DECRETO 1001 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1001 DE 1997    

(abril 8)    

por  el cual se reglamentan los artículos 616-1, 616-2 del Estatuto Tributario y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 870 de 2010.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 522 de 2003,  por el Decreto 1514 de 1998  y por el Decreto 3050 de 1997.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades Constitucionales y legales, y  en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Derogado por el Decreto 522 de 2003,  artículo 27. Ventas  de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera. En las ventas de  bienes producto de la actividad agrícola o ganadera efectuadas por personas  naturales, cuando la cuantía de la operación no supere el valor establecido por  el Gobierno Nacional para cada año, según lo señalado en el artículo 616-2 del  Estatuto Tributario, no se requerirá la expedición de la factura o documento  equivalente.    

Cuando la enajenación de dichos productos  por parte de personas naturales, supere la cuantía a que se refiere el inciso  anterior, el comprador deberá expedirle al vendedor un documento equivalente  que reúna como mínimo los siguientes requisitos:    

a) Apellidos y nombre e identificación del  vendedor;    

b) Apellidos y nombre o razón social del  adquirente y NIT;    

c) Numeración consecutiva;    

d) Fecha de la operación;    

e) Descripción del bien;    

f) Valor total de la operación.    

Artículo 2º. No obligados a facturar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo  anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones: (Nota:  Con relación al aparte en cursiva, tener en cuenta la derogatoria del artículo  anterior.).    

a) Los Bancos, las  Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las  Compañías de Financiamiento Comercial;    

b) Las Cooperativas de Ahorro  y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones  Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y  los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que  realicen tales entidades;    

c) Los responsables del  régimen simplificado;    

d) Los distribuidores  minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en  lo referente a estos productos;    

e) Las empresas que presten  el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en  relación con estas actividades;    

f) Quienes presten servicios  de baños públicos, en relación con esta actividad;    

g) Las personas naturales  vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con  esta actividad;    

h) Las personas naturales  que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten  servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y  patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.    

Parágrafo 1º. Las personas  no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por  expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada  documento, según el caso.    

Parágrafo 2º. Los tipógrafos  y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las  ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo  previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3º. El numeral 3º del artículo 5º del Decreto 1165 de 1996, quedará así:    

3. Los tiquetes de  transporte de pasajeros.    

En este mismo sentido debe  entenderse modificada la expresión contenida en el título del numeral 3º  artículo 6º del Decreto 1165 de 1996.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.6.1.4.24. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 4º. Contratos de medicina prepagada y  afiliaciones a planes de salud. Son documentos equivalentes a la factura  los contratos de medicina prepagada, sus planes complementarias y las  afiliaciones a planes obligatorios de salud, los cuales cumplirán con los  siguientes requisitos:    

1. Razón Social y NIT de la  empresa de medicina prepagada o E.P.S.    

2. Numeración consecutiva.    

3. Fecha de expedición.    

4. Descripción específica o  genérica del servicio.    

5. Valor de la operación.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.6.1.4.32. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 5º. Factura cambiaria de transporte. En  la factura cambiaria de transporte, el documento llevará esta denominación  cumpliéndose así el requisito señalado en el literal a) del artículo 617 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 6º. Identificación del agente retenedor. Unicamente  los agentes de retención del impuesto sobre las ventas contemplados en los  numerales 1º y 2º del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberán indicar  esta calidad al expedir sus facturas. (Nota: Ver artículo  1.6.1.4.10. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.).    

Artículo 7º. Derogado por el Decreto 3050 de 1997,  artículo 34. El inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, quedara así: “Con  excepción de los responsables del régimen simplificado, cuando se adquieran  bienes o servicios gravados de los responsables no obligados a facturar, el  documento expedido por estos, servirá como soporte para efectos del impuesto  sobre las ventas descontable, siempre y cuando en él consten los apellidos y  nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio,  apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o  servicios, fecha y valor de la operación, concepto, así como la discriminación  del IVA generado en la operación.”    

Artículo 8º. Modificado por el Decreto 870 de 2010,  artículo 1º. Documento equivalente en juegos de suerte y azar diferentes de los  juegos localizados. En la venta de los juegos de suerte y azar efectuadas al público,  diferentes de los juegos localizados, constituye documento equivalente la  boleta, fracción o formulario.    

El documento equivalente deberá contener como  mínimo los siguientes requisitos:    

a) Nombre o razón social de la empresa  responsable del sorteo;    

b) Fecha de realización del sorteo;    

c) Valor de la fracción, boleta o apuesta;    

d) Discriminación del IVA, cuando el juego  esté gravado con este impuesto.    

Parágrafo. No se entenderá cumplido el deber  de expedir el documento equivalente cuando se omita cualquiera de los  anteriores requisitos. Así mismo, tampoco se entenderá cumplido el deber de  expedir documento equivalente cuando se omita cualquiera de los requisitos  establecidos en el artículo 2° del Decreto 427 de 2004, para los juegos  localizados.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 1.6.1.4.33. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 8º.:  “Documento equivalente en loterías, rifas y  apuestas. En la venta de loterías, rifas y apuestas efectuadas al público,  constituye documento equivalente la boleta, fracción o formulario.    

El documento equivalente deberá contener  como mínimo los siguientes requisitos:    

a) Nombre o razón social de la empresa  responsable del sorteo;    

b) Fecha de realización del sorteo;    

c) Valor de la fracción, boleta o  apuesta.”.    

Artículo 9º. Documentos soporte. En los  espectáculos públicos y en la venta de loterías y rifas al público, no será  necesario expedir copia del documento. El soporte de sus operaciones será la  planilla de control de ventas, llevada por la entidad que efectúa el sorteo o  los empresarios para los espectáculos públicos. (Nota: Ver artículo 1.6.1.4.34. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.).    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 1514 de 1998,  artículo 18. Factura  en la intermediación con representación. Cuando se trate de ventas o prestación de  servicios por cuenta y a nombre de terceros, la obligación de facturar con el  cumplimiento de los requisitos legales radica en cabeza del mandatario. En su  facturación deberá indicar los apellidos y nombre o razón social y NIT del mandante,  así como la condición con que actúa.    

Si el intermediario adquiere bienes o  servicios a nombre y por cuenta del mandante, la factura debe figurar a nombre  de éste.    

Artículo 11. Pagos a miembros de juntas directivas. En  el pago de honorarios a miembros de las juntas directivas, constituye documento  equivalente a la factura el expedido por quien efectúa el pago. Este documento  deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:    

a) Razón social y NIT de  quien hace el pago;    

b) Apellidos y nombre e  identificación de la persona a quien se hace el pago;    

c) Fecha;    

d) Concepto;    

e) Valor.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 1.6.1.4.35. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 12. Descuentos por nómina. Constituye  documento equivalente a la factura, la nómina, donde consten los descuentos  efectuados a los trabajadores, originados en la venta de bienes o prestación de  servicios por parte del empleador. Este documento deberá contener como mínimo  los siguientes requisitos:    

a) Nombre o razón social y  NIT del empleador;    

b) Descripción específica o  genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;    

c) Fecha;    

d) Valor de los descuentos.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 1.6.1.4.36. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 13. Transacciones en Bolsas de Valores.  En las comisiones recibidas por las bolsas de valores, constituye documento  equivalente, el certificado de liquidación expedido por estas entidades. Este  documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:    

a) Razón social y NIT de la  Bolsa de Valores;    

b) Número y fecha de la  operación;    

c) Tipo de operación;    

d) Valor de la transacción;    

e) Comisión facturada a  favor de la Bolsa.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 1.6.1.4.37. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 14. Discriminación del IVA en la factura.  Los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, en los precios  de venta al público de bienes y servicios gravados, incluirán el valor  correspondiente al impuesto sobre las ventas y en las facturas expedidas discriminarán el valor total del impuesto  generado. (Nota:  Con relación al aparte en cursiva, ver Ley 788 de 2002, artículo 64 que  modificó el artículo 617 literal c del Estatuto Tributario.).    

Parágrafo. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de  septiembre de 1998. Expediente: 8408 Y 8653 (acumulados). Actor: Armando Pérez  Bernal y Otro. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Derogado  por el Decreto 3050 de 1997,  artículo 34. En las facturas de venta de  limonadas, aguas gaseosas aromatizadas, incluidas  las aguas minerales tratadas de esta manera y otras bebidas no alcohólicas, así  como de productos derivados del petróleo, expedidas por los productores,  importadores o sus vinculados económicos, no se discriminará el impuesto sobre  las ventas.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 1.6.1.4.38. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 15. Distribución masiva de bienes a compradores  que cumplan condiciones del régimen simplificado. Para los obligados a  facturar en caso de distribución masiva y ambulante de bienes a personas que  cumplan las condiciones para pertenecer al régimen simplificado, se entiende  cumplida la obligación de facturar con la elaboración del comprobante de ventas  diarias, a que se refiere el artículo 7º del Decreto 1165 de 1996 el cual deberá reposar en el domicilio fiscal del  obligado, para cuando la Administración Tributaria lo solicite.    

Artículo 16. Certificado al proveedor. Es  documento equivalente de la factura, el denominado certificado al proveedor  (CP), que las sociedades de comercialización internacional expidan por las  mercancías que reciban de sus proveedores.    

Artículo 17. Otros documentos equivalentes a la factura. Constituyen  documentos equivalentes a la factura, los expedidos por entidades de derecho  público incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  Sociedades de Economía Mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento  (50%) de su capital, los expedidos por empresas o entidades que presten  servicios públicos domiciliarios, cámaras de comercio, notarías y en general  los expedidos por los no responsables del impuesto sobre las ventas que  simultáneamente no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. Estos  documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:    

1. Nombre o razón social y  NIT. (Nota: Ver Decreto 522 de 2003  artículo 4º.).    

2. Numeración consecutiva.    

3. Descripción específica o  genérica de bienes o servicios.    

4. Fecha.    

5. Valor.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 1.6.1.4.39. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 18. Derogado por el Decreto 3050 de 1997,  artículo 34. Documento  soporte de costos y deducciones. Cuando no exista obligación de expedir factura o documento  equivalente por parte de la persona o entidad a quien se efectúa el pago o  abono, el documento soporte de los costos y deducciones en el impuesto sobre la  renta, será el que elabore la persona o entidad que efectúe el pago.    

Este documento deberá contener los  siguientes requisitos:    

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT,  de la persona o entidad a quien se efectúa el pago o abono.    

2. Fecha de la transacción.    

3. Concepto.    

4. Valor de la operación.    

Artículo 19. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial los artículos 3º; el numeral 7 del artículo 5º y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo  33 del Decreto 1813 de 1984. (Nota:  Con respecto al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia año 1998.  Expediente: 8654. Ponente: Delio Gómez Leyva.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá,  D. C., a 8 de abril de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

               

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