DECRETO 1262 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1262  DE 1997     

(mayo 13)    

por el cual se promulga  el “Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneración entre 

  la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual  valor” adoptado por la Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo, 

  el 29 de junio de 1951.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en  su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 7 de junio  de 1963 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante  Ley 54 de 1962,  publicada en el Diario Oficial número 30947, depositó el instrumento de  ratificación del “Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneración  entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de  igual valor” ante el Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo; Convenio adoptado en la 34ª reunión de la Conferencia Internacional  del Trabajo en Ginebra, el 29 de junio de 1951, que entró en vigor general el  23 de mayo de 1953 y está vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Convenio 100 relativo a  la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra  femenina por un trabajo de igual valor”, adoptado por la Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo en su 34ª reunión el 29 de  junio de 1951.    

(Para ser  transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 100  relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la  mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, debidamente autenticada  por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO    

Convenio 100    

«CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE  REMUNERACION ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN  TRABAJO

  DE IGUAL VALOR.    

La Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo:    

Convocada en  Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del  Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1951 en su trigésima  cuarta reunión;    

Después de haber  decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de igualdad de  remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un  trabajo de igual valor, cuestión que está comprendida en el séptimo punto del  orden del día de la reunión, y    

Después de haber  decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio  internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta  y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre  igualdad de remuneración, 1951:    

Artículo 1º. A los  efectos del presente Convenio:    

a) El término  “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, básico o  mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el  empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de  este último;    

b) La expresión  “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de  obra femenina por un trabajo de igual valor” designa las tasas de  remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.    

Artículo 2º.    

1. Todo Miembro  deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas  de remuneración, promover y, en la medida que sea compatible con dichos  métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de  igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra  femenina por un trabajo de igual valor.    

2. Este principio  se deberá aplicar sea por medio de:    

a) La legislación  nacional;    

b) Cualquier  sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la  legislación;    

c) Contratos  colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, o    

d) La acción  conjunta de estos diversos medios.    

Artículo 3º.    

1. Se deberán  adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como  base los trabajos que éste entrañe cuando la índole de dichas medidas facilite  la aplicación del presente Convenio.    

2. Los métodos que  se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades  competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o  cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes  contratantes.    

3. Las diferencias  entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente del sexo,  a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han  de efectuarse no deberán considerarse contrarias al principio de la igualdad de  remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un  trabajo de igual valor.    

Artículo 4º. Todo  Miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de  trabajadores, en la forma en que estime más conveniente, a fin de aplicar las  disposiciones del presente Convenio.    

Artículo 5º. Las  ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su  registro, al Director General de la Oficia Internacional del Trabajo.    

Artículo 6º.    

1. Este Convenio obligará  únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo  cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.    

2. Entrará en  vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros  hayan sido registradas por el Director General.    

3. Desde dicho  momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después  de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.    

Artículo 7º    

1. Las  declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la  Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:    

a) Los territorios  respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones  del Convenio sean aplicadas sin modificación;    

b) Los territorios  respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean  aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;    

c) Los territorios  respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales  es inaplicable;    

d) Los territorios  respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido  de su situación.    

2. Las  obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este  artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus  mismos efectos.    

3. Todo Miembro  podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a  cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los  apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.    

4. Durante los  períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las  disposiciones del artículo 9º, todo Miembro podrá comunicar al Director General  una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos  de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en  territorios determinados.    

Artículo 8º.    

1. Las  declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la  Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si  las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con  modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones  del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué  consisten dichas modificaciones.    

2. El Miembro, los  Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o  parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una  modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.    

3. Durante los  períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las  disposiciones del artículo 9º, el Miembro, los Miembros o la autoridad  internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración  por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier  declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a  la aplicación del Convenio.    

Artículo 9º.    

1. Todo Miembro  que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período  de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,  mediante un acta comunicada para su registro al Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después  de la fecha en que se haya registrado.    

2. Todo Miembro  que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la  expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no  haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado  durante un nuevo período de diez años, y, en lo sucesivo, podrá denunciar este  Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones  previstas en este artículo.    

Artículo 10.    

1. El Director  General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros  de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas  ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la  Organización.    

2. Al notificar a  los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le  haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros  de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 11. El  Director General de la Ofician Internacional del Trabajo comunicará al  Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de  conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una  información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de  denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.    

Artículo 12. Cada  vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la  aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden  del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.    

Artículo 13.    

1. En caso de que  la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o  parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en  contrario:    

a) La  ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este  Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9º, siempre y  cuando el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) A partir de la  fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio  cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.    

2. Este Convenio  continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los  Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 14. Las  versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente  auténticas».    

Copia certificada  conforme y completa del texto español. Por el Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo.    

El Consejero  Jurídico Oficina Internacional del Trabajo,    

Francis Maupain.    

El suscrito Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente  reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 100 relativo a la igualdad de la  remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un  trabajo de igual valor, adoptado en la ciudad de Ginebra, el veintinueve  (29) de junio de mil novecientos cincuenta y uno (1951), que reposa en los  archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

La presente  autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 días  del mes de mayo de 1997.    

El Jefe de la  Ofician Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.»    

ARTICULO 2º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

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