DECRETO 125 DE 1997
(enero 20)
por el cual se actualizan los montos del patrimonio técnico saneado que deben acreditar las entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en el país.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 82 numeral 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 6º del Decreto 717 de 1994 y 79 letra a del Decreto 1295 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Gobierno Nacional establecer las normas requeridas para garantizar que las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las cooperativas de seguros mantengan niveles adecuados de solidez financiera y fortaleza patrimonial de acuerdo a los riesgos asociados con su actividad,
DECRETA:
Artículo 1º. Obligatoriedad. En forma adicional al cumplimiento de las normas vigentes sobre el calculo del margen de solvencia, durante el ano 1997, las entidades aseguradoras, reaseguradoras y las cooperativas de seguros deberán acreditar ante la Superintendencia Bancaria, en forma previa a la operación de nuevos ramos de seguros y mantener para la explotación de los ya autorizados, un patrimonio técnico saneado igual o superior a los montos establecidos en el presente decreto.
Artículo 2º. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros generales. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y las cooperativas de seguros generales deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguros no podrá ser inferior al que a continuación se señala:
Ramos
Patrimonio técnico saneado
mínimo adicional
Automóviles, incendio, terremoto, lucro cesante
y cualquier otro.
2.516.000.000
Automóviles, incendio, terremoto, y lucro cesante.
1.756.000.000
Automóviles.
1.250.000.000
Incendio, terremoto y lucro cesante.
507.000.000
Diferentes a automóviles, incendio, terremoto
y lucro cesante
759.000.000
Parágrafo 1º. Las compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizadas para explotar o pretendan explotar alguno de los ramos de seguros de personas deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a quinientos cuarenta y cuatro millones de pesos ($544.000.000.oo), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizadas.
Parágrafo 2º. Las compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizadas para explotar o pretendan explotar el ramo de seguro de crédito deberán mantener y/o acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a novecientos noventa millones de pesos ($990.000.000.oo), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados.
Artículo 3º. Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros de vida. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida existentes y aquellas que pretendan tal condición, deberán mantener y/o acreditar para los ramos de vida individual y complementarios, no podrá ser inferior a un mil ciento sesenta millones de pesos ($1.160.000.000.oo).
Artículo 4º. Cuantía mínima adicional de patrimonio técnico saneado para operar los ramos de la Ley 100 de 1993. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida deberán acreditar y/o mantener para la explotación de los siguientes ramos de seguros, no podrá ser inferior al que a continuación se señala:
Ramos
Patrimonio técnico saneado
mínimo adicional
Previsionales de invalidez y sobrevivencia.
430.000.000
Pensiones con excepción de los planes alternativos.
1.291.000.000
Riesgos profesionales.
861.000.000
Artículo 5º Cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para reaseguradoras. Las entidades reaseguradoras existentes en el país y aquellas que pretendan tal condición, deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro millones de pesos ($4.644.000.000).
Artículo 6º. Valoración de los rubros del patrimonio. Para el cálculo del patrimonio técnico saneado a que se refiere este decreto, se aplicaran las reglas previstas en el numeral 2º del capítulo XIII de la circular externa 100 de 1995, emanada de la Superintendencia Bancaria o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 7º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efecto las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.