DECRETO 1050 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1050 DE 1997    

(abril 10)    

por el cual se  dictan disposiciones sobre comisiones en el exterior.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 2140 de 2008,  por el Decreto 3555 de 2007  y por el Decreto 2004 de 1997.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 26 de 1998.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1. Del ámbito de  aplicación. Las normas del presente decreto se aplican a los servidores  públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas  Especiales; superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales  y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta asimiladas al régimen  legal aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden  Nacional, así como a los miembros de la Juntas   o Consejos Directivos o Superiores de Entidades Descentralizadas del  Orden Nacional que tengan  la calidad de  servidores públicos.    

Artículo  2. Modificado por el Decreto 2004 de 1997,  artículo 1º. De las condiciones de las comisiones. En ejercicio de la  facultad consagrada por el inciso segundo del artículo 22 del Decreto ley 2400 de 1968, las comisiones al  exterior serán otorgadas en las siguientes condiciones:    

a) Comisiones  de servicios    

1. Para tramitar o negociar asuntos que a juicio del  Gobierno Nacional revistan especial interés para el país.    

2. Para suscribir convenios o acuerdos con otros  gobiernos u organismos internacionales.    

b) Comisiones  de estudios    

El objeto de las mismas deberá guardar relación con  los fines de la entidad o con las funciones inherentes al cargo que desempeña  el servidor público.    

Texto inicial: “De las  condiciones de las comisiones. En ejercicio de la facultad consagrada por el  inciso 2  del artículo 22 del Decreto ley 2400  de 1968, las comisiones al exterior serán  otorgadas en las siguientes condiciones:    

A.      Comisión de servicios    

a)      a)    Para tramitar o negociar asuntos que a  juicio del Gobierno Nacional revistan especial interés para el país;    

b)      b)    Para suscribir convenios o acuerdos con  otros gobiernos u organismos internacionales.    

B.      Comisión de estudios    

a)      a)    El objeto de la misma, deberá guardar  relación con los fines de la entidad o con las funciones inherentes al cargo  que desempeña el servidor público;    

b)      b)    La capacitación no podrá ser inferior a  un mes.”.    

Artículo 3. Derogado por el Decreto 26 de 1998,  artículo 26. Inciso derogado por el Decreto 2004 de 1997,  artículo 2º. De  los conceptos previos. Toda comisión de servicios o de estudios al exterior  será conferida, previo concepto impartido por el Director del Departamento  Administrativo de la presidencia de la República.    

Inciso derogado por el Decreto 2004 de 1997,  artículo 2º. La solicitud del  concepto previo, deberá remitirse al Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, junto con todos los antecedentes, con una  antelación de por lo menos quince (15) días a la fecha prevista para su  iniciación.    

Inciso derogado por el Decreto 2004 de 1997,  artículo 2º. El Director  del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República,  dentro de  los tres (3) días siguientes a la fecha de recibo, aprobará o negará la  solicitud de comisión.    

Inciso derogado por el Decreto 2004 de 1997,  artículo 2º. Las comisiones de  servicios al exterior, de servidores públicos del Ministerio de Relaciones  Exteriores y las que se confieran en la Unidad Administrativa Aeronáutica  Civil, con el objeto exclusivo de adelantar investigaciones por accidentes  aéreos y supervisar los servicios aéreos y la aviación civil, no requerirán el  concepto previo de que trata el presente artículo.    

Las comisiones para cumplir compromisos con  organismos o entidades internacionales de las cuales Colombia haga parte,  deberán ser autorizadas previamente, por el Ministerio de Relaciones  Exteriores. Las que tengan por objeto negociar o tramitar empréstitos,  requerirán de la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4. De la  competencia para otorgar comisiones. Las comisiones al exterior de los  servidores públicos  del sector central y  de las Entidades Descentralizadas que reciban o no aportes del Presupuesto  Nacional, serán conferidas mediante resolución motivada suscrita por el  Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual pertenezca el servidor  o la cual se halle adscrito o vinculado el respectivo organismo.    

Las comisiones que se  otorguen a servidores públicos pertenecientes a Entidades Descentralizadas que  no reciban aportes del Presupuesto Nacional o a Instituciones Financieras  Nacionalizadas, deberán ser autorizadas previamente por la Junta o Consejo  Directivo o Superior, con el voto favorable de su Presidente.    

En todo caso, cuando el  funcionario comisionado sea un Ministro o Director de Departamento  Administrativo, la comisión se conferirá mediante Decreto ejecutivo.    

Los actos que autoricen  comisiones señalarán claramente el objeto de la misma, los viáticos aprobados,  de conformidad con las disposiciones legales e indicarán el término de duración  de las mismas, así como la persona o entidad que sufragará los pasajes cuando a  ello hubiere lugar, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal  correspondiente.    

Este último requisito no se  exigirá, cuando la comisión no demande erogaciones del Tesoro.    

En ningún caso, a las  personas que se les otorgue comisión de servicios, de conformidad con las presentes  disposiciones, se les podrá otorgar gastos de representación.    

Conc. Decreto 591 de 2013.    

Artículo 5º.- Del término de la comisión. Las  comisiones al exterior, se conferirán por el término estrictamente necesario  para el cumplimiento de su objeto, más uno de ida y otro de regreso, salvo en  los casos en que quien autoriza la comisión, considere que éstos no son  suficientes par el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al  país, en cuyo caso podrá autorizar el término mínimo que considere necesario.    

Artículo 6º.- Del suministro de los pasajes. A los  comisionados al exterior se les podrá suministrar pasajes aéreos, marítimos o  terrestres sólo en clase económica.    

Los ministros del Despacho, los directores de los  Departamentos Administrativos, podrán viajar en clase ejecutiva.    

Artículo  7º.- Modificado por el Decreto 3555 de 2007,  artículo 1º. De  la Comisión de estudios. Se podrá conferir comisión de estudios en el exterior al servidor  público que tenga por lo menos un (1) año continuo de servicio en la respectiva  entidad, y para tal efecto, además de las autorizaciones de la Junta, Consejo  Directivo o Superior respectivo, cuando a ello haya lugar, deberán cumplirse  los siguientes requisitos, sin excepción:    

Convenio mediante el cual el comisionado se compromete  a prestar sus servicios a la entidad que otorga la comisión o a cualquier otra  entidad del Estado, por el doble del tiempo de duración de la comisión y Póliza  de Garantía de cumplimiento por el término señalado en el aparte anterior y un  (1) mes más, y por el ciento por ciento (100%) del valor total de los gastos en  que haya incurrido la entidad con ocasión de la comisión de estudios y los  sueldos que el funcionario pueda devengar durante el transcurso de su  permanencia en el exterior.    

El plazo de la comisión de estudios no podrá ser mayor  de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces,  siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación del buen  rendimiento del comisionado, debidamente acreditada con los certificados del  respectivo Centro Académico.    

Cuando se trate de obtener título académico de  especialización científica o médica la prórroga a que se refiere el presente  artículo podrá otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las mismas condiciones  contempladas en el inciso anterior.    

En todo caso, si vencido el término de la comisión de  estudios, el servidor público no se reintegra al servicio deberá devolver el  valor total de las sumas giradas por la entidad otorgante al Tesoro Nacional,  junto con sus respectivos intereses liquidados a la tasa de interés bancario,  sin perjuicio de las demás acciones previstas, cuando se hubiere otorgado beca  a través del Icetex.    

Si el empleado Comisionado se retira del servicio  antes de dar cumplimiento a la totalidad del tiempo estipulado en el convenio,  deberá reintegrar la parte de las sumas pagadas por la Entidad, correspondiente  al tiempo de servicio que le falte por prestar, incluidos los intereses a que  haya lugar.    

Texto inicial: “De la comisión de estudios. Se podrá conferir comisión  de estudios en el exterior al servicio público que tenga por lo menos un (1)  año continuo de servicio en la respectiva entidad, y para tal efecto, además de  las autorizaciones de la Junta, consejo Directivo o Superior respectivos,  cuando a ello haya lugar, deberán cumplirse los siguientes requisitos, sin  excepción:    

Convenio mediante el cual el comisionado  se compromete a prestar sus servicios a la entidad por el doble del tiempo de  duración de la comisión y Póliza de Garantía de cumplimiento por el término  señalado en el parte anterior y un (1) mes más , y por el cincuenta por ciento  (50%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la entidad con  ocasión de la comisión de estudios y los sueldos que el funcionario pueda  devengar durante el transcurso de su permanencia en el exterior.    

El plazo de la comisión de estudios no podrá  ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos  (2) veces, siempre que se trate de obtener título académico y previa  comprobación del buen rendimiento del comisionado, debidamente acreditad con  los certificados del respectivo Centro Académico.    

Cuando se trate de obtener título  académico de especialización científica o médica la prórroga a que se refiere  el presente artículo podrá otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las mismas  condiciones contempladas en el inciso anterior.”.    

Artículo 8º.- Del concepto del Icetex.  A la solicitud de autorización de comisión de estudios en el exterior deberá  acompañarse concepto favorable del Icetex, cuando se  trate de beca otorgada a través de dicho organismo.    

Artículo 9º.- De los derechos del comisionado. El  comisionado tendrá derecho a recibir su sueldo, pasajes aéreos, marítimos o  terrestres de clase económica y cualquier otro emolumento pactado en convenios  que haya suscrito la entidad a la cual pertenezca el funcionario.    

En ninguna comisión de estudios en el exterior podrán  reconocerse viáticos.    

Artículo 10.- De las prohibiciones. No se podrán  expedir decretos o resoluciones para autorizar comisiones sin el cumplimiento  total de los requisitos legales señalados.    

El desconocimiento de esta prohibición hará incurrir  al funcionario en falta disciplinaria.    

Para garantizar la transparencia en la gestión  pública, y en concordancia con lo dispuesto por el articulo 41 numeral 1º de la  Ley 200 de 1995, no  podrán conferirse comisiones al interior ni al exterior cuyos gastos sean  sufragados por particulares que tengan interés directo o indirecto en la  gestión.    

Artículo 11.- De las invitaciones de gobierno  extranjeros. Las normas de este Decreto se aplicarán sin perjuicio del permiso  previsto en los articulo 129 y 189 ordinal 18 de la Constitución  Política. Tratándose de estos eventos, al proyecto de acto de autorización se  acompañará la correspondiente invitación con la discriminación de los gastos  que serán sufragados.    

Artículo 12.- Modificado por el Decreto 2140 de 2008,  artículo 1º. De los informes. Todo servidor público deberá presentar ante su superior  inmediato y dentro de los tres días siguientes a la finalización de la comisión  que le haya sido conferida, un informe ejecutivo sobre las actividades desplegadas  en desarrollo de la misma.    

Así mismo, todas las  Entidades objeto del ámbito de aplicación del presente decreto, deberán remitir  bimestralmente al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República, la relación de las comisiones otorgadas y el valor pagado por  ellas con cargo al Tesoro Público.    

Texto inicial del artículo 12.:  “De los informes. Todo servidor público deberá  presentar  dentro de los tres días  siguientes de finalizada una comisión ante el funcionario que la haya otorgado,  un informe detallado sobre las actividades desplegadas en desarrollo de la  misma.    

Así mismo, todas las entidades objeto  del ámbito de aplicación del presente Decreto, deberán remitir bimestralmente  al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  la relación de las comisiones otorgadas y el valor pagado por ellas con cargo  al Tesoro Público.”.    

Artículo 13.- De la vigencia. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C.,  a 10 de abril de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República,    

Juan Carlos Posada.    

               

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