DECRETO 122 DE 1997
(enero 16)
por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota 1: Derogado por el Decreto 58 de 1998, artículo 40.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 2324 de 1997.
Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de junio de 1999. Expediente: 16113. Actor: José H. Padilla y otros. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales
General
100.00%
Mayor General
90.90%
Brigadier General
80.80%
Coronel
61.20%
Teniente Coronel
46.96%
Mayor
40.53%
Capitán
33.17%
Teniente
28.85%
Subteniente
26.29%
Suboficiales
Sargento Mayor
28.72%
Sargento Primero
25.40%
Sargento Viceprimero
22.28%
Sargento Segundo
20.33%
Cabo Primero
18.66%
Cabo Segundo
18.10%
Nivel Ejecutivo
Comisario
47.30%
Subcomisario
39.80%
Intendente
35.90%
Subintendente
28.00%
Patrullero
22.30%
Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional
Con antigüedad inferior a 5 anos de servicio
13.60%
Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10
16.00%
Con antigüedad de 10 o más años de servicio
16.40%
Parágrafo 1º. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximaran al peso superior.
Parágrafo 2º. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.
Parágrafo 3º. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a las que establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754. Actor: Asociación Nacional de Empleados y Pensionados Civiles de la Policía Nacional “ASPENCIPOL”. Ponente: Alberto Arango Mantilla.
Artículo 2º. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta ultima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo: Los oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo tendrán derecho a la prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.
La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagara mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados.
En ningún caso los oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.
Artículo 3º. Los oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro punto cincuenta y siete por ciento (44.57%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navio, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Artículo 4º. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesionales y profesional especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.
Artículo 5º. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2º y 3º del presente decreto, se considerara el sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes, exclusivamente.
Artículo 6º. El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de dos millones quinientos noventa y siete mil veintidós pesos ($2.597.022) moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de un millón cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($1.054.458) moneda corriente y gastos de representación en la misma cuantía.
Artículo 7º. El Director de los Liceos del Ejercito tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de trescientos veintiséis mil trescientos trece pesos ($326.313) moneda corriente.
Artículo 8º. El Comisionado Nacional para la Policía Nacional tendrá derecho a una asignación básica mensual de un millón cuatrocientos dieciocho mil seiscientos sesenta y siete pesos ($1.418.667), moneda corriente, gastos de representación mensual de dos millones ciento veintisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos /$2.127.989), moneda corriente, y una prima técnica en los mismo términos y condiciones señalados en el decreto 1624 de 1991.
Igualmente tendrá derecho a los factores salariales y prestaciones sociales en los mismos términos y condiciones establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del Orden Nacional.
Artículo 9º. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:
Especialista Asesor Primero
478.764
Especialista Asesor Segundo
457.961
Especialista Jefe
418.779
Especialista Primero
332.322
Especialista Segundo
324.406
Especialista Tercero
296.440
Especialista Cuarto
274.067
Especialista Quinto
255.895
Especialista Sexto
227.929
Adjunto Jefe
216.743
Adjunto Intendente
213.946
Adjunto Mayor
209.745
Adjunto Especial
206.949
Adjunto Primero
202.760
Adjunto Segundo
201.356
Adjunto Tercero
197.167
Auxiliar Primero
187.373
Auxiliar Segundo
180.387
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754. Actor: Asociación Nacional de Empleados y Pensionados Civiles de la Policía Nacional “ASPENCIPOL”. Ponente: Alberto Arango Mantilla.
Artículo 10. Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial de once mil noventa y dos pesos ($11.092) moneda corriente, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de Agentes y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así:
a) Alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de Agentes del cuerpo profesional y del cuerpo profesional Especial
$49.560
b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación Agentes como alumnos.
$49.560
c) Personal del cuerpo auxiliar durante el servicio.
$57.112
d) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa.
$49.560
Artículo 11. La bonificación mensual para el personal de Alfereces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alfereces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para gastos personales cuarenta y nueve mil quinientos sesenta pesos ($49.560) moneda corriente.
Artículo 12. Los soldados, auxiliares bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán la siguientes bonificación mensual: para gastos personales veintisiete mil quinientos cincuenta pesos ($27.550) moneda corriente.
Los soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de cuatro mil trescientos sesenta y seis pesos ($4.366) moneda corriente.
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán once mil noventa y dos pesos ($11.092.oo) moneda corriente, como bonificación adicional.
Artículo 13. Los Alfereces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, de Agentes y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengaran una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación mensual total.
Artículo 14. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento medico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y nivel Ejecutivo de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrán derechos a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto noventa y cinco por ciento (0.95%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del presente decreto.
Parágrafo 1º. Los Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengaran en dichas comisiones hasta el cero punto sesenta y cinco por ciento (0.65%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.
Parágrafo 2º. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengaran en dichas comisiones hasta el cero punto ochenta por ciento (0.80%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos cuando fuere del caso.
Parágrafo 3º. Cuando el personal a que se refiere el presente Artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento medico devengará en dichas comisiones hasta el uno punto cuarenta por ciento (1.40%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el artículo 20 de este decreto.
Artículo 15. El personal del Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto noventa y cinco por ciento (0.95%3 del sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.
Parágrafo 1º. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengaran en dichas comisiones hasta el cero punto sesenta por ciento (0.60%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.
Parágrafo 2º. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y cinco por ciento (0.95%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.
Artículo 16. Los comisionados a que se refieren los artículos 14 y 15 de este decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.
Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.
Artículo 17. El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial, Agente miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde esta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30.00).
Artículo 18. Los Alfereces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, de Agentes y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijara en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de quinientos noventa dólares (US$590.00) estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.
Parágrafo. El personal a que se refiere este artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas en 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de quinientos noventa dólares (US$590.00) estadounidenses por concepto de bonificación adicional.
Artículo 19. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento medico tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos ochenta dólares (US$3.780.00) mensuales.
La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.
También se pagaran en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
Artículo 20. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el porcentaje será el siguiente, sobre el sueldo básico mensual.
Comisario
6.00%
Subcomisario
6.00%
Intendente
6.00%
Subintendente
6.20%
Patrullero, Carabinero o Investigador
8.00%
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ningún caso exceda el cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alfereces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del cuatro por ciento (4.0%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
Los viáticos en el exterior se pagaran en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de viáticos.
Artículo 21. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada ano, de acuerdo con su grado y cargo.
Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del dos punto cinco por ciento (2.5%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del uno punto cinco por ciento (1.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo. La prima de navidad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidara con base en los factores salariales establecidos en la ley.
Artículo 22. La prima de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagara así:
Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será hasta del cuatro por ciento (4.0%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales o de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y su equivalente en la Armada, quienes devengaran hasta el cuatro por ciento (4%). Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno punto cinco por ciento (1.5%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y su equivalente en la Armada, quienes devengaran hasta el dos punto cero por ciento (2.0%).
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares estadounidenses y será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y sus equivalentes en la Armada, quienes devengaran hasta el dos por ciento (2%), Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno por ciento (1 %) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se pagara hasta el cuatro por ciento (4%).
Artículo 23. El Ministerio de Defensa Nacional fijara mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los limites establecidos en este decreto.
Artículo 24. Los Auxiliares Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho como auxilio de transporte a la suma de quince mil setecientos veintitrés pesos ($15.723) moneda corriente, mensuales.
Artículo 25. Fijase una bonificación en cuantía de un mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($1.888) moneda corriente, diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.
Parágrafo 1º. A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a las ex Presidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a los directores de Departamento Administrativo del orden nacional y al personal que presta este servicio a los Oficiales Generales y de insignia en sus diferentes grados.
Parágrafo 2º. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.
Parágrafo 3º. La bonificación establecida en el presente artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
Artículo 26. Fijase una bonificación en cuantía de tres milciento cincuenta y un pesos ($3.151) moneda corriente mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alfereces, Guardiamarinas, Pilotines, los Cadetes; los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, de Agentes, y del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.
Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo tanto no es computable para prestaciones sociales.
Artículo 27. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7º y 8º del Decreto ley 219 de 1979 será de quince mil ciento setenta y cinco pesos ($15.175) moneda corriente, mensuales.
Artículo 28. El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, será de ocho mil ochocientos noventa y nueve pesos ($8.899) moneda corriente por persona a cargo.
Artículo 29. Los Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal Civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la respectiva pensión.
Artículo 30. A partir de la vigencia del presente decreto, los Soldados Voluntarios de las Fuerzas Militares tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de su bonificación total por cada ano de servicio, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).
Parágrafo. La prima establecida en el presente artículo será computable en la bonificación a que se refiere el artículo 6º de la Ley 131 de 1985.
Artículo 31. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto, no se requerirá de nueva posesión excepto el personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Artículo 32. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.
Artículo 33. A partir de la vigencia de este Decreto, el personal de Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, provenientes del escalafón de Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, con asignación de retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago, o al reajuste según el caso de una Prima de Especialista del treinta y cinco por ciento (35%), liquidada sobre la asignación básica mensual.
Artículo 34. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual del orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
El Ministerio de Defensa Nacional determinara las áreas en donde debe pagarse esta prima.
Parágrafo. Las primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el 20% del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser Carabineros recibirán un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el sueldo básico mensual como prima de Carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.
Artículo 35. A partir de la vigencia del presente decreto la remuneración mensual de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que desempeñen los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Comandante del Ejercito, Comandante de la Armada Nacional, Comandante de la Fuerza Aérea y Director General de la Policía Nacional, mientras desempeñen estos cargos, será igual a la que en todo tiempo y por todo concepto, devenguen los Oficiales en el grado de general.
Parágrafo. Para todos los efectos prestacionales, a los Oficiales a que se refiere este artículo, se les continuarán aplicando las normas legales vigentes para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y su liquidación se hará de conformidad con la asignación básica mensual del grado que ostenten en el momento de su retiro del servicio activo.
Artículo 36. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial.
Artículo 37. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 38. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4′ de 1992.
No se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 39. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 50 y 107 de 1996, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 16 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Edgar Alfonso González Salas.