DECRETO 122 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 122 DE 1997    

(enero 16)    

por el cual  se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de  las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía  Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados  Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y  se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 58 de 1998,  artículo 40.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 2324 de 1997.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de junio  de 1999. Expediente: 16113. Actor: José H. Padilla y otros. Ponente: Carlos  Arturo Orjuela Góngora.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para  el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes  de la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este  artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con  respecto a la asignación básica del grado de General.    

Oficiales                    

    

General                    

100.00%   

Mayor General                    

90.90%   

Brigadier General                    

80.80%   

Coronel                    

61.20%   

Teniente Coronel                    

46.96%   

Mayor                    

40.53%   

Capitán                    

33.17%   

Teniente                    

28.85%   

Subteniente                    

26.29%   

Suboficiales                    

    

Sargento Mayor                    

28.72%   

Sargento Primero                    

25.40%   

Sargento Viceprimero                    

22.28%   

Sargento Segundo                    

20.33%   

Cabo Primero                    

18.66%   

Cabo Segundo                    

18.10%   

Nivel Ejecutivo                    

    

Comisario                    

47.30%   

Subcomisario                    

39.80%   

Intendente                    

35.90%   

Subintendente                    

28.00%   

Patrullero                    

22.30%    

Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de  la Policía Nacional    

Con antigüedad inferior a 5    anos de servicio                    

13.60%   

Con antigüedad de 5 años y    hasta menos de 10                    

16.00%   

Con antigüedad de 10 o más    años de servicio                    

16.40%    

Parágrafo 1º. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes  anteriores se aproximaran al peso superior.    

Parágrafo 2º. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo  sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.    

Parágrafo 3º. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el  Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a las que  establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público  en el nivel nacional.    

Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754. Actor: Asociación  Nacional de Empleados y Pensionados Civiles de la Policía Nacional  “ASPENCIPOL”. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

Artículo 2º. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una  asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como  asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así:  el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco  por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta ultima no tendrá carácter  salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo: Los oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este  artículo tendrán derecho a la prima de Dirección y demás primas que devenguen  los Ministros del Despacho.    

La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se  pagara mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen  derecho los oficiales en estos grados.    

En ningún caso los oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una  remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.    

Artículo 3º. Los oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las  asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a  primas mensuales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de lo que en todo  tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los  grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán derecho a las  asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a  primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro punto cincuenta y siete por  ciento (44.57%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho  como asignación básica y gastos de representación.    

Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los  grados de Coronel y Capitán de Navio, tendrán derecho  a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y  a primas mensuales equivalentes al treinta y tres punto treinta y tres por  ciento (33.33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho  como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4º. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente,  los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos  profesionales y profesional especial, tendrán derecho a las asignaciones  básicas señaladas en el artículo 1º de este decreto, y a las primas establecidas  en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y  adicionen.    

Artículo 5º. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del  personal a que se refieren los artículos 2º y 3º del presente decreto, se  considerara el sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas  correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de  la Fuerza Pública, decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6º. El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de dos  millones quinientos noventa y siete mil veintidós pesos ($2.597.022) moneda  corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación  básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el  Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de un millón  cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($1.054.458) moneda  corriente y gastos de representación en la misma cuantía.    

Artículo 7º. El Director de los Liceos del Ejercito tendrá derecho a  percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de trescientos  veintiséis mil trescientos trece pesos ($326.313) moneda corriente.    

Artículo 8º. El Comisionado Nacional para la Policía Nacional tendrá  derecho a una asignación básica mensual de un millón cuatrocientos dieciocho  mil seiscientos sesenta y siete pesos ($1.418.667), moneda corriente, gastos de  representación mensual de dos millones ciento veintisiete mil novecientos ochenta  y nueve pesos /$2.127.989), moneda corriente, y una prima técnica en los mismo  términos y condiciones señalados en el decreto 1624 de 1991.    

Igualmente tendrá derecho a los factores salariales y prestaciones sociales  en los mismos términos y condiciones establecidos para los empleados públicos  de la Rama Ejecutiva del poder público del Orden Nacional.    

Artículo 9º. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados  públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional  serán los siguientes:    

Especialista Asesor Primero                    

478.764   

Especialista Asesor Segundo                    

457.961   

Especialista Jefe                    

418.779   

Especialista Primero                    

332.322   

Especialista Segundo                    

324.406   

Especialista Tercero                    

296.440   

Especialista Cuarto                    

274.067   

Especialista Quinto                    

255.895   

Especialista Sexto                    

227.929   

Adjunto Jefe                    

216.743   

Adjunto Intendente                    

213.946   

Adjunto Mayor                    

209.745   

Adjunto Especial                    

206.949   

Adjunto Primero                    

202.760   

Adjunto Segundo                    

201.356   

Adjunto Tercero                    

197.167   

Auxiliar Primero                    

187.373   

Auxiliar Segundo                    

180.387    

Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754. Actor: Asociación  Nacional de Empleados y Pensionados Civiles de la Policía Nacional  “ASPENCIPOL”. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

Artículo 10. Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos  profesionales sean distinguidos como Dragoneantes,  recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial  de once mil noventa y dos pesos ($11.092) moneda corriente, la cual no se  computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,  pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, de Agentes y el personal del cuerpo auxiliar  de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así:    

a) Alumnos de las Escuelas    de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de Agentes del    cuerpo profesional y del cuerpo profesional Especial                    

$49.560   

b) Personal del Cuerpo    Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación Agentes como    alumnos.                    

$49.560   

c) Personal del cuerpo    auxiliar durante el servicio.                    

$57.112   

d) Alumnos de la Escuela de    Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa.                    

$49.560    

Artículo 11. La bonificación mensual para el personal de Alfereces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas  Militares, Alfereces de la Policía Nacional y Alumnos  de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la  siguiente: para gastos personales cuarenta y nueve mil quinientos sesenta pesos  ($49.560) moneda corriente.    

Artículo 12. Los soldados, auxiliares bachilleres que presten el servicio  militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares  tendrán la siguientes bonificación mensual: para gastos personales veintisiete  mil quinientos cincuenta pesos ($27.550) moneda corriente.    

Los soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de  Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad  tendrán una bonificación mensual adicional de cuatro mil trescientos sesenta y  seis pesos ($4.366) moneda corriente.    

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares  percibirán once mil noventa y dos pesos ($11.092.oo)  moneda corriente, como bonificación adicional.    

Artículo 13. Los Alfereces, Guardiamarinas,  Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, de Agentes  y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares  Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo  Auxiliar de la Policía Nacional devengaran una bonificación adicional en  navidad igual a la bonificación mensual total.    

Artículo 14. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,  Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional  y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que en servicio activo  sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios,  administrativas, de tratamiento medico o especiales, y el personal de  Oficiales, Suboficiales y nivel Ejecutivo de los Institutos de formación y  capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que sea destinado  en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas  operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos  extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrán  derechos a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un  dólar por cada peso hasta el cero punto noventa y cinco por ciento (0.95%) del  sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor y viáticos si fuere del  caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del presente decreto.    

Parágrafo 1º. Los Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales  Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengaran en dichas  comisiones hasta el cero punto sesenta y cinco por ciento (0.65%) del sueldo  básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2º. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su  equivalente devengaran en dichas comisiones hasta el cero punto ochenta por  ciento (0.80%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y  viáticos cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3º. Cuando el personal a que se refiere el presente Artículo sea  destinado en comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de  operaciones, de estudios, o tratamiento medico devengará en dichas comisiones  hasta el uno punto cuarenta por ciento (1.40%) del sueldo básico mensual y de  la prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en  el artículo 20 de este decreto.    

Artículo 15. El personal del Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones  de las Unidades a flote, destinado en comisión colectiva al exterior para  visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía,  tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en  puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un  dólar por cada peso hasta el cero punto noventa y cinco por ciento (0.95%3 del  sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 1º. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales  Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengaran en dichas  comisiones hasta el cero punto sesenta por ciento (0.60%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2º. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y cinco  por ciento (0.95%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.    

Artículo 16. Los comisionados a que se refieren los artículos 14 y 15 de  este decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los  porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por  concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de  asignación mensual.    

Artículo 17. El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la  comisión en el exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial, Agente miembro del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o empleado público una partida diaria en  dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la  respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde esta haya de  cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30.00).    

Artículo 18. Los Alfereces, Guardiamarinas,  Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales,  de Agentes y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares  Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del  cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o  colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en  dólares estadounidenses, cuya cuantía fijara en cada caso el Ministerio de  Defensa Nacional sin exceder de quinientos noventa dólares (US$590.00)  estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del  caso, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.    

Parágrafo. El personal a que se refiere este artículo, cuando cumpla  comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas  en 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de  quinientos noventa dólares (US$590.00)  estadounidenses por concepto de bonificación adicional.    

Artículo 19. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión  permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento  medico tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses a razón de un  dólar por cada peso hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%) de su sueldo  básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos  ochenta dólares (US$3.780.00) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que  corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.    

También se pagaran en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.    

Artículo 20. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo  Profesional y Profesional Especial y empleados públicos a que se refiere el  presente decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones individuales de  servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días,  tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por  ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su  sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el  porcentaje será el siguiente, sobre el sueldo básico mensual.    

Comisario                    

6.00%   

Subcomisario                    

6.00%   

Intendente                    

6.00%   

Subintendente                    

6.20%   

Patrullero, Carabinero o Investigador                    

8.00%    

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera  pernoctar en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento  (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el término  de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será  determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ningún caso exceda el  cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del valor de un día de sueldo básico. En  el caso de los Alfereces, Guardiamarinas, Pilotines y  Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del cuatro por ciento  (4.0%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de  Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagaran en dólares estadounidenses a razón  de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de  operaciones, según las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para efectos de  estudio, no darán lugar al pago de viáticos.    

Artículo 21. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del  Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en  servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de navidad  equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de  cada ano, de acuerdo con su grado y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del dos punto  cinco por ciento (2.5%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón  de un dólar estadounidense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos  colombianos. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de  ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del uno  punto cinco por ciento (1.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por  cada peso.    

Parágrafo. La prima de navidad del personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional se liquidara con base en los factores salariales establecidos  en la ley.    

Artículo 22. La prima de instalación para el personal de Oficiales,  Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados  públicos a que se refiere el presente decreto, casados, con unión marital permanente  o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al  exterior o del exterior al país, se pagara así:    

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días el pago se hará en  dólares y será hasta del cuatro por ciento (4.0%) del sueldo básico mensual a  razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales o de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y su equivalente en  la Armada, quienes devengaran hasta el cuatro por ciento (4%). Si el  comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el  porcentaje será hasta del uno punto cinco por ciento (1.5%) del sueldo básico  mensual correspondiente al grado, con excepción de los Oficiales Generales y de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y su equivalente en  la Armada, quienes devengaran hasta el dos punto cero por ciento (2.0%).    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta  (180) días, el pago se hará en dólares estadounidenses y será hasta del dos por  ciento (2%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con  excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores  en el grado de Coronel y sus equivalentes en la Armada, quienes devengaran  hasta el dos por ciento (2%), Si el comisionado es soltero o no lleva su  familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno por ciento (1  %) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el  traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares  estadounidenses y será hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico  mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de  ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y  hasta de ciento ochenta (180) días se pagara hasta el cuatro por ciento (4%).    

Artículo 23. El Ministerio de Defensa Nacional fijara mediante resolución  los porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior  para cada grado, con sujeción a los limites establecidos en este decreto.    

Artículo 24. Los Auxiliares Bachilleres que presten el servicio militar  obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho como auxilio de transporte a  la suma de quince mil setecientos veintitrés pesos ($15.723) moneda corriente,  mensuales.    

Artículo 25. Fijase una bonificación en cuantía de un mil ochocientos  ochenta y ocho pesos ($1.888) moneda corriente, diarios para el personal del  servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1º. A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de protección  y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de  Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a las ex Presidentes de la  República, a los Ministros del Despacho, a los directores de Departamento  Administrativo del orden nacional y al personal que presta este servicio a los  Oficiales Generales y de insignia en sus diferentes grados.    

Parágrafo 2º. Para tener derecho a la bonificación de que trata este  artículo es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser  nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por  el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de  Personal.    

Parágrafo 3º. La bonificación establecida en el presente artículo no es  computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que  regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro,  pensiones y demás prestaciones sociales.    

Artículo 26. Fijase una bonificación en cuantía de tres milciento  cincuenta y un pesos ($3.151) moneda corriente mensuales para el personal de  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos  Profesionales de la Policía Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa,  de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alfereces,  Guardiamarinas, Pilotines, los Cadetes; los alumnos de las Escuelas de  Formación de Suboficiales, de Agentes, y del nivel ejecutivo de la Policía  Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas  Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional con destino  al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida  Colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor de salario para  ningún efecto legal, por lo tanto no es computable para prestaciones sociales.    

Artículo 27. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los  artículos 7º y 8º del Decreto ley 219 de  1979 será de quince mil ciento  setenta y cinco pesos ($15.175) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 28. El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan  los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional en servicio activo, será de ocho mil ochocientos noventa y nueve pesos  ($8.899) moneda corriente por persona a cargo.    

Artículo 29. Los Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y  Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal Civil de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad  sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial  mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad  de la respectiva pensión.    

Artículo 30. A partir de la vigencia del presente decreto, los Soldados  Voluntarios de las Fuerzas Militares tendrán derecho a una prima mensual de  antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de su bonificación  total por cada ano de servicio, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco  por ciento (58.5%).    

Parágrafo. La prima establecida en el presente artículo será computable en  la bonificación a que se refiere el artículo 6º de la Ley 131 de 1985.    

Artículo 31. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en  virtud de lo dispuesto por este decreto, no se requerirá de nueva posesión  excepto el personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional.    

Artículo 32. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto ley 1214  de 1990, será del  treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.    

Artículo 33. A partir de la vigencia de este Decreto, el personal de  Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, provenientes del escalafón de  Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, con asignación de retiro, tendrá  derecho al reconocimiento y pago, o al reajuste según el caso de una Prima de  Especialista del treinta y cinco por ciento (35%), liquidada sobre la  asignación básica mensual.    

Artículo 34. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que  preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales  para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual del  orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta  prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

El Ministerio de Defensa Nacional determinara las áreas en donde debe  pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el 20% del sueldo básico  mensual. Quienes opten por ser Carabineros recibirán un cinco por ciento (5%)  adicional, sobre el sueldo básico mensual como prima de Carabinero. Estas  primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 35. A partir de la vigencia del presente decreto la remuneración  mensual de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que  desempeñen los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del  Estado Mayor Conjunto, Comandante del Ejercito, Comandante de la Armada  Nacional, Comandante de la Fuerza Aérea y Director General de la Policía  Nacional, mientras desempeñen estos cargos, será igual a la que en todo tiempo  y por todo concepto, devenguen los Oficiales en el grado de general.    

Parágrafo. Para todos los efectos prestacionales,  a los Oficiales a que se refiere este artículo, se les continuarán aplicando  las normas legales vigentes para el personal de Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, y su liquidación se hará de conformidad con  la asignación básica mensual del grado que ostenten en el momento de su retiro  del servicio activo.    

Artículo 36. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor  al Ministro de Defensa Nacional, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo  equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual  para efectos legales no constituye factor salarial.    

Artículo 37. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de  que trata este decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los  miembros del Congreso Nacional.    

Artículo 38. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo  efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4′ de 1992.    

No se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 39. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los  Decretos 50 y 107 de 1996, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de  1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 16 de  enero de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.    

               

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