DECRETO 1150 DE 1997
(abril 25)
por el cual se fijan criterios sobre las relaciones económicas entre las empresas de transporte y los propietarios de vehículos de carga.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de febrero de 1998. Expediente: 4428. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Mucñoz.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, el Decreto 1 de 1990 y la Ley 336 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Ley 336 de 1996 corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia de la operación del servicio público de transporte y de las actividades a él vinculadas;
Que el artículo 5º de la Ley 336 de 1996,-Estatuto Nacional del Transporte-le otorga a la operación de las empresas de transporte público el carácter de servicio público esencial, por lo cual le corresponde al Estado garantizar su efectiva prestación;
Que entre los transportadores autorizados y los propietarios o conductores de vehículos de transporte público automotor de carga se requiere precisar factores que inciden en la prestación del servicio público esencial del transporte, establecer y adoptar mecanismos que tiendan a armonizar sus relaciones, para asegurar la prestación del servicio;
Que es indispensable fijar provisionalmente unos rangos tarifarios, mientras el Ministerio de Transporte en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 65 de la Ley 336 de 1996 realiza el estudio de costos que sirva de base para la prestación del servicio y la compensación que se recibe en virtud de la misma, bajo criterios que permitan establecer costos reales en condiciones normales de productividad y organización, una adecuada amortización, un razonable beneficio y una correcta prestación del servicio;
Que las empresas de transporte de carga por carretera y los propietarios o conductores de vehículos concertaron en el pasado mes de octubre provisionalmente una tabla de fletes por la operación del equipo, que fueron incumplidas parcialmente por los sectores vinculados a la industria del transporte de carga;
Que ha sido política del actual Gobierno, implementar la concertación como mecanismo para superar las diferencias que se presentan en la operación del transporte público en Colombia, y
Que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley 336 de 1996, el Gobierno Nacional expedirá los reglamentos correspondientes a efectos de armonizar las relaciones equitativas, entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte.
Que en virtud de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. Las relaciones económicas entre el transportador autorizado y el propietario del vehículo de carga, se regirán de conformidad con la tabla anexa del presente decreto. Dicha tabla regula el Costo Tonelada dependiendo del origen-destino.
Artículo 2º. Los estudios económicos a que se refiere la parte motiva del presente decreto se elaborarán dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia del presente decreto.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de abril de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Transporte,
Carlos Hernán López Gutiérrez.