DECRETO 1083 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1083 DE 1997     

(ABRIL 15)    

“Por el cual se reglamenta la “pensión vitalicia” estímulo para las glorias del deporte  nacional”.    

Nota 1: La Ley 1389 de 2010, artículo  5º, sustituyó la expresión señalada entre comillas del epígrafe por la  expresión en negrilla en el mismo.    

         

         

Nota 2: Ver Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

Nota 3:  Derogado parcialmente por la Ley 1389 de 2010.    

EL PRESIDENTE DE LA  REPUBLICA DE COLOMBIA,    

en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial la consagrada en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN.    

El presente decreto establece las reglas y los procedimientos generales  para el reconocimiento de la pensión vitalicia, ordenada por el artículo 45 de  la Ley 181 de 1995 para  las glorias del deporte nacional.    

Se entiende por pensión vitalicia un monto mensual en moneda colombiana  que percibe un deportista de nacionalidad colombiana reconocido como gloria del  deporte nacional.    

La pensión vitalicia se reconocerá en las modalidades de vejez o  invalidez y tendrán derecho a la misma los deportistas que hayan sido campeones  mundiales oficiales, en la máxima categoría, o de juegos olímpicos, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 181 de 1995.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.8.1. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

ARTICULO 2º.  REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION.    

Para tener derecho a la pensión vitalicia, el deportista deberá reunir  las siguientes condiciones:    

haber sido campeón mundial de un  evento reconocido oficialmente, o medallista de campeonato mundial oficial en  la máxima categoría de reconocimiento, lo cual deberá ser acreditado por la  federación deportiva nacional del respectivo deporte y por el Comité Olímpico  Colombiano, o haber sido medallista de juegos olímpicos lo cual será acreditado  por el Comité Olímpico Internacional.    

Haber cumplido cincuenta (50) años de  edad.    

En cualquier edad, en caso de  condiciones físicas excepcionales que generen el 50% de pérdida de su capacidad  laboral, acreditada mediante certificación expedida por la junta de  calificación de invalidez, de acuerdo al procedimiento establecido por los  artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y  demás normas reglamentarias y concordantes.    

No tener ingresos superiores a cuatro  (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, requisito que se acreditará  con la constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista  tenga vínculo laboral, o mediante declaración extrajuicio, si el deportista es  trabajador independiente.    

Cuando el deportista sea pensionado,  la acreditación se hará mediante certificación expedida por la entidad que  tenga a su cargo el pago de dicha pensión.    

         

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.8.2. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

ARTICULO 3º.  MEDALLISTA EN MAXIMA CATEGORIA.    

Se entiende por medallista en máxima categoría, aquel  deportista que ha obtenido el tope de rendimiento en la correspondiente  disciplina o modalidad deportiva, lo cual debe ser certificado por la  federación internacional a través de la federación Colombiana. (Nota: Ver artículo 2.8.3. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.).    

ARTICULO 4º. MONTO  DE LA PENSION DE VEJEZ.    

El monto mensual de esta pensión, será de cuatro (4) salarios mínimos  mensuales legales vigente.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.8.4. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

ARTICULO 5º. Derogado por la Ley 1389 de 2010,  artículo 7º. REAJUSTE DE PENSIONES.    

Con el objeto de la pensión vitalicia  mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustará anualmente de oficio, el  primero de enero de cada año, de acuerdo con el incremento del salario mínimo  legal mensual vigente.    

ARTICULO 6º. Derogado por la Ley 1389 de 2010,  artículo 7º. MESADAS ADICIONALES.    

Los deportistas con pensión vitalicia  recibirán cada año junto con las mesadas del mes de junio y diciembre, el valor  correspondiente a una mensualidad.    

ARTICULO 7º. Derogado por la Ley 1389 de 2010,  artículo 7º. CARÁCTER INSUSTITUIBLE.    

La pensión vitalicia que se otorga de  acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto es de carácter insustituible.    

ARTICULO 8º.  PERDIDA DE LA PENSION.    

La pensión se perderá en los siguientes casos:    

Cuando se demuestre que el deportista tenga un ingreso superior a cuatro  (4) salarios mínimos legales vigentes.    

Por muerte del deportista.    

PARAGRAFO. En caso de pérdida de la pensión vitalicia como consecuencia  de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º de este artículo, el  deportista podrá solicitar restitución cuando nuevamente demuestre reunir el  requisito establecido en el numeral 4º del artículo 2º del presente decreto.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.8.5. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

ARTICULO 9º. GARANTIA  DE PAGO.    

De acuerdo con lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995  anualmente se apropiará en el presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte,  Coldeportes, las partidas necesarias para atender el pago de las pensiones de  que trata este decreto, con cargo a los recursos de la Ley 181 de 1995.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.8.6. del Decreto 1085 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.    

ARTICULO 10.  VIGENCIA.    

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a abril 15 de 1997.    

               

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