DECRETO 1151 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1151 DE 1997    

(abril 25)    

por el cual se reglamenta el Decreto ley 1275  de 1994 y la Ley 100 de 1993.    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 1891 de 2015.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial, de las que le confiere el artículo 189, numerales 11 y 17, de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  El presente decreto tiene por objeto regular el pago de los pasivos pensionales que existían a cargo de la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca, CVC, en la fecha de su escisión y creación de la  Empresa de Energía del Pacífico S. A., EPSA, con los recursos provenientes de  la venta de las acciones emitidas por esta última de propiedad de la Nación, en  los términos previstos por los artículos 20 y 26 del Decreto ley 1275  de 1994. (Nota: Ver artículo 2.2.10.5.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.).    

Artículo  2º. Los recursos provenientes de la venta de las acciones de la Empresa de  Energía del Pacífico S. A., EPSA, de propiedad de la Nación, cuyo producto debe  en primer lugar destinarse al pago de los pasivos pensionales  de que trata la Ley 100 de 1993, de  conformidad con los artículos 20 y 26 del Decreto ley 1275 de  1994, se distribuirán de la siguiente manera:    

1. Los  recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, el cual se encargará de realizar el pago de las  pensiones correspondientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1132 de 1994.    

2. Los  recursos destinados al pago de bonos pensionales y  cuotas partes de bonos pensionales, se entregarán al  Fondo de Reservas para Bonos Pensionales creado por  el artículo 26 del Decreto ley 1299  de 1994.    

Una vez  entregados dichos recursos a los fondos mencionados, se reembolsarán los  recursos correspondientes, si a ello hubiere lugar, a la entidad que haya  cancelado pasivos pensionales que de acuerdo con el Decreto ley 1275  de 1994 debían ser cancelados con el producto de la venta de las acciones  emitidas por EPSA.    

Parágrafo  1º. Para cancelar el pasivo pensional se destinarán,  en primer lugar, los recursos en dinero efectivo que se hayan recibido como  producto de la venta. Si dichos recursos en dinero no fuesen suficientes para  cancelar la totalidad del pasivo mencionado, se transferirán al Fondo de  Reservas para Bonos Pensionales, los créditos que  hayan surgido a favor de la Nación por razón de la venta a entidades públicas  de las acciones a que se refiere el literal a) del artículo 19 del Decreto ley 1275  de 1994, en el monto necesario para cubrir la totalidad del pasivo. La  Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, determinará el valor por el cual se computarán dichos créditos para  efectos de la amortización del pasivo pensional,  tomando en cuenta su tasa de interés y forma de pago.    

Parágrafo  2º. Para efectos de este decreto, de acuerdo con la Ley 100 de 1993,  constituyen pasivos pensionales, las mesadas pensionales, los bonos pensionales  y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, en la fecha de  escisión de CVC y creación de EPSA, de acuerdo con las normas correspondientes  incluyendo, cuando haya lugar a ello, las relativas al régimen de transición en  materia pensional.    

Parágrafo  3º. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, atenderá el pago de las  mesadas pensionales correspondientes a las pensiones  válidamente reconocidas por CVC con anterioridad a la fecha de entrada en  vigencia de este decreto. Igualmente, atenderá el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de CVC que a la fecha de  entrada en vigencia del sistema general de pensiones, habían cumplido los  requisitos para obtener la respectiva pensión de jubilación o vejez. Así mismo,  el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las  mesadas correspondientes a los ex trabajadores de CVC que habiendo laborado por  más de veinte años a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de  pensiones, no se encuentren pensionados a la fecha de expedición de este Decreto  ni vinculados a la seguridad social en materia de pensiones, una vez cumplan  los requisitos correspondientes y les sea reconocida la pensión. En estos dos  últimos casos corresponderá a la CVC reconocer la pensión a que haya lugar.    

En estos  últimos eventos, si dichas personas hubieran cotizado al ISS, la pensión se  reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS y este último  deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional la cuota  parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente  cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión, la cual podrá ser  cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor presente de la cuota  parte o en pagos anuales.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.10.5.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  3º. Los recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con sujeción a las siguientes reglas:    

1º.  Dichos recursos no podrán confundirse con los demás recursos del Fondo.    

2º. Las  obligaciones pensionales a ser atendidas con dichos  recursos, serán canceladas con independencia de las demás obligaciones del  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.    

3º. La  administración y manejo de los recursos se hará de conformidad con las normas  que rigen al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.    

4º.  Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, aprobar el cálculo actuarial para determinar las sumas que  deben entregarse al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con corte  al último día del mes calendario en que se pague totalmente el precio de la  venta de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación que debe  cancelarse de contado. En dicho cálculo deberán incluirse el valor de los  gastos de administración de los recursos a que haya lugar.    

Con base  en el cálculo actuarial aprobado, se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional los siguientes recursos:    

a) El  valor correspondiente a las reservas que existan para el pago de las pensiones  a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto ley 1275  de 1994;    

b) Los  ingresos netos producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de  Energía del Pacífico S. A., EPSA, de propiedad de la Nación, hasta el monto  necesario para cancelar el valor determinado en el cálculo actuarial, una vez  se haya deducido de este último el monto de las reservas a que hace referencia  el numeral anterior. Estos recursos serán entregados por la Financiera  Energética Nacional en desarrollo del encargo a que hace referencia el Decreto ley 1275  de 1994.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.10.5.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  4º. Las sumas recibidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  serán administradas de conformidad con las normas que rigen este Fondo en una subcuenta denominada “Pensiones CVC-EPSA”, que  deberá destinarse exclusivamente al pago de las pensiones a que hacen  referencia los artículos 20 y 26 del Decreto ley 1275  de 1994, para lo cual deberá adicionarse el contrato de encargo fiduciario  actualmente existente o celebrarse un nuevo contrato, cumpliendo las  disposiciones que rigen la materia.    

Las  sumas que se recibieren en el exterior por concepto de la venta de las acciones  de la Empresa de Energía del Pacífico S. A., EPSA, de propiedad de la Nación,  serán invertidas inicialmente en el exterior por el Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional, de conformidad con las recomendaciones del Consejo Asesor  del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y las demás disposiciones  legales. En todo caso, con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas se  buscará obtener la rentabilidad mínima a que hace referencia el artículo 101 de  la Ley 100 de 1993.    

En caso  de que los recursos no lograran la rentabilidad mínima de que trata el artículo  101 de la Ley 100 de 1993, éstos  se colocarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación, que les  garantizará su poder adquisitivo. Inicialmente esta cuenta deberá estar en el  exterior para los recursos que se reciban en moneda extranjera. Antes de que la  FEN le entregue los recursos al consorcio que administra el Fondo de Pensiones  Públicas, la Dirección del Tesoro Nacional realizará un análisis económico con  base en el cual se determinará si los recursos recibidos en el exterior se deben  entregar a la cuenta especial de la Tesorería, por cuanto de acuerdo con dicho  análisis no se obtendrá la rentabilidad mínima referida.    

Para  efectos de disponer de los recursos de la cuenta de la tesorería, para el pago  de pensiones o la realización de las inversiones de que trata el artículo 54 de  la Ley 100 de 1993, el  consorcio que administra el Fondo de Pensiones Públicas con base en las  recomendaciones de su Consejo Asesor, deberá comunicar el retiro a la Dirección  del Tesoro Nacional con la antelación que la misma haya indicado.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.10.5.24 del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  5º. Las mesadas pensionales que se causen a partir de  la fecha de venta de la totalidad de las acciones emitidas por EPSA de  propiedad de la Nación, durante el año 1997, serán reconocidas y pagadas por la  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, y su valor será  reembolsado a dicha entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con  cargo a los recursos apropiados para tal efecto en el Presupuesto General de la  Nación.    

A partir  del 1º de enero de 1998 las mesadas pensionales a que  se refiere el presente decreto, serán canceladas por el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.10.5.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  6º. En desarrollo de los artículos 118 y 121 de la Ley 100 de 1993 y 16  del Decreto ley 1299  de 1994, los bonos pensionales que deben  cancelarse con el producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa  de Energía del Pacífico S.A., EPSA, de propiedad de la Nación, de conformidad  con el Decreto ley 1275  de 1994, serán emitidos por la Nación.    

Para  cancelar las obligaciones por bonos pensionales y  cuotas partes de bonos pensionales a que hacen  referencia los artículos 20 y 26 del Decreto ley 1275  de 1994, la Financiera Energética Nacional entregará los recursos  correspondientes al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales  previsto por el Decreto ley 1299  de 1994.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.10.5.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  7º. Los archivos que contengan la información correspondiente a nómina de  pensionados, serán entregados por la CVC a quien administre el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional en la forma prevista en el Decreto 1132 de 1994,  dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la venta, la cual deberá  ser actualizada para la fecha en la cual se empiecen a realizar los pagos por parte  del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Para tal efecto deberá  entregarse un archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados, con  todos los datos necesarios.    

De igual  manera, y a más tardar dentro del mismo plazo, se deberá entregar a la Oficina  de Obligaciones Pensionales un archivo plano con  sujeción a lo dispuesto por el Decreto 1748 de 1995,  que contenga la información correspondiente a los trabajadores que tengan  derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.    

De los  archivos a que se ha hecho referencia, deberá entregarse una copia de seguridad  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social.    

Toda la  información correspondiente a nómina de pensionados, bonos pensionales  y cuotas partes de bonos pensionales podrá ser  verificada posteriormente, para lo cual la Corporación Autónoma Regional del  Valle del Cauca-CVC, deberá conservar a disposición de la entidad  administradora del Fondo de Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y del auditor que designe dicho Ministerio, todos los  documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensiones y  de las obligaciones por concepto de bonos pensionales  y cuotas partes de bonos pensionales.    

Artículo  8º. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto aprobar los cálculos  actuariales correspondientes para definir los recursos que deben ser destinados  al pago de pensiones, bonos pensionales y cuotas  partes de bonos pensionales a que hacen referencia  los artículos 20 y 26 del Decreto ley 1275  de 1994. Dicha aprobación deberá realizarse con anterioridad a la venta al  público de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A, EPSA, de propiedad de la Nación en la segunda fase  prevista por el artículo 3º del Decreto 2244 de 1996.    

Una vez  recibidas por la Nación las sumas por concepto de la venta de las acciones  emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA., salvo aquella  parte del precio de la venta que puede pagarse a plazos de conformidad con el  literal a) del artículo 19 del Decreto ley 1275  de 1994, si el precio total de la venta es suficiente para cubrir los  cálculos actuariales por concepto de pensiones y bonos pensionales  a que hace referencia el inciso anterior, se entenderá cancelado el pasivo pensional en relación con la Empresa de Energía del  Pacífico S.A., EPSA. Por lo tanto, ésta quedará liberada de responsabilidad por  los pasivos de pensiones, por los bonos pensionales  emitidos por la Nación y por las cuotas partes de bonos pensionales  a que se refiere dicho inciso. Cualquier revisión posterior de los cálculos  actuariales inicialmente aprobados no afectará a la Empresa de Energía del  Pacífico S.A., EPSA.    

Si el  producto de la venta, incluyendo el valor de los créditos que hayan surgido en  favor de la Nación a los que hace referencia el literal a) del artículo 19 del Decreto ley 1275  de 1994, no es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto  de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de  bonos pensionales, para cancelar el remanente deberá  darse aplicación a lo previsto por el artículo 26 del Decreto ley 1275  de 1994, por lo cual corresponderá a la Empresa de Energía del Pacífico  S.A., EPSA y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC., asumir  la diferencia con recursos propios en la forma prevista en la ley y trasladar  los mismos al Fondo de Pensiones Públicas y al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales dentro del año siguiente a la fecha de pago del  precio, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

La  distribución de dicho remanente entre la Corporación Autónoma Regional del  Valle del Cauca, CVC, y la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA., se hará  en proporción a la participación en los activos de la Corporación Autónoma  Regional del Valle del Cauca-CVC., por parte de dichas entidades, en el momento  de la escisión de CVC y la creación de EPSA. En todo caso, la responsabilidad  de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA., se determinará con  fundamento en el valor del cálculo actuarial aprobado antes de la venta de las  acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA.    

Parágrafo.  Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la responsabilidad que le  pueda corresponder a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca,  CVC., en el evento de que se establezcan errores o inexactitudes en la  información suministrada para la elaboración de los cálculos actuariales, o en  relación con el pago de las indeminizaciones a favor  de los trabajadores.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.10.5.8. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  9º. El Fondo de Reservas de Bonos Pensionales será  administrado por la Dirección del Tesoro Nacional, la cual podrá contratar  dicha actividad con una entidad pública o privada, de conformidad con los  artículos 46 del Decreto 2112 de 1992  y 99 del Decreto 111 de 1997.    

Dicho  Fondo deberá invertir los recursos que reciba en condiciones de seguridad,  rentabilidad y liquidez, con sujeción a las limitaciones previstas por el  artículo 26 del Decreto ley 1299  de 1994. Los recursos podrán ser invertidos en el exterior con sujeción a  las disposiciones que rijan la materia.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.10.5.9. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C.,  25 de abril de 1997.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

Iván Moreno Rojas.    

               

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