DECRETO 124 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 124 DE 1997     

(enero 20)    

por el cual se reglamenta el régimen tributario  especial contenido en el Estatuto Tributario.    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 4400 de 2004,  artículo 22.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 370 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1. Entidades con Régimen Tributario Especial. Son contribuyentes del impuesto sobre  la renta y complementarios con Régimen Tributario Especial las siguientes  Entidades:    

a) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro  cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de  salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica  o tecnología, ecología y protección ambiental o a programas de desarrollo  social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Están exceptuadas de este régimen las  siguientes entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta: los  sindicatos; las asociaciones de padres de familia; las sociedades de mejoras  públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES,  que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos  como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos  anónimos; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas  de copropietarios, administradoras de edificios organizados en propiedad  horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de  exalumnos; los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo  Nacional Electoral; las ligas de consumidores, los Fondos de Pensionados, así  como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean  entidades sin ánimo de lucro y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que  realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento  del Ministerio de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen  en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.    

Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro  contempladas en este literal, con objeto social diferente al señalado, o que  destinen los recursos en actividades diferentes, son contribuyentes del  impuesto sobre la renta a la tarifa indicada en la legislación tributaria para  las sociedades limitadas;    

Nota 1: El aparte resaltado en  letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia  del 3 de abril de 1998. Expediente: 8595. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga.  Ponente: Julio E. Correa Restrepo.    

Nota 2: La expresión subrayada fue  derogada por el Decreto 370 de 1998,  artículo 1º.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de  Estado del 19 de septiembre de 1997. Expediente: 8602. Actor:  Juan Pablo Godoy Fajardo. Ponente: Julio E. Correa Restrepo. Ver Auto del  Consejo de Estado del 12 de septiembre de 1997, mediante el cual fue suspendida  provisionalmente la frase demandada. Auto confirmado mediante el Auto del 24 de  septiembre de 1997.    

b) Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades  de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a  la vigilancia de la Superintendencia Bancaria;    

c) Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión,  los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los  ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo;    

d) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,  organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones  mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones  cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.    

Parágrafo 1. Las entidades enumeradas en el literal c) que no  desarrollen actividades industriales y de mercadeo, son no contribuyentes del  Impuesto sobre la Renta y Complementarios.    

Parágrafo 2. Para los fines del presente decreto se entiende que las  actividades señaladas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario  en concordancia con el artículo 359 ibidem, son de interés general, o los programas  son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad al propender por el  mejoramiento social, y que a los mismos tiene acceso la comunidad cuando  benefician a todo el conglomerado social.    

Parágrafo 3. Para los efectos del presente decreto, se entiende por  actividades industriales las de extracción, transformación o producción de  bienes corporales muebles que se realicen en forma habitual. Se considera  actividad de mercadeo la adquisición habitual de bienes corporales muebles con  destino a enajenarlos a título oneroso, y la enajenación de los mismos.    

Parágrafo 4. Para efectos de lo previsto en el segundo inciso del  numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, las entidades allí señaladas  también podrán desarrollar las actividades comerciales necesarias para el  cumplimiento del objeto social principal.    

Se entiende por actividades comerciales necesarias, las indispensables  para el cumplimiento del objeto social principal, esto es, entre otros, los  actos de comercio que la respectiva entidad sin ánimo de lucro tenga que  ejecutar para su funcionamiento, tales como adquirir su sede social, compra de  equipos e implementos, quedando comprendidos además en las actividades  comerciales las industriales y de mercadeo siempre y cuando se adelanten con la  finalidad de realizar las actividades y programas para el desarrollo del objeto  social principal.    

Artículo 2. Determinación del impuesto. Las entidades a que se refiere el artículo 1 de este decreto sometidas  al régimen tributario especial, determinarán el impuesto sobre la renta y  complementarios, aplicando la tarifa única del 20% sobre el beneficio neto o  excedente resultante en el respectivo período gravable, que no tenga el  carácter de exento.    

El beneficio neto o excedente será el resultado de tomar la totalidad  de los ingresos cualquiera sea su naturaleza y restar de los mismos los egresos  que sean procedentes de conformidad con el artículo 4 de este decreto.    

Parágrafo. Las entidades sometidas al régimen tributario especial del  impuesto sobre la renta y complementarios, determinarán su impuesto en la forma  prevista en este decreto, y a ellas no les serán aplicables los sistemas de  renta por comparación de patrimonios y renta presuntiva, ni estarán obligadas  al cálculo del anticipo. Sin embargo, las demás disposiciones legales v  reglamentarias en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios,  les serán aplicables en lo pertinente.    

Artículo 3. Ingresos. Dentro  del total de los ingresos se deben incluir todos aquellos ordinarios y  extraordinarios realizados en el período gravable, que sean susceptibles de  producir un incremento neto en el patrimonio de la entidad.    

Para las entidades a que se refiere el literal c) del artículo 1 del  presente decreto, los ingresos que se tomarán para calcular el beneficio neto o  excedente, serán los provenientes de las actividades industriales y de  mercadeo. Para tal efecto, se deberán llevar cuentas separadas de dichas  actividades en la contabilidad.    

Artículo 4. Egresos. Los  egresos procedentes serán aquéllos de cualquier naturaleza, realizados en el  respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes  condiciones:    

a) Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de  causalidad con los ingresos. Los egresos realizados con ocasión de las  actividades comerciales, deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con  cada actividad. En cualquier caso se deberán tener en cuenta las limitaciones  establecidas en el Capítulo V del Libro I del Estatuto Tributario; (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 5 de septiembre de 1997. Expediente: 8308. Actor:  Olga Lucía Mejía Lurdy. Ponente: Germán Ayala  Mantilla.).    

b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los  ingresos, o que no sean necesarios y  proporcionados de acuerdo con las demás actividades comerciales, se  destinen directamente a las siguientes actividades: salud, educación formal,  cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y  protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las  mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro  de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el  artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos que se  hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas. (Nota 1: Con relación al  aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2001.  Expediente: 10434. Actor: María Margarita Parra Gómez. Ponente: Ligia López  Díaz. Nota 2: Con relación al aparte  resaltado en negrillas, ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de  septiembre de 1997. Expediente: 8308. Actor: Olga Lucía Mejía Lurdy. Ponente: Germán Ayala Mantilla.).    

También se incluyen en los egresos los que se destinen indirectamente  mediante donaciones efectuadas a otras instituciones sin ánimo de lucro que  desarrollen tales actividades.    

Para que proceda la deducción de los egresos por este último concepto,  se requiere que la entidad donataria efectivamente haya realizado dichas  actividades y programas, hecho que se demostrará a través de certificado de  contador público o revisor fiscal del donatario, según el caso.    

Para las cooperativas les será aplicable lo dispuesto en el presente  literal, en cuanto no sea contrario a la legislación cooperativa vigente.    

El valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o  excedentes de años anteriores, no se considerará como egreso o inversión del  ejercicio.    

Para que proceda la deducción de los egresos, se requerirá de la  calificación del comité de entidades sin ánimo de lucro, cuando se den las  condiciones contempladas en el artículo 8 del presente decreto.    

Parágrafo 1. Para las entidades a que se refiere el literal c) del  artículo 1 del presente decreto, los egresos que se toman para calcular el  beneficio neto o excedente, serán los que tengan correspondencia con los  ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.    

Cuando existan costos y gastos comunes a los ingresos provenientes de  las actividades industriales y de mercadeo, y de otras fuentes, únicamente  serán deducibles los costos y gastos imputables a los ingresos provenientes de  las actividades industriales y de mercadeo. Cuando no resulte posible  diferenciar la imputación a tales ingresos se tomará la proporción que  presenten los ingresos provenientes de las actividades industriales y de  mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable,  y esa proporción se aplicará a dichos costos y gastos comunes.    

Parágrafo 2. Para efectos fiscales, no habrá lugar a la deducción de  depreciaciones y amortizaciones respecto de la adquisición de activos fijos y  de inversiones que han sido deducidas en su totalidad en el año de su  adquisición.    

Parágrafo 3. Para las entidades que adquieran el carácter de nuevos  contribuyentes con régimen tributario especial a partir del año gravable 1988,  constituirá egreso procedente la cancelación de pasivos que se encuentren  contabilizados a 31 de diciembre de 1987 y siempre que el crédito se haya  obtenido para el desarrollo de las actividades señaladas en este decreto.    

Artículo 5. Exención del  beneficio neto o excedente. El  beneficio neto o excedente determinado de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 2 del presente decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y  complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones:    

a) Se destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de  los plazos adicionales de que trata el artículo siguiente, a desarrollar  directa o indirectamente una o varias de las actividades citadas en el litera  b) del artículo anterior;    

b) Se destine a constituir asignaciones permanentes, para el  desarrollo de tales actividades de conformidad con lo señalado en el artículo 7  de este decreto;    

c) En el caso de las entidades cooperativas, se destine al  cumplimiento de su objeto social, conforme con la legislación cooperativa.    

Para efectos de la exención del beneficio neto o excedente, la entidad  deberá previamente aprobar en su asamblea general u órgano directivo que haga  sus veces, la destinación de dicho beneficio neto o excedente de conformidad  con las anteriores condiciones y haber obtenido la calificación o autorización  en tal sentido por parte del Comité de Entidades sin ánimo de lucro cuando se  den las condiciones contempladas en el artículo 8 de este decreto, antes de  presentar la declaración de renta y complementarios. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de  enero de 2004. Expediente: 00070-01 (13399). Actor: Alfredo Lewin Figueroa y  María Del Pilar Abella Mancera. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

Parágrafo 1. El beneficio neto o excedente no destinado a los fines  previstos en este artículo, el generado en la no procedencia de egresos, así  como aquel que habiendo sido destinado a uno de los anteriores fines, no haya  cumplido con su ejecución, y el obtenido por las entidades a que se refiere el  literal d) del artículo 1 del presente decreto que haya sido destinado en todo  o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa  vigente, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento  (20%) en el año en que esto ocurra, y sobre tal impuesto no procede deducción o  descuento.    

Parágrafo 2. Cuando como resultado de la depuración para la  determinación del impuesto señalado en los artículos anteriores resulte  déficit, éste constituirá una pérdida del ejercicio, la cual podrá compensarse  con los beneficios netos o excedentes de los períodos siguientes, decisión que  deberá aprobarse en la asamblea general u órgano directivo de la entidad que  haga sus veces.    

Parágrafo 3. Las donaciones de las entidades pertenecientes al régimen  tributario especial, a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen  las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario,  constituyen una forma indirecta de ejecución del excedente o beneficio neto en  dichas actividades. Para el efecto en el acta de la Asamblea general u órgano  directivo que haga sus veces en la entidad, deberá dejarse constancia de la  actividad o programas a los que se deben destinar las donaciones, las cuales  deben cumplir los requisitos legales exigidos para las mismas.    

Artículo 6. Programas de largo plazo. Cuando la naturaleza y la  magnitud del desarrollo de un programa social, implique que su ejecución debe  realizarse en plazos superiores a un año, la asamblea general u órgano  directivo que haga sus veces, podrá adoptar dichos plazos, señalando la  ejecución que año por año se hará del beneficio neto o excedente. La solicitud  de autorización para adoptar esos plazos, deberá efectuarse, dentro del mismo  término establecido para solicitar la calificación del respectivo año gravable,  cuando se den las condiciones previstas en el artículo 8 de este decreto.    

En caso de entidades cooperativas se aplicará el régimen que regula a  esta clase de entidades.    

Artículo 7. Asignaciones permanentes. Las asignaciones permanentes están constituidas por parte del  beneficio neto o excedente, que se destina a capitalizarse, con el objeto de  que su producto posibilite el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna  de las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario.    

Cuando las asambleas generales u órganos directivos que hagan sus  veces, constituyan asignaciones permanentes, deberán dejar establecido el  objeto de las mismas, así como los programas o actividades a los cuales está  destinada. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 29 de enero de 2004. Expediente: 00070-01  (13399). Actor: Alfredo Lewin Figueroa y María Del Pilar Abella Mancera.  Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

Las asignaciones permanentes, deberán registrarse como una cuenta  especial del patrimonio y podrán estar representadas en diversos tipos de  activos, y negociarse libremente, salvo las limitaciones legales de las propias  entidades.    

Las asignaciones permanentes sólo podrán deshacerse por la asamblea  general u órganos directivos que hagan sus veces, evento en el cual éstas  deberán destinarse a las actividades contempladas en este decreto. En caso  contrario dichas asignaciones constituirán ingreso gravable sometido a la  tarifa del veinte por ciento (20%) en el año en que esto ocurra.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 29 de enero de 2004. Expediente: 00070-01 (13399).  Actor: Alfredo Lewin Figueroa y María Del Pilar Abella Mancera. Ponente: Juan  Angel Palacio Hincapié.    

Artículo 8. Entidades que requieren calificación. Las entidades sometidas al régimen tributario especial del  impuesto sobre la renta y complementarios, cuyos ingresos brutos en el año  gravable de 1996, sean superiores a, seiscientos veintidós millones setecientos  mil pesos ($622.700.000) o cuyo patrimonio bruto el último día de dicho año  sobrepase la suma de mil doscientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos mil  pesos ($1.245.400.000) previamente a la presentación de la declaración de renta  deberán ser calificadas y autorizadas por el comité de entidades sin ánimo de  lucro, de que trata el artículo 11 del presente decreto, para obtener los  beneficios señalados en el Título VI del Libro I del  Estatuto Tributario previstas para las entidades con régimen tributario  especial.    

Las entidades que se encuentren por debajo de los topes anteriormente  señalados, no requieren de calificación ni autorización del Comité de entidades  sin ánimo de lucro, para gozar de los beneficios consagrados en este decreto.    

Artículo 9. El libro de actas. Para  todos los contribuyentes sometidos al régimen tributario especial, el libro de  actas constituye el soporte y prueba de las decisiones tomadas por la Asamblea  General, o el órgano directivo que haga sus veces. Este libro deberá  registrarse conjuntamente con los demás libros de contabilidad de conformidad  con las normas legales vigentes.    

Artículo 10. Retención en la fuente.  Los pagos o abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen  tributario especial a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, no  estarán sometidos a retención en la fuente, siempre y cuando se demuestre su  naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la  certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya  concedido su personería jurídica. El agente retenedor conservará copia de la  respectiva certificación.    

Las entidades que pertenecen al régimen tributario especial de que  trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, con excepción de las  cooperativas, estarán sometidas a retención en la fuente por concepto de  ingresos tributarios por ventas, provenientes de actividades industriales y de  mercadeo, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Estatuto  Tributarlo y demás normas concordantes.    

Igualmente, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa legal  correspondiente, los rendimientos financieros que sean pagados o abonados en  cuenta a favor de las entidades que pertenecen al régimen especial, con  excepción de las cooperativas señaladas en el Parágrafo 3 del artículo 19 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Las cooperativas son agentes de retención del impuesto  sobre la renta y complementarios, y deberán practicar la retención en la fuente  sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos y a las tarifas  previstas en las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 11. Comité de entidades sin ánimo de lucro. El Comité de  Entidades sin ánimo de lucro, estará integrado por el Ministro de Hacienda o su  delegado quien lo presidirá, el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de  Educación o su delegado y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su  delegado, quien actuará como secretario del mismo. Las funciones de este comité  serán:    

a) Calificar la procedencia de los egresos realizados en el período  gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente, así como autorizar  los programas que requieran plazos adicionales y la constitución de  asignaciones permanentes respecto de las entidades con régimen tributario  especial cuyos ingresos en el año gravable de 1996 sean superiores a  seiscientos veintidós millones setecientos mil pesos ($622.700.000) o el  patrimonio bruto el último día de dicho año sobrepase los mil doscientos  cuarenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($1.245.400.000);    

b) Calificar para efectos de la exención del impuesto sobre las  ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la  salud, a la investigación científica y tecnológica y a la educación, donados  por personas, o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos  extranjeros, a favor de entidades oficiales, sin ánimo de lucro, así como las  donaciones de gobierno a gobierno y las que se consideren de utilidad social.    

Artículo 12. Solicitud de calificación. Las entidades que requieran las calificaciones o autorizaciones  señaladas en el artículo anterior, deberán presentar un estudio ante la  secretaría del Comité de Entidades sin ánimo de lucro, anexando según el caso  los siguientes documentos de acuerdo a la naturaleza de la solicitud.    

Solicitud conjunta sobre la  procedencia de los egresos y exención del beneficio neto, y de autorización de  plazos adicionales y asignaciones permanentes:    

a) Petición correspondiente del representante legal, o del funcionario  delegado con indicación de la dirección para notificaciones;    

b) Estatutos vigentes de la entidad;    

c) Certificado de existencia y representación legal con una antelación  no mayor de cuatro (4) meses;    

d) Balance general y estado de pérdidas y ganancias del año gravable  objeto de calificación o autorización, sin ajustes integrales por inflación,  debidamente certificados por contador público o revisor fiscal, según el caso,  salvo las excepciones legales contempladas para las entidades a que se refiere  el numeral 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, las cuales deberán  presentar sus estados financieros debidamente ajustados;    

e) Certificado del Revisor fiscal de la entidad beneficiaria de las  donaciones en donde conste la realización de las actividades o programas  establecidos por la entidad donante;    

f) Descripción y discriminación detallada indicando naturaleza y  cuantía, de los egresos, inversiones y programas desarrollados, cuya  procedencia se solicita, debidamente certificada por contador público o revisor  fiscal según el caso;    

g) Copia autenticada de los folios correspondientes al libro de actas  de la Asamblea General u Organo Directivo que haga  sus veces, donde obre el acta completa en la cual conste la aprobación de la  destinación del beneficio neto a las actividades señaladas en los artículos 19  y 359 del Estatuto Tributario, dentro del año siguiente al de su obtención; o  de la aprobación de programas que requieren plazos adicionales a un año, así  como la constitución de asignaciones permanente, según el caso;    

h) Relación de las actividades ejecutadas con los excedentes  calificados como exentos en años anteriores, y que debían ejecutarse en dicho  año, indicando naturaleza y cuantía de cada una de ellas, debidamente  certificada por contador público o revisor fiscal, según el caso;    

i) Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de  la entidad solicitante, según el caso, sobre el cumplimiento de los requisitos  legales establecidos para obtener la calificación o autorización.    

Solicitud para la exclusión del  impuesto sobre las ventas por las importaciones de bienes y equipos donados:    

a) Petición correspondiente del representante legal o del funcionario  delegado de la entidad solicitante designado para el efecto, con indicación de  la dirección para notificaciones;    

b) Certificado de existencia y representación legal de la entidad  solicitante, expedido con una antelación no mayor de cuatro (4) meses;    

c) Estatutos vigentes de la entidad donataria;    

d) Copia del registro de importación que ampare los bienes o equipos  donados desde el exterior;    

e) Certificación de donación de la persona, entidad o gobierno donante  extranjero visada por el Cónsul de Colombia en el país de origen, cuya firma  deberá abonarse en Colombia por el Ministerio de Relaciones Exteriores; o  certificación de la persona o entidad donante nacional en documento auténtico  de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil;    

f) Descripción de los programas o actividades a los cuales se van a  destinar los bienes y equipos donados;    

g) Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de  la entidad solicitante, sobre el cumplimiento de los requisitos legales  establecidos para obtener la exención.    

Artículo 13. Verificación posterior. Las calificaciones y autorizaciones  expedidas por el comité de entidades sin ánimo de lucro, se otorgarán sin  perjuicio de la verificación posterior que pueda adelantar la Administración de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La Administración Tributaria y Aduanera desarrollará programas de  fiscalización dirigidos a las entidades del régimen tributario especial para  determinar la procedencia de los egresos, la exención de los excedentes, el  cumplimiento de las actividades señaladas en este decreto y las demás  disposiciones vigentes sobre la materia. Así mismo, podrá solicitar  informaciones a las entidades que ejerzan control y vigilancia a las entidades  de régimen tributario especial.    

Artículo 14. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 868 de 1989.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de enero de 1997.    

Ernesto Samper Pizano    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

               

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