DECRETO 1211 DE 1997
(abril 30)
por el cual se designa la parte Colombiana de la Comisión Técnica Binacional
para el Estudio Integral de las Cuencas Hidrográficas Internacionales de uso común
con la República de Venezuela.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Binacional Negociadora recomendó a sus respectivos gobiernos designar la Comisión Binacional para el Estudio Integral de las Cuencas Hidrográficas Internacionales de uso común con la República de Venezuela, recomendación que fue acogida por los dos Gobiernos en el marco de la reunión conjunta sostenida por los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos países con la Comisión Binacional Negociadora en Cartagena los días 1º y 2 de febrero de 1997;
Que para Colombia revisten especial importancia las Cuencas Hidrográficas Internacionales;
Que para lograr el desarrollo integral de los respectivos territorios y un mayor bienestar de sus pobladores, en el ordenamiento, conservación y gestión de las Cuencas Hidrográficas Internacionales de uso común, se deberá mantener el equilibrio entre el crecimiento económico y la preservación del medio ambiente;
Que el uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales en sus respectivos territorios es derecho inherente a la soberanía de cada Estado y su ejercicio no tendrá otras restricciones que las que resulten del derecho internacional;
Que teniendo presente la importancia y multiplicidad de efectos que los ríos fronterizos internacionales pueden alcanzar en el proceso de desarrollo económico y social, Venezuela y Colombia realizarán esfuerzos destinados a la utilización racional de los recursos hidráulicos;
Que cada Estado tiene derecho a una participación razonable y equitativa en el uso de las aguas de las cuencas internacionales;
Que corresponde al Estado ribereño de una cuenca ejercer de manera exclusiva su soberanía sobre la totalidad de los recursos renovables y no renovables que se encuentren dentro de los límites de su territorio;
Que es conveniente el establecimiento de estrategias y programas instrumentales para la conservación y el aprovechamiento integral de los recursos hidráulicos, ubicados en las cuencas hidrográficas de interés común, en armonía con los Planes de Desarrollo y los programas fronterizos de ambos países,
DECRETA:
Artículo 1º. Desígnase la Comisión que por Colombia conforma la Comisión Técnica Binacional para el Estudio Integral de las Cuencas Hidrográficas Internacionales de uso común con la República de Venezuela, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores bajo la orientación de la Comisión Negociadora y de conformidad con instrucciones específicas del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º. La Comisión tendrá a su cargo el estudio de los tratados y acuerdos suscritos por los dos gobiernos, con el objeto de actualizarlos y hacerlos operantes.
Velará por la aplicación del Acuerdo para la formulación del Plan de Conservación y el Aprovechamiento Integral de los Recursos Hidráulicos de la Cuenca del río Catatumbo. Para tal efecto se intercambiará toda la información disponible en relación con los objetivos del plan y se precisarán los recursos técnicos, humanos y financieros requeridos para dar comienzo a la elaboración del plan de trabajo previsto en el citado Acuerdo por la Comisión Binacional.
Con base en las experiencias derivadas de la elaboración del programa de trabajo relativo a la Cuenca del río Catatumbo, la comisión elaborará un plan de trabajo para la conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidráulicos correspondientes a la Cuenca del Carraipia-Paraguachón y de otras cuencas en las que sea indispensable la formulación de planes.
La citada comisión propondrá programas de trabajo en etapas sucesivas y tendrá en cuenta la posibilidad de obtener aportes de organismos internacionales.
La ejecución de los proyectos corresponderá al país en donde deban realizarse las obras. Cuando se trate de proyectos conjuntos, éstos se realizarán con la interventoría de expertos designados de común acuerdo por ambos países.
Artículo 3º. La comisión a que alude el artículo anterior estará constituida de la siguiente forma:
El Viceministro del Medio Ambiente, quien la presidirá.
El Director General de Soberanía Territorial del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la Oficina de Análisis Estratégico y Situacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Coordinador de Asuntos Terrestres de la Dirección General de Soberanía Territorial del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Un Asesor de la Dirección General de Organismos y Conferencias Políticas, Económicas y Sociales Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Un ingeniero geógrafo de la División de Geodesia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Director General Marítimo o el Jefe de la División de Litorales e Investigaciones Marinas del Ministerio de Defensa Nacional.
El Director General de Transporte Fluvial del Ministerio de Transporte.
El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente.
El Subdirector de Hidrología del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente.
Un Asesor de la Oficina Asesora de Cooperación Internacional del Ministerio del Medio Ambiente.
Un Asesor, especialista en hidráulica fluvial.
Un Asesor, especialista en geodesia.
Artículo 4º. La Comisión podrá invitar a otras entidades oficiales o privadas, a funcionarios, o a particulares, para que hagan parte de la misma, en forma temporal o transitoria.
Artículo 5º. En el ámbito de este decreto, el Gobierno Nacional podrá solicitar o contratar la asesoría de otras entidades oficiales y de funcionarios o particulares especialistas en el tema.
Artículo 6º. El reconocimiento de viáticos, pasajes y gastos operativos a que haya lugar, correrá por cuenta de cada una de las entidades indicadas en el artículo 3º del presente decreto.
Artículo 7º. Cuando para efectos del cumplimiento de sus funciones, los miembros de la presente Comisión que no estén vinculados con entidades del Gobierno Nacional, deban desplazarse a lugar diferente al habitual de trabajo, tendrán derecho a las asignaciones correspondientes a su desplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en esta materia y con categoría de Ministro consejero.
Parágrafo, El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dará prioridad a la asignación de los recursos necesarios para la adecuada ejecución de los trabajos que se realicen en el ámbito de este decreto en la frontera colombo-venezolana.
Artículo 8. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de abril de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo G.
El Ministro de Defensa Nacional, Gilberto Echeverry Mejía.
El Ministro de Transporte, Carlos Hernán López Gutiérrez.
El Ministro del Medio Ambiente, Eduardo Verano De la Rosa.