DECRETO 1031 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1031 DE 1997    

(abril 10)    

por el cual se modifica  parcialmente el Decreto 31 de 1997.    

Nota:  Modificado por el Decreto 1538 de 1997.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado  por el Decreto 1538 de 1997, artículo 1º.  Horas extras, dominicales y  festivos. Para que proceda el pago de  horas extras y dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos  compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el  grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.    

Las secretarias ejecutivas de grado 20 en adelante que  desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, los  Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros,  Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de  Ministerio y Secretarías Privada, Jurídica y de Prensa del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, tendrán derecho a devengar  horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas  superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

En los despachos señalados, sólo se podrán reconocer  horas extras máximo a dos (2) secretarias ejecutivas de grado igual o superior  a 20.    

Parágrafo 1º. Los empleados subalternos del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en  trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas  y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e  iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y  festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial,  técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total  de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de  la remuneración mensual de cada funcionario.    

Parágrafo 2º. Amplíese el límite para el pago de horas  extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor  mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a 80 horas  extras mensuales.    

En todo caso la autorización para laborar en horas  extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Texto inicial: “El artículo 13 del Decreto 31 de 1997 quedará así:    

“Artículo 13.  Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras  y dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que  trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer  al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.    

Las secretarias  ejecutivas que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la  República, los Ministros, Directores de Departamento Administrativo,  Viceministros, Subdirectores de Departamento Administrativo y Secretarías  Privada, Jurídica y de Prensa del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días  festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro  (44) horas semanales.    

En los despachos  señalados, sólo se podrá reconocer horas extras máximo a dos (2) secretarias  ejecutivas.    

Parágrafo 1º. Los  empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan  la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y  elaboración del presupuesto de rentas, y la ley de apropiaciones, su  liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia  fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando  estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún  caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y  festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada  funcionario.    

Parágrafo 2º.  Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados  públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que  se refiere el presente decreto, a 80 horas extras mensuales.    

En todo caso la  autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal”.    

Artículo 2º. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C.,  a 10 de abril de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Edgar Alfonso González Salas.    

               

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