DECRETO 1171 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1171 DE 1997    

(abril  28)    

por el cual se reglamentan los artículos 50, 51 de  la Ley 23 de 1981.    

Nota 1: Ver Circular  Conjunta Externa de 2018. Ver Decreto 780 de 2016.    

Nota 2: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. División  de Ciencias Jurídicas No. 36. Estados  intersexuales en menores de edad. Julia Sandra Bernal Crespo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Disposiciones generales    

Artículo  1º. Campo de aplicación. El  presente decreto se aplica a todos los Profesionales de la Medicina debidamente  titulados, registrados o con tarjeta profesional expedida por el Ministerio de  Salud, que ejerzan su profesión en el territorio nacional y a todos aquellos  que se encuentren prestando el Servicio Social Obligatorio.    

Las  disposiciones de este decreto obligan igualmente a las Direcciones  Territoriales de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y demás  entidades de salud públicas, mixtas y privadas, a los enfermos, auxiliares de enfermería  y promotores de salud que se encuentren registrados en este Ministerio, o  inscritos y capacitados por las Direcciones Seccionales, Distritales  y Locales de Salud con las debidas certificaciones, especialmente en cuanto al  suministro de información estadística y manejo de los formatos para la  expedición de los Certificados de Nacido Vivo y de Defunción, que adopte el  Ministerio de Salud.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.7.2.2.1.3.1 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

CAPITULO  II    

Del Certificado médico    

Artículo  2º. El Certificado Médico será expedido por un Profesional de la Medicina, con  tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud, o por un médico que se  encuentre prestando el Servicio Social Obligatorio, de conformidad con lo  previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 1981.    

Parágrafo.  El texto del Certificado Médico será claro, preciso y deberá ceñirse  estrictamente a la verdad. Su expedición irregular conllevará responsabilidad  civil, penal y ética para el médico que lo expida, de conformidad con las  normas vigentes sobre la materia.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.7.2.2.1.3.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo  3º. En aquellos lugares donde no exista Profesional de la Medicina ni en Servicio  Social Obligatorio, el Certificado Médico podrá ser diligenciado y firmado por  el personal de salud autorizado en el presente decreto, con el fin de obtener  información estadística. (Nota:  Ver artículo 2.7.2.2.1.3.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.).    

Artículo  4º. El Certificado Médico en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto  médico deberá contener como mínimo, los siguientes datos generales:    

a) Lugar  y fecha de expedición;    

b)  Persona o entidad a la cual se dirige;    

c)  Estado de salud del paciente, tratamiento prescrito o acto médico;    

d)  Nombre e identificación del paciente;    

e)  Objeto y fines del certificado;    

f)  Nombre del Profesional de la Medicina que lo expide;    

g)  Número de la tarjeta profesional y registro;    

h) Firma  de quien lo expide.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.7.2.2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  5º. El Certificado Médico de Nacimiento, se expedirá para acreditar el hecho  del individuo nacido vivo y deberá contener tres partes:    

a) Una  primera parte destinada a registrar los datos propios del nacimiento, como:  apellidos y nombres del individuo nacido vivo, sexo, peso, talla, tipo  sanguíneo, semanas de gestación, fecha de nacimiento, hora de ocurrencia del  hecho, lugar y zona de nacimiento, sitio del parto, institución en donde fue  atendido, tipo de parto, multiplicidad del parto y nombre e identificación del  personal de salud que prestó la atención;    

b) Una  segunda partes destinada a registrar los datos de los padres del individuo  nacido vivo, como: nombres y apellidos documentos de identificación, edad,  estado civil, nivel educativo de cada uno, lugar y zona de residencia habitual  de la madre, fecha de nacimiento del anterior hijo nacido vivo y número de  hijos nacidos vivos;    

c) Una  tercera parte destinada a registrar los datos de la persona que expide el  Certificado Médico de Nacimiento tales como: nombres y apellidos, documento de  identificación, número de la tarjeta profesional y registro médico, lugar y  fecha de expedición y firma de quien lo expide.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.7.2.2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo  6º. El Certificado Médico de Defunción se expedirá para acreditar la defunción  de todo individuo nacido vivo o nacido muerto, según el caso, y deberá contener  como mínimo las siguientes partes:    

a) Una  primera parte destinada a registrar datos propios de la defunción, de carácter  general; tales como: Tipo de defunción , fecha hora, lugar, zona y sitio de la  defunción; datos generales del fallecido, como nombres, apellidos, sexo,  documento de identificación, fecha de nacimiento, edad, nivel educativo, estado  civil, zona y residencia habitual del fallecido y forma de muerte. Asimismo, el  nombre, dirección, teléfono, número de tarjeta profesional o registro y firma  del personal de salud que lo expide;    

b) Una  segunda parte destinada a registrar los datos de las defunciones fetales, o de  menores de un año, sin interesar el tiempo de gestación; así: Ocurrencia de la  muerte con relación al parto; clase de parto, clase de embarazo, tiempo de  gestación, peso al nacer y los datos de la madre: nombres y apellidos,  dirección, edad, número de hijos, estado civil y nivel educativo;    

c) Una  tercera parte, destinada a registrar los datos propios de la defunción de  mujeres, como: Estado de embarazo al momento de la muerte, estado de embarazo  en las últimas seis semanas, o en los últimos doce meses antes del  fallecimiento;    

d) Una  cuarta parte destinada a registrar los datos relacionados con las muertes  violentas: suicidios, homicidios, accidentes de tránsito y otros accidentes. En  caso de no haberse determinado la causa de la muerte, y de encontrarse el hecho  para dictamen del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses,  deberá indicarse también como sucedió, el lugar y dirección de ocurrencia del  mismo;    

e) Una  quinta parte destinada a registrar las causas generales de toda defunción, como:  La causa directa, antecedente y otros estados patológicos importantes; los  métodos técnicos u otras formas mediante las cuales se determinó la causa de la  muerte, y si se recibió asistencia técnica durante el proceso anterior al  fallecimiento.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.7.2.2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo  7º. Los formatos de certificados de individuos nacidos vivos y de defunción  podrá ser diligenciados y firmados por el siguiente personal de salud:    

a) Los  Profesionales de la Medicina, debidamente titulados, con registro médico  vigente o con tarjeta profesional del Ministerio de Salud, o que se encuentren  prestando le Servicio Social Obligatorio;    

b)  Cuando no exista en el lugar, ningún profesional médico, ni en Servicio Social  Obligatorio, los formatos podrán ser diligenciados por enfermeros, debidamente  titulados, registrados o con tarjeta profesional del Ministerio de Salud;    

c) En  aquellas áreas de difícil acceso, donde no exista profesional de la medicina ni  en Servicio Social Obligatorio, ni profesional de la enfermería como recurso de  salud permanente, los formatos podrán ser diligenciados por los Auxiliares de  Enfermería que se encuentren inscritos en las Direcciones Territoriales de  Salud, o en su defecto, por los promotores de salud, que se encuentren  debidamente capacitados e inscritos en tales Direcciones de Salud y obtengan  las certificaciones pertinentes.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.7.2.2.1.3.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Artículo  8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 28 de abril de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La  Ministra de Salud,    

María Teresa Forero de Saade.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *