DECRETO 1214 DE 1997
(abril 30)
por el cual se dictan unas disposiciones sobre protección y seguridad para los señores ex presidentes de la República.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1740 de 2010, artículo 55 y por el Decreto 1700 de 2010, artículo 6º.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2296 de 2000.
Nota 3: Modificado por el Decreto 1590 de 1998 y por el Decreto 1025 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, los artículos 6º numeral 3º y 47 numeral lº del Decreto 2110 de 1992, y el artículo 40 del Decreto 2203 de 1993,
DECRETA
Artículo 1º. Derogado por el Decreto 2296 de 2000, artículo 1º. Ver Decreto 1590 de 1998, artículo 1º. Modificado por el Decreto 1025 de 1998, artículo 1º. Terminado el período correspondiente, los Presidente de la República continuarán disfrutando de los servicios de un Edecán, Oficial Superior de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, el cual será seleccionado de una terna que para el efecto les presente el Ministro de Defensa Nacional”.
Texto inicial del artículo 1º.: “Terminado el período constitucional, los Presidentes de la República, elegidos por voto popular, continuarán disfrutando de los servicios de un Edecán, oficial Superior de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, el cual será seleccionado de una terna que para el efecto les presente el Ministro de Defensa Nacional.”.
Artículo 2º. Para garantizar la integridad personal de los ex presidentes de la República y de sus cónyuges supérstites, la Policía Nacional mantendrá un servicio de seguridad permanente no inferior a dos agentes, tanto en la residencia como en las instalaciones donde tengan ubicado su despacho.
Para los desplazamientos, los ex presidentes de la República y sus cónyuges supérstites contarán con personal de escolta, debidamente equipado, el cual será designado por el Departamento Administrativo de Seguridad.
Parágrafo. Para efecto de lo previsto en el presente artículo, y cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá incluirse en la escolta, personal de otras fuerzas.
Artículo 3º. Los elementos para el servicio de seguridad y protección tales como medios de transporte, comunicaciones, armamento y demás que se consideren indispensables, serán suministrados por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad.
Artículo 4º. Los funcionarios de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, asignados con carácter permanente para la prestación del servicio a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente Decreto, y mientras se mantengan en él, percibirán una bonificación especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual.
El pago de tal bonificación se hará con cargo al presupuesto de la entidad a la cual se encuentre vinculado el funcionario, y la misma no constituye factor salarial.
Artículo 5º. Los ex presidentes de la República y sus cónyuges supérstites tendrán acceso y podrán utilizar los servicios de las instalaciones administrativas, hospitalarias, sociales y recreativas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuando lo requieran.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de abril de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gilberto Echeverri Mejía.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,
(Mayor General) Luis Enrique Montenegro Rinco.