DECRETO 1247 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1247 DE 1997    

(mayo  9)    

por el cual se crea una Comisión Gubernamental.    

Nota: Citado en la Revista de Derecho de la  Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 41. Reconceptualización del derecho a la libertad y seguridad  personal: Análisis de la sentencia T-719/2003. Viridiana  Molinares.    

El Ministro del Interior de la  República de Colombia, delegatario de las funciones constitucionales conferidas  en virtud del Decreto  1166 del 28 de abril de 1997, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 189 numeral 4 de la Constitución  Política, artículo 1º del Decreto 1050 de 1968  y de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 241 de 1995, que  modifica el artículo 14 de la Ley 104 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que la  paz es un deber y un derecho de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 22 de la Constitución Nacional;    

Que es  propósito del Gobierno Nacional promover la reconciliación entre los  colombianos y la convivencia pacífica;    

Que en  desarrollo de dicha voluntad, el Gobierno Nacional está dispuesto a facilitar  el diálogo y la suscripción de acuerdos para llegar a una paz negociada con los  grupos insurgentes que deseen promover los propósitos de paz y reconciliación  entre los colombianos;    

Que de  acuerdo con lo estipulado en el artículo 4º de la Ley 241 de 1995 que  reformó el artículo 14 de la Ley 104 de 1993, los  representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de  promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y  lograr la paz podrán realizar y llevar a cabo las funciones comprendidas en los  literales y parágrafos de dicho artículo;    

Que en  desarrollo de dicha voluntad, el Gobierno Nacional y sus representantes podrán  adquirir los compromisos que estipula la ley;    

Que el  movimiento insurgente, Movimiento Independiente Revolucionario, Comandos  Armados Revolucionarios MIR-COAR ha nombrado dos miembros representantes y dos  voceros con el fin de adelantar los acercamientos con el Gobierno Nacional;    

Que de  acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 14 de la Ley 104 de 1993,  modificado por el artículo 4º de la Ley 241 de 1995, el  Gobierno Nacional puede suspender las órdenes de captura que se hayan dictado o  se dicten contra los miembros representantes de los grupos guerrilleros que  adelanten conversaciones de Paz con el Gobierno Nacional;    

Que  desde el mes de febrero de 1996, el Gobierno Nacional y los representante del  MIR-COAR, vienen adelantando acercamientos con el fin de entablar  conversaciones que conduzcan a abrir caminos para la reconciliación entre los  colombianos;    

Que el  día 21 del mes de enero de 1997, representantes del Gobierno Nacional y del  MIR-COAR suscribieron un acuerdo-protocolo en el cual las partes se  comprometieran a desarrollar mecanismos para sentar las bases y condiciones que  permitan el crecimiento de una paz duradera a través de la negociación;    

Que  mediante el presente acto administrativo y teniendo en cuenta los  acercamientos, reuniones y documentos presentados y elaborados en esta fase  previa, el Gobierno Nacional reconoce el carácter político del grupo armado  MIR-COAR;    

Que en  consecuencia, se emplearán con esta agrupación insurgente, los procedimientos,  trámites, beneficios y demás elementos contemplados en la Ley 104 de 1993 y la Ley 241 de 1995, así  como de las normas complementarias y afines,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Creación. Créase la  Comisión Gubernamental negociadora, como órgano consultivo y decisorio del Gobierno,  adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con  el fin de adelantar un proceso de acercamiento, negociación y suscripción de  acuerdos finales con el Movimiento Independiente Revolucionario-Comandos  Armados Revolucionarios MIR-COAR, en los términos previstos en la Ley 104 de 1993,  prorrogada, modificada y adicionada por la Ley 241 de 1995.    

Artículo  2º. Composición. La Comisión  Gubernamental estará integrada de la siguiente manera: El Ministro del Interior  o su delegado; hasta tres miembros de la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz; el Coordinador Nacional del Programa para la Reinserción, o de manera  excepcional, la persona que él designe.    

La  Comisión Gubernamental estará presidida por el Alto Comisionado para la Paz, o  quien haga sus veces, o un delegado que éste designe.    

La  Secretaría estará a cargo del Alto Comisionado para la Paz o quien haga sus  veces, o quien éste delegue.    

Artículo  3º. Funciones. La Comisión  Gubernamental tendrá como funciones el adelantar un proceso de acercamiento,  negociación y suscripción de acuerdos finales con el Movimiento Independiente  Revolucionario-Comandos Armados Revolucionarios MIR-COAR, en los términos  previstos en la Ley 104 de 1993 y la Ley 241 de 1995.    

Artículo  4º. Reconocimiento. Reconózcase  el carácter político para efectos de lo establecido en la Ley 241 de 1995, al  Movimiento Independiente Revolucionario, Comandos Armados Revolucionarios  MIR-COAR y como miembros representantes a:    

Luis  Fernando Quijano Moreno, con cédula de ciudadanía 71.698.282 de Medellín, Alvaro de Jesús Ramírez Rivera, con cédula de ciudadanía  98.555.652 de Envigado.    

La  organización nombra como voceros a:    

Santiago  Quijano Moreno, con cédula de ciudadanía 71.684.613 de Medellín.    

Carlos  Mario Arenas López, con cédula de ciudadanía 71.682.874 de Medellín.    

Artículo  5º. Suspensión. Suspéndase la  ejecución de las órdenes de captura que puedan tener o recaer en contra de las  siguientes personas, reconocidas como miembros-representantes del grupo  MIR-COAR:    

Luis  Fernando Quijano Moreno, con cédula de ciudadanía 71.698.282 de Medellín.    

Alvaro  de Jesús Ramírez Rivera, con cédula de ciudadanía 98.555.652 de Envigado.    

Santiago  Quijano Moreno, con cédula de ciudadanía 71.684.613 de Medellín.    

Carlos  Mario Arenas López, con cédula de ciudadanía 71.682.874 de Medellín.    

Artículo  6º. Notificación y duración. En  cumplimiento de lo previsto en el artículo 4º de la Ley 241 de 1995, que  reforma el artículo 14 de la Ley 104 de 1993, el  presente acto administrativo deberá ser enviado inmediatamente a las entidades  encargadas de hacer efectivas dichas órdenes de captura.    

La  ejecución de las órdenes de captura quedan suspendidas hasta tanto el Gobierno  Nacional decida lo contrario una vez culminado o interrumpido el proceso de  negociación.    

Artículo  7º. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 9 de mayo de 1997.    

HORACIO  SERPA URIBE    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

               

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