DECRETO 1096 DE 1997
(abril 17)
Diario Oficial No. 43.025 del 21 de abril de 1997
por el cual se subroga parcialmente y adiciona el Decreto 824 del 21 de marzo de 1997.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 53 de 1990,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Subrogar el artículo 2o. del Decreto 824 de 1997 el cual quedará así:
“Artículo 2o. Valor de la regalía. Para la explotación del juego de Apuestas Permanentes, los concesionarios pagarán como regalía a la respectiva entidad concedente el equivalente al 8% del monta total máximo de apuestas posibles por formulario, con destino exclusivo a la prestación de servicios de salud.
PARAGRAFO. La obligación del pago de la regalía está a cargo del concesionario y se causa al momento que éste retire los formularios, previa consignación del valor correspondiente en la tesorería de la entidad concedente”.
ARTICULO 2o. Adicionar el artículo 3o. del Decreto 824 de 1997, con los siguientes parágrafos, así:
PARAGRAFO 2o. Límite de la apuesta en cada entidad territorial. Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes fijarán en su respectiva jurisdicción el valor de la apuesta máxima posible por formulario, garantizando en todo caso, la racionalidad de la apuesta y la adecuada y eficiente explotación del monopolio. El valor de la apuesta máxima por formulario autorizado por las entidades concedentes con base en esta facultad será único en la jurisdicción de que se trata. (Nota: Con relación al aparte subrayado ver la Sentencia del Consejo de Estado del 30 de octubre de 1997. Expediente: 4469. Actor: Saúl Cortés Hernández. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).
En ningún caso el valor máximo de las apuestas posibles por formulario que fijen las entidades concedentes podrá ser inferior al máximo vigente en cada entidad territorial antes de la expedición del Decreto 824 de 1997, ni superior a mil ($1000) pesos.
PARAGRAFO 3o. Dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de este decreto, las entidades concedentes deberán cumplir con lo dispuesto en el presente artículo e informar a la Superintendencia Nacional de Salud la decisión sobre el valor de la apuesta máxima fijada.
ARTICULO 3o. Subrogar el contenido del artículo 8o. del Decreto 824 de 1997, el cual quedará así:
ARTICULO 8o. De la licencia. La licencia de funcionamiento que expidan las autoridades concedentes a favor de los concesionarios, por el término de un año, tendrán un valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
ARTICULO 4o. Sin perjuicio de la facultad otorgada por la Ley 53 de 1990, para la siguiente anualidad, el valor de la regalía aumentará en medio punto porcentual y el valor de la apuesta máxima posible por formulario fijado por el Decreto 824 de 1997 en el IPC certificado por el DANE.
ARTICULO 5o. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 17 días de abril de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
La Ministra de Salud,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.