DECRETO 1119 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1119 DE 1997    

(abril  23)    

por el cual se expiden normas sobre el servicio portador y se reglamenta  el Decreto ley 1900  de 1990.    

Nota: Derogado por el Decreto 556 de 1999,  artículo 25.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Disposiciones generales    

Artículo  1º. Campo de aplicación: Por medio  del presente decreto se establece el régimen general de prestación del Servicio  Portador de que trata el Decreto ley 1900  de 1990.    

Parágrafo.  El Servicio Portador de que trata este decreto, no podrá ser utilizado bajo  ninguna figura para transportar los servicios de Telefonía Pública Básica  Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional, salvo que quien solicite  el servicio sea un operador habilitado para ello.    

Artículo  2º. Servicio portador: De  conformidad con lo establecido por los artículos 27 y 28 del Decreto ley 1900  de 1990 y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 142 de 1994, el  Servicio Portador es un Servicio Básico de Telecomunicaciones, que proporciona  la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos de  la red de telecomunuicaciones . Estos comprenden los servicios que se hacen a  través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y redes no conmutadas.  Forman parte de este servicio, entre otros, los servicios de arrendamiento de  pares aislados y de circuitos dedicados.    

Artículo  3º. Operador del Servicio Portador: Se  entiende por operador del Servicio Portador la persona jurídica debidamente  constituida en Colombia responsable de la gestión del servicio a la cual el  Ministerio de Comunicaciones le haya otorgado para el efecto una concesión de  los términos del presente decreto; para prestarlo a las personas que desarrollen  actividades o presten servicios de telecomunicaciones, haciendo uso de las  redes de telecomunicaciones del Estado establecidas por él mismo, o por otras  personas de derecho público o privado, o mediante cualquier combinación de  ambas modalidades en los términos previstos en este decreto.    

El  Servicio Portador se prestará a quienes estén habilitados para prestar  servicios, o para desarrolar actividades de telecomunicaciones en los términos  que señalen las disposiciones legales vigentes.    

El  operador del Servicio Portador deberá cumplir los requisitos exigidos en este  Decreto y en las normas legales vigentes.    

T  I T U L O II    

Concesion  para la prestacion del Servicio Portador    

Artículo  4º. Concesión del Servicio Portador: La  concesión del Servicio Portador que se regula mediante este decreto, se  otorgará mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, a las  personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia que la soliciten y  cumplan con los requisitos exigidos en este decreto y en las disposiciones  legales vigentes.    

Con el  fin de garantizar la igualdad de condiciones en la prestación del Servicio  Portador, los operadores de este servicio, que a la vez presten otros servicios  de telecomunicaciones, deberán llevar contabilidad separada por cada servicio,  de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 1900 de 1990.    

Las  licencias se otorgarán mediante resolución motivada, dentro de los quince (15)  días siguientes al cumplimiento de los requisitos mencionados.    

En  atención al principio de la libre competencia, el concesionario del Servicio  Portador no podrá negarse a la prestación del servicio, a menos que medie justa  causa comprobada.    

Artículo  5º. Contenido de la resolución que  otorga la concesión: La resolución que otorgue la concesión contendrá  por lo menos la identificación del concesionario, la descripción de la red que  se utilizará para la prestación del servicio, el cubrimiento del servicio, las  garantías que deba establecer el concesionario para amparar sus obligaciones,  el canon de la concesión y la duración de la misma.    

Artículo  6º. Duración y prórroga de la  concesión: El término de los derechos de concesión para la prestación  del Servicio Portador será de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria  de la resolución, prorrogable automáticamente, por una sola vez y por un lapso  igual al inicialmente contratado, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993. Se  surtirá automáticamente si el concesionario ha cumplido con las condiciones de  su título habilitante y con el pago de los derechos vigentes a la fecha de la  prórroga. Si no hay pórroga o al vencimiento de ésta, se entenderá expirada la  vigencia de la concesión. Dentro del año siguiente a la prórroga automática se  procederá a su formalización.    

Artículo  7º. Requisitos de la concesión: Para  otorgar las concesiones de que trata el presente decreto, el Ministerio de  Comunicaciones tendrá en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos  por parte del solicitante:    

1. Que el  servicio propuesto reúna las características de un Servicio Portador, de  conformidad con las definiciones contenidas en la ley y en el presente decreto.    

2 Que el  Ministerio de Comunicaciones haya autorizado la red y los equipos necesarios  para la prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.    

3 Que se  trate de una persona jurídica colombiana debidamente constituida.    

4. Que el  solicitante no se encuentre incurso en ninguna causal de inhabilidad o  incompatibilidad consagrada en la ley, para lo cual bastará que así lo  manifieste, bajo la gravedad del juramento, al presentar la solicitud  respectiva.    

5. Que al  solicitante no se le haya decretado la caducidad de una concesión o no haya  dado lugar a la cancelación o terminación de la misma, dentro de los cinco (5)  años anteriores a la presentación de la solicitud.    

Parágrafo.  Para que la concesión surta efectos será necesario además que el concesionario  haya cancelado el canon fijo a que hace referencia el presente decreto, dentro  de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la resolución que  otorga la concesión. En caso contrario, el Ministro de Comunicaciones procederá  a revocar y cancelar la concesión otorgada.    

Artículo  8º. Terminación de la Concesión: La  concesión terminará por las siguientes causales:    

1. Por  vencimiento del período señalado en el título de la concesión, cuando el  concesionario ha dado aviso al Ministerio de Comunicaciones con una antelación  no inferior a seis (6) meses de su intención de no prorrogarla.    

2. Por  vencimiento de la prórroga otorgada por una sola vez, por un lapso igual al  inicialmente pactado.    

3. Cuando  el concesionario no formaliza la concesión dentro del año siguiente a la  prórroga.    

4. Cuando  el concesionario no inicie operaciones, no efectúe el cubrimiento territorial  de que trata este decreto en el término previsto o no ejercite los derechos del  título habilitante.    

5. Cuando  el concesionario no efectúe el pago de los cánones previstos para el  otorgamiento de la concesión o para su prórroga.    

6. En el  evento en que el concesionario incumpla cualquiera de sus obligaciones  previstas en el acto de concesión o en este decreto, o infrinja las  disposiciones legales vigentes, y a juicio del Ministerio de Comunicaciones, el  incumplimiento o la infracción no pueda ser sancionado con una pena inferior.    

7. Cuando  el concesionario solicite la terminación anticipada de la concesión, mediante  previo aviso escrito, recibido por el Ministerio de Comunicaciones, con una  anterioridad no inferior a cuatro (4) meses antes de la suspensión efectiva  prevista del servicio, y el Ministerio de Comunicaciones acepte la solicitud.  El Ministerio podrá aceptar la terminación anticipada de la concesión, siempre  que el concesionario asegure de manera adecuada la prestación del servicio a  sus usuarios y suscriptores y no se causen perjuicios al Ministerio de  Comunicaciones o a terceros.    

Parágrafo.  Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones administrativas y judiciales  que puedan ser ejercidas en contra del concesionario cuando exista  incumplimiento de sus obligaciones o hechos imputables al mismo.    

Artículo  9º. Reversión: Al término de la  concesión revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para  la prestación del servicio concedido. La reversión de las frecuencias no  requiere de ningún acto administrativo especial.    

Artículo  10. Cesión de la Concesión: La  cesión de la concesión requerirá de la autorización previa y expresa del  Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio podrá autorizar la cesión de la  concesión, previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual deberá contener  y acreditar entre otros, los siguientes requisitos:    

1. Que el  cesionario reúna los requisitos exigidos para ser titular de la concesión.    

2. Que el  cedente se encuentre cumpliendo con los requisitos establecidos en este decreto  y en el título habilitante.    

3. Que el  cesionario se comprometa a prestar el Servicio Portador, cumpliendo con los  requisitos establecidos en el presente decreto y en el título habilitante, y  garantice al Ministerio de Comunicaciones el cumplimiento de las obligaciones  contraídas por el cedente.    

Artículo  11. Obligaciones del concesionario: El  prestador del Servicio Portador está obligado al cumplimiento de las  disposiciones consagradas en la ley, y a las siguientes:    

1.  Iniciar operaciones dentro de los 8 meses siguientes contados a partir del  otorgamiento de la licencia.    

2. Operar  y mantener la Red utilizada para la prestación del servicio en las condiciones  previstas en la autorización otorgada y atender los requerimientos del  Ministerio de Comunicaciones cuando dichas actividades o la prestación del  servicio no se efectúe en los términos previstos en este decreto o en el título  habilitante.    

3.  Supervisar la instalación y modificación del sistema y de la Red en todas sus  partes y ejercer las medidas preventivas necesarias para garantizar la  continuidad y calidad del servicio.    

4.  Prestar el Servicio Portador en igualdad de condiciones y sin discriminación en  atención al principio de la libre competencia, salvo justa causa comprobada.    

5.  Respetar y hacer cumplir los derechos de los usuarios del servicio y, recibir,  atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos que presenten los  usuarios o suscriptores con relación al servicio prestado, dentro de los  treinta (30) días siguientes a la presentación de la petición.    

El  incumplimiento en la prestación por falla del servicio, dará derecho al  suscriptor o usuario a que no se le haga cobro alguno por dicho concepto y a la  indemnización de perjuicios, que corresponderá al valor de las inversiones o gastos  que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. La  indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito,  hechos imputables al usuario, o suspensión en interés del servicio.    

6.  Suministrar en un término de treinta (30) días siguientes a la petición, la  información técnica y económica que el Ministerio de Comunicaciones le  solicite, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales.    

7.  Suministrar y acreditar la información real y fidedigna sobre los ingresos  recibidos por la prestación del Servicio Portador al Ministerio de  Comunicaciones, con el fin de liquidar el canon periódico de la concesión en  favor del Fondo de Comunicaciones.    

8.  Efectuar el cubrimiento territorial para la prestación del Servicio Portador en  los términos señalados en este decreto.    

Los  operadores que deseen prestar el servicio portador entre las ciudades de Santa  Fe de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, o entre cualquiera de ellas,  deberán prestar además dicho servicio, directamente, a través de red de  terceros bajo su responsabilidad o en asociación entre las siguientes ciudades:  Pereira, Bucaramanga, Cúcuta, Cartagena, Manizales, Ibagué, Pasto,  Villavicencio, Santa Marta y Neiva.    

9. Pagar  los cánones y derechos establecidos en este Decreto:    

10. Los  operadores del Servicio Portador que sean socios de empresas habilitadas para  prestar los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Larga Distancia  (TPBCLD), o de otros operadores de servicios de telecomunicaciones, no podrán  dar a estas empresas condiciones comerciales, técnicas, operativas o económicas  que impliquen favorecimiento o discriminación, en relación con las que ofrezcan  a los demás concesionarios u operadores de los servicios de telecomunicaciones.    

Igualmente  no podrán rechazar ni discriminar el tráfico de tales concesionarios u  operadores o de alguno de ellos, en beneficio propio o de otra persona.    

11. Las  instalaciones y demás equipos de transmisión requeridos para la prestación del  servicio y el manejo del tráfico deben estar ubicados en el territorio  colombiano, tanto si el servicio propuesto es de cubrimiento nacional como  internacional, salvedad hecha de los satélites utilizados y/o elementos de la  red adicionales relacionados con el satélite que se requieran para prestar  servicios en otros países.    

CAPITULO  III    

Instalaciones y utilización de redes y del espectro    

Artículo  12. Utilización de redes. Los  concesionarios de licencias para la prestación de servicios de  telecomunicaciones, podrán prestar servicio portador utilizando redes de su  propiedad, o arrendado capacidad de red de terceros, siempre y cuando hayan  obtenido previamente concesión en los términos señalados en este Decreto, sin  perjuicio de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994.    

Artículo  13. Instalación de redes. La  instalación, ampliación, renovación, ensanche y modificación de redes de telecomunicaciones  para el servicio portador requiere de autorización del Ministerio de  Comunicaciones en los términos del Decreto 1900 de 1990  y del presente Decreto. Para expedir estas autorizaciones el Ministerio de  Comunicaciones sólo considerará razones de orden técnico. En todo caso, el  Ministerio de Comunicaciones deberá manifestar su decisión en un término no  mayor a treinta (30) días.    

La  autorización para instalar redes de telecomunicaciones no involucra la  autorización para prestar servicios de telecomunicaciones, para lo cual se  requerirá de la correspondiente habilitación. No obstante la autorización del  servicio portador deberá coincidir con la autorización para la instalación de  la red cuando se solicite en forma simultánea por el peticionario, sin  perjuicio de lo previsto para la asignación del espectro radioeléctrico.    

Artículo  14. Uso del espectro radioeléctrico.  En concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto ley 1900  de 1990, corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar la  utilización del espectro radioeléctrico necesario para la prestación de los  servicios a que hace referencia este Decreto. La asignación de las frecuencias  específicas, en caso de ser otorgadas, se realizará una vez se haya impartido  la autorización de la red necesaria para la prestación del servicio. La  autorización para la utilización del espectro radioeléctrico no podrá tener una  duración mayor a la de la concesión correspondiente.    

La  asignación del espectro radioeléctrico para la operación del servicio portador  está sujeta a la disponibilidad de frecuencias, al cumplimiento de las normas  vigentes y al pago de los derechos correspondientes.    

Artículo  15. Requisitos de la red. Las  redes que se construyan con el fin de prestar el servicio portador, deberán  cumplir las normas del Ministerio de Comunicaciones, y las disposiciones  internacionales de la UIT.    

Artículo  16. Autorización relativa a la red  para la prestación del servicio portador. Los interesados en obtener la autorización  para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de redes  para la prestación del servicio portador, deberán presentar una solicitud al  Ministerio de Comunicaciones y acreditar el cumplimiento de los requisitos de  orden técnico que se establecen en la ley y los que se señalan en el presente  Decreto. Para la autorización de la red se tendrá en cuenta:    

1. Que el  solicitante se comprometa a que la red proyectada cumpla con las disposiciones  relativas al ordenamiento urbanístico y uso del espacio público del respectivo  distrito o municipio, cuando ello sea requerido.    

El  establecimiento, instalación, expansión, modificación, ampliación, renovación y  la utilización de la red de telecomunicaciones del Estado es de utilidad  pública e interés social, por lo tanto, las autoridades municipales no podrán  objetar el tendido de las redes físicas que cumplan con las exigencias del  respectivo ordenamiento urbanístico, y deberán permitir la instalación  permanente de redes destinadas a la presentación de los servicios públicos.    

2. Si la  red propuesta hace uso de sistemas satelitales, que el sistema satelital  propuesto cumpla con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996  y demás normas vigentes sobre la materia.    

3. Que se  cumpla con los requisitos de la red, en concordancia con las disposiciones  contenidas en los reglamentos de normalización y homologación de redes, y con  los planes técnicos básicos adoptados o que adopte el Ministerio de  Comunicaciones.    

El  solicitante deberá presentar el diseño de la red inicial, así como el plan  general de expansión y modificación de la misma durante el término inicial de  la concesión, sin perjuicio de las modificaciones que se soliciten por el  concesionario y se autoricen por el Ministerio de Comunicaciones durante la  vigencia de la concesión.    

4. Que la  red propuesta tenga el cubrimiento territorial previsto en el artículo  relacionado con las obligaciones del concesionario. Si la red solicitada  establece el cubrimiento de las cuatro ciudades principales, señaladas en la  norma anteriormente citada, éste deberá efectuarse dentro de los 12 meses  siguientes contados a partir de la fecha de ejecutoria de la concesión.    

Parágrafo.  El operador del servicio portador que desee prestar el servicio entre  cualquiera de las ciudades de Santa Fe de Bogotá, Cali, Medellín y  Barranquilla, deberá hacerlo dentro de un término de doce (12), contados a partir  de la fecha ejecutoria del acto que otorga la concesión.    

Para las  ciudades de Pereira, Bucaramanga, Cúcuta, Cartagena, Manizales, Ibagué, Pasto,  Villavicencio, Santa Marta y Neiva, contará con un plazo de veinticuatro meses  contados a partir de la fecha ejecutoria del acto que otorga la concesión.    

Una vez  presentada la solicitud al Ministerio de Comunicaciones, dando cumplimiento a  los requisitos aquí descritos y los que señale la ley, éste deberá pronunciarse  sobre la autorización de la red, dentro de los treinta (30) días siguientes a  la presentación de la solicitud.    

5. En el  evento que el Ministerio, una vez recibida la solicitud, compruebe que carece  de los requisitos exigidos, o es necesario complementarla o aclararla,  procederá a requerir al interesado para que corrija su solicitud. El término  previsto en el parágrafo anterior se entenderá suspendido por quince (15) días,  término que se le otorga al solicitante para complementar, aclarar o modificar  su solicitud. Si el interesado no corrige la solicitud o no la complementa se  entenderá que ha desistido de ella, de conformidad con las normas previstas en  el Código Contencioso Administrativo.    

En ningún  caso el Ministerio de Comunicaciones asignará numeración, ni indicador de red a  los concesionarios del servicio portador.    

CAPITULO  IV    

Régimen tarifario, pago de cánones y derechos    

Artículo  17. Cánones. La prestación del  servicio portador dará lugar, al pago del canon de la concesión al Fondo de  Comunicaciones. Dicho canon se compone de dos elementos:    

Un canon  inicial, pagadero por una sola vez dentro de los treinta (30) días siguientes  al otorgamiento de la concesión.    

Cuando la  prestación del servicio se haga en las siguientes ciudades: Santa Fe de Bogotá,  Barranquilla, Cali y Medellín o entre cualquiera de ellas, su valor será  equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al  momentos del otorgamiento de la concesión.    

Cuando se  preste el servicio en una de las siguientes ciudades: Santa Fe de Bogotá,  Barranquilla, Cali o Medellín su valor será equivalente a quinientos (500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del otorgamiento de la  concesión. Cuando se haga en o entre ciudades distintas a las cuatro anteriores  su valor será equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales  vigentes al momento del otorgamiento de la concesión.    

Un canon  periódico equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos anuales  que por la prestación del servicio portador perciba el concesionario de sus  abonados y suscriptores. Esta tarifa de concesión se pagará por trimestres  vencidos, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del  correspondiente período de facturación, según la relación que el concesionario  deberá presentarle al Ministerio de Comunicaciones.    

Parágrafo.  Los operadores que estén legalmente habilitados para prestar el servicio  portador en la fecha de expedición del presente Decreto no pagarán el canon  inicial. El canon periódico se pagará, sin excepción alguna, por todos los  operadores del servicio portador.    

Artículo  18. Derechos por el uso de frecuencias  radioeléctricas. Los concesionarios que hagan uso de frecuencias  radioeléctricas, pagarán al Ministerio de Comunicaciones los derechos  correspondientes, de conformidad con las tarifas establecidas para el efecto.    

Artículo  19. Régimen tarifario. El  servicio portador a que hace referencia este Decreto, está sujeto en cuanto al  régimen tarifario para los usuarios, al que establezca para el efecto la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.    

CAPITULO  V    

Sanciones y disposiciones finales    

Artículo  20. Sanciones. El  incumplimiento por parte del concesionario de las normas establecidas en este  Decreto, en el Decreto ley 1900  de 1990 y en las demás normas aplicables, dará lugar a la imposición de  sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las  reglas establecidas para el efecto en el Decreto ley 1900  de 1990, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994.    

Artículo  21. Trámite único. Cuando la  solicitud de concesión de servicio portador lleve involucrada autorización para  el establecimiento de una red propia, el Ministerio de Comunicaciones deberá  estudiarlas al tiempo, bajo un mismo procedimiento y resolverlas en un solo  acto administrativo. En este caso, la licencia de concesión y la autorización  de la red deberán estar contenidas en una misma resolución y su trámite a  partir de la solicitud, en ningún caso podrá exceder el término máximo señalado  en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo  22. Régimen de transición. Las  normas sobre trámites y procedimientos y las que expresamente prevea este  Decreto para ser aplicables a todos los operadores, regirán a partir de la  fecha de su promulgación y se aplicarán a todos los operadores del servicio  portador quedando a salvo los derechos adquiridos que pueden existir.    

Artículo  23. Vigencia. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de abril de 1997.    

Publíquese  y cúmplase.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Comunicaciones,    

Saulo Arboleda Gómez.    

               

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