fdo.) José Nilo Bernier B.    

Traductor Oficial    

Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia.    

El suscrito Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fotocopia tomada del texto de la traducción oficial número 190  del original en idioma inglés del “Tratado mediante el cual se prohiben  las pruebas de armas nucleares en la atmósfera, en el espacio exterior y bajo  el agua”, hecho en la ciudad de Moscú, el cinco (5) de agosto de mil novecientos  sesenta y tres (1963), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

La presente  autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los  veintidós (22) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).    

El Jefe Oficina  Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.»    

ARTICULO 2º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

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