DECRETO 1000 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1000 DE 1997    

(abril 8)    

por el cual se reglamenta  parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan  otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2277 de 2012,  artículo 27. (éste rige a partir  del 1º de diciembre de 2012).    

Nota 2: Modificado por el Decreto 80 de 2005.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Devolución y Compensación de Obligaciones  Tributarias    

Artículo 1º. Quiénes pueden solicitar devolución o  compensación en el Impuesto sobre las Ventas. Sin perjuicio de lo establecido  en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario y otras  disposiciones, podrán solicitar devolución o compensación de saldos a favor  originados en declaraciones del Impuesto sobre las ventas, los responsables del  régimen común que hayan sido objeto de retención por Impuesto sobre las Ventas,  hasta concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les  hubieren practicado y que hayan incluido en la declaración del período  correspondiente.    

Nota, artículo  1°: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de abril de 2003.  Expediente: 0267 (12345). Actor: Héctor Mauricio Mayorga Arango. Ponente: María  Inés Ortiz Barbosa.    

Artículo 2º. Exportadores con derecho a devolución.  Para efectos de la devolución o compensación en el Impuesto sobre las ventas,  se consideran exportadores:    

a) Quienes vendan al exterior desde el territorio  nacional bienes corporales muebles, incluidas las ventas al exterior realizadas  por Usuarios Industriales de Zonas Francas, de conformidad con lo establecido  en el Decreto 2233 de 1996;    

b) Quienes vendan en el país bienes corporales muebles  para exportación a Sociedades de Comercialización Internacional legalmente  constituidas, siempre que sean efectivamente exportados directamente o una vez  transformados;    

c) Quienes presten servicios intermedios de la producción  a Sociedades de Comercialización Internacional, siempre que el bien final sea  efectivamente exportado;    

d) Quienes presten servicios en el país que se  utilicen exclusivamente en el exterior, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 23 del Decreto 380 de 1996.    

Artículo 3º. Requisitos generales de la solicitud  de devolución o compensación. La solicitud de devolución o compensación  deberá presentarse personalmente por el contribuyente o responsable o por su  representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado  quien presentará su tarjeta profesional de abogado, o por interpuesta persona  con exhibición del documento de identidad del asignatario.    

A la solicitud diligenciada en los formatos  establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas, deberán acompañarse los  siguientes documentos:    

a) Tratándose de personas jurídicas, debe acreditarse  su existencia y representación legal mediante certificado expedido por la  autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro meses;    

b) Copia del poder otorgado en debida forma cuando se  actúe mediante apoderado;    

c) Garantía a favor de la Nación-Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o entidad que haga sus  veces, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el  solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 4º. Término para solicitar la devolución o  compensación de saldos a favor. Sin perjuicio de lo previsto en  disposiciones especiales, los contribuyentes y responsables podrán solicitar la  devolución o compensación de los saldos a favor, que se liquiden en las  declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y del Impuesto sobre las  Ventas, a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para  declarar, siempre y cuando no hayan sido previamente utilizados.    

Deberán formular la solicitud ante la Administración  de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se hubiere presentado la respectiva  declaración tributaria utilizando el formato establecido por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los declarantes domiciliados en la jurisdicción del  Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que  hubieren sido calificados como “Grandes Contribuyentes”, deberán  presentar la solicitud de devolución o compensación ante la Administración de  Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, a partir de la publicación de la  resolución que los califique como tales.    

Artículo 5. Requisitos especiales en el Impuesto  sobre la Renta. Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración  de renta, deberá adjuntarse además, una relación de las retenciones en la  fuente que originaron el saldo a favor, indicando: Nombre o razón social, Nit y dirección de cada agente retenedor, así como el valor  base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal  o contador público, cuando a ello hubiere lugar.    

Los autorretenedores deberán  indicar en esta relación, además de lo establecido en el inciso anterior, el  lugar donde se consignaron la totalidad de los valores autorretenidos.    

Artículo 6º. Requisitos especiales en el Impuesto  sobre las Ventas. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado  en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse además:    

a) Certificación del revisor fiscal o del contador  público, según el caso, en la cual conste que se ha efectuado el ajuste de la  cuenta “Impuesto sobre las ventas por pagar” a cero (0). Para tal  efecto, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la  mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el  último día del bimestre o período objeto de la solicitud, y cargar por igual  valor el rubro de cuentas por cobrar. Lo anterior, sin perjuicio del ajuste  previo establecido en el parágrafo 2 del presente artículo, cuando a ello haya  lugar;    

b) Relación de impuestos descontables que originaron  el saldo a favor, indicando: Nombre y apellido o Razón Social, Nit y dirección del proveedor, así como el valor del impuesto  descontable, certificada por revisor fiscal o contador público según el caso;    

c) En el caso de importaciones, indicar el número del  autoadhesivo y fecha de presentación de la declaración de importación, así como  la Administración en cuya jurisdicción se presentó y efectuó el trámite de la  importación, acreditando el valor del IVA pagado solicitado como descontable;    

d) Fecha y número de aceptación del documento de  exportación (DEX) en que aparezca certificado el  embarque de los bienes exportados, identificando la Administración en que se  presentó la declaración y en la cual se efectuó el embarque de la mercancía;    

e) Relación de los conocimientos de embarque, cartas  de porte o guías aéreas en las cuales conste el número del documento, fecha, valor,  cantidad de la mercancía exportada y nombre de la empresa transportadora,  certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso;    

f) Cuando se trate de ventas en el país de bienes de  exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, certificación  expedida por la Sociedad Comercializadora al proveedor (Certificado al  Proveedor), de conformidad con lo dispuesto en las normas pertinentes;    

g) En el caso de los servicios intermedios de la  producción que se presten a las Sociedades de Comercialización Internacional,  certificación expedida por estas sociedades, donde conste nombre y apellido o  razón social y Nit del prestador del servicio, la  descripción del servicio prestado, el bien resultante del mismo y el compromiso  de exportarlo dentro del plazo fijado legalmente;    

h)  Copia de la inscripción o su renovación en el Registro Nacional de Exportadores  que lleve el Incomex, la cual debe encontrarse  vigente al momento de realizar las operaciones que dan lugar a la devolución o  compensación;    

Nota 1, literal h: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2002. Expediente: 10651  (12005). Actor: Isidoro Arévalo Buitrago y Celso Vicente Amaya Mantilla.  Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.    

Nota 2:  Ver Auto del 19 de julio de 2000. Expediente: 10651. Actor: Isidoro Arévalo  Buitrago. Ponente: Julio E. Correa Restrepo.    

Nota 3: Ver Sentencia del 17 de mayo de 2000.  Expediente: 9572. Actor: CARBOANDES. Ponente: Julio  E. Correa Restrepo.    

Nota 4:  Ver Auto del Consejo de Estado del 20 de agosto de 1999. Expediente: 9572.  Actor: CARBOANDES. Ponente:         Julio E. Correa Restrepo.    

Nota 5:  Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de julio de 1999. Expediente: 9572. Actor:  CARBOANDES. Ponente:             Julio  E. Correa Restrepo.    

i) Para quienes presten los servicios contemplados en  el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, copia o fotocopia del  respectivo contrato.    

Parágrafo 1. Las solicitudes de devolución o  compensación del Impuesto sobre las Ventas, originadas en la exportación de  bienes por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que sean el  resultado de contratos de asociación celebrados por ellas, podrán basarse en  los soportes contables del operador o del asociado particular en el contrato de  asociación.    

Parágrafo 2. Los responsables del IVA que hayan sido  objeto de retención, deben adjuntar una certificación suscrita por el revisor  Fiscal o Contador público según el caso, en la cual conste el valor base de  retención, las retenciones incluidas en la declaración objeto de la solicitud  de devolución, el Nombre o Razón Social, Nit y  dirección de cada Agente Retenedor, el valor retenido por cada uno de estos,  así como el ajuste de la cuenta “Impuesto a las ventas retenido” a  cero (0).    

Para los efectos de tal ajuste, en la contabilidad se  deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual  al saldo débito que la misma arroje en el último día del período objeto de  solicitud, y cargar por igual valor la cuenta “Impuesto a las ventas por  pagar”.    

Parágrafo 3. Cuando se trate de ventas al exterior  realizadas por usuarios industriales de Zonas Francas, además de lo señalado en  los literales a), b) y e) del presente artículo, será necesario presentar la  certificación expedida por el usuario operador, en la que conste la fecha de  salida al exterior, cantidad, tipo de mercancía y valor, así como la  identificación del adquirente de los bienes en el exterior y su domicilio.    

Artículo 7º. Requisitos de la garantía en devoluciones.  La garantía bancaria o de compañía de seguros a que hace referencia el literal  c) del artículo tercero de este decreto, deberá cumplir los siguientes  requisitos:    

a) Haber sido otorgada por una compañía de seguros o  entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria;    

b) Ser expedida a favor de la Nación-Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la  entidad que haga sus veces;    

c) Estar firmada y acreditada la calidad por parte del  Gerente de la Oficina Principal o de la Sucursal o Agencia de la entidad  otorgante y acreditar su calidad mediante certificación expedida por la  Superintendencia Bancaria;    

d) Tener una vigencia de dos (2) años, a partir de la  presentación de la solicitud;    

e) La garantía debe cubrir el monto objeto de  solicitud de devolución, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del  garante y deberá indicar expresamente que la misma se expide para efectos de lo  dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario.    

Artículo 8º. Causales de rechazo de la solicitud de  devolución o compensación. La solicitud de devolución o compensación será  rechazada en forma definitiva en los casos contemplados en el artículo 857 del  Estatuto Tributario y cuando la declaración en que se fundamenta la solicitud  se presente por un contribuyente o responsable no obligado a declarar, de  conformidad con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.  (Nota: El  aparte resaltado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia  del 17 de noviembre de 2000. Expediente: 9941. Actor:  Ricardo Chávez Rodríguez. Ponente: Daniel Manrique Guzmán.).    

Artículo 9º. Verificación dentro del proceso de  devolución o compensación. Para la verificación y control de las  devoluciones o compensaciones de que trata el artículo 856 del Estatuto  Tributario, la Administración competente podrá solicitar la exhibición de los  registros contables y los respectivos soportes, con el fin de constatar la  existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan  lugar al saldo solicitado en devolución o compensación.    

Esta verificación podrá realizarse sobre la  contabilidad del solicitante y sobre la de quienes figuren como sus proveedores  o agentes de retención.    

Parágrafo. La exhibición de los documentos solicitados  dentro de esta verificación, deberá hacerse a más tardar el día hábil siguiente  a la fecha en que el funcionario comisionado lo solicite por escrito.    

Artículo 10. Devolución de pagos en exceso. Habrá  lugar a la devolución o compensación de los pagos en exceso por concepto de  obligaciones tributarias, para lo cual deberá presentarse la solicitud de  devolución ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que  corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la  respectiva solicitud.    

Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones o  compensaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplirse los requisitos  generales establecidos en el artículo tercero de este Decreto.    

Artículo 11. Término para solicitar la devolución  por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en  exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción  ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. (Nota: Con relación a este inciso,  ver Auto del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2010. Expediente: 18301.  Sección 4ª. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Ponente: Carmen Teresa Ortiz de  Rodríguez.).    

Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos  no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para  la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones  tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el  establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.    

Artículo 12. Tasa y Liquidación de Intereses. Cuando  haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente  o responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto  Tributario, se liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para  cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, establecida de acuerdo con el artículo 635 del  mismo Estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable.    

Nota, artículo  12: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2000. Expediente: 9782.  Sección 4ª. Actor: Carlos Alfredo Ramírez Guerrero. Ponente: Julio Enrique  Correa Restrepo.    

Artículo 13. Imputación de los saldos a favor. Los  saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán  imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total,  aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor.    

Cuando se hubieren practicado retenciones a título del  Impuesto sobre las Ventas o efectuado ventas de materiales para  autoconstrucción de vivienda de interés social y el saldo a favor por estos  conceptos hubiere sido objeto de solicitud de devolución o compensación, sólo  podrá imputarse la diferencia entre el saldo a favor del período y el valor que  se solicite en devolución o compensación.    

Parágrafo 1. Cuando se encuentre improcedente un saldo  a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones  a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el  contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las  sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Administración exigirá el  reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados  en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar.    

Parágrafo 2. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de febrero de 2000.  Expediente: 9629.  Sección 4ª. Actor: Efraín Salgado Forero. Ponente: Delio Gómez Leyva. Cuando se impute el saldo a favor del  período anterior, la declaración tributaria que presente el saldo a favor  quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la  declaración en la cual se imputó dicho saldo, no se ha notificado requerimiento  especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 705 y 705-1 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 14. Las retenciones deben descontarse en  el mismo año fiscal en que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de  retenciones en la fuente, esté obligado a presentar declaraciones de renta y  complementarios, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por  un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo  período, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre  ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como  ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la  declaración del período en el cual se causen dichos ingresos. (Nota 1: Con relación al aparte  subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de  marzo de 1998. Expediente: 8596. Actor: Alberto Vargas Cifuentes. Ponente:  Germán Ayala Mantilla. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de  septiembre de 1997. Expediente: 8596. Actor: Alberto Vargas Cifuentes. Ponente:  Germán Ayala Mantilla.).    

No habrá lugar a devolución o compensación originada  en retenciones no incluidas en la respectiva declaración.     

Artículo 15. Compensación de los saldos cuando no  se indica la obligación a cargo.    

Cuando el contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementarios o responsable del impuesto sobre las ventas, no indique el  período fiscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos a favor, la  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la efectuará a la deuda más  antigua, en el orden de imputación establecido en el artículo 804 del Estatuto  Tributario y normas concordantes.    

Devolución y Compensación de Obligaciones  Aduaneras    

Artículo 16. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Devolución o compensación de tributos  aduaneros y sumas pagadas en exceso. La solicitud de devolución o compensación de  tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, deberá presentarse en la  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, con jurisdicción y  competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago:    

1.  Cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación y pagado una suma  mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros.    

2.  Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de  tributos aduaneros.    

3.  Cuando se hubiere presentado declaración de importación y pagado los tributos  aduaneros sin obtener autorización de levante de la mercancía o cuando éste se  hubiere obtenido sólo en forma parcial.    

4.  Cuando se hubieren efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o  compensatorios provisionales y no se impongan definitivamente.    

Parágrafo  1. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se  ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará  el reconocimiento de dichas sumas.    

Parágrafo  2. Cuando después de presentada la declaración, se detecten faltantes o averías  de las mercancías, la solicitud sólo procederá cuando éstos hayan sido  reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte,  previa al levante de la mercancía.    

Artículo 17. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Requisitos generales de la  solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros y demás sumas  pagadas en exceso. La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse  personalmente por el declarante o por su representante legal, exhibiendo su  documentos de identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta  profesional de abogado, o por interpuesta persona con exhibición del documento  de identidad del signatario.    

Las  Sociedades de intermediación aduanera y los usuarios aduaneros permanentes,  deberán efectuar la solicitud a través de sus representantes inscritos ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

A  la solicitud diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas, deberán acompañarse los siguientes documentos:    

a)  El certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad  competente, con anterioridad no mayor de cuatro meses, cuando se trate de  personas jurídicas;    

b)  Copia del mandato, cuando se actúe a través de una Sociedad de Intermediación  Aduanera;    

c)  Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado;    

d)  Garantía a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales o de la entidad que haga sus veces, otorgada por entidades  bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a esta opción,  cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 7 del presente Decreto.    

Artículo 18. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Requisitos especiales. Además de los  requisitos previstos en el artículo anterior, deberán anexarse a la solicitud  de devolución o compensación los siguientes documentos, según el caso:    

1.  La indicación del número de autoadhesivo y fecha de presentación de la  declaración de importación o recibos de pago, y número y fecha de la  liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea  el caso.    

2.  Original y tercera copia de la declaración de importación cuando no sea  autorizado el levante total de la mercancía.    

3.  La indicación del número de autoadhesivo y fecha de presentación de la  declaración de importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de  los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a  través del cual se definieron los mismos.    

4.  Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por importación  de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta,  o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse  certificado de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que  conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como  costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni  impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal  sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.    

5.  Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso.    

Artículo 19. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Trámite de la devolución o  compensación. La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse  a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se  realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor. Cuando los  valores a favor del solicitante resulten de liquidaciones oficiales u otros  actos administrativos, el término anterior se contará a partir del día  siguiente de la notificación del respectivo acto.    

La  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá resolver la solicitud  de devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, previas  las compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma.    

Cuando  la solicitud de devolución o compensación se formule dentro de los dos (2)  meses siguientes a la entrega de la declaración de importación al depósito o a  la Aduana según el caso, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales  dispondrá de un término adicional de un (1) mes para efectuar la devolución.    

Parágrafo.  La Administración especial de operación aduanera de Santa Fe de Bogotá, ordenará  el pago de las devoluciones que correspondan a las resoluciones que profiera.    

Artículo 20. Derogado  por el Decreto 2685 de 1999,  artículo 571. Procedimiento aplicable en los  aspectos no regulados. Para la devolución o compensación de los tributos aduaneros  y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no  regulados especialmente, se aplicará el procedimiento señalado para la  devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias.    

Disposiciones Comunes    

Artículo 21. Término para solicitar y efectuar la  devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o  compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su  cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de  Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en  el artículo 11 del presente Decreto. La Administración para resolver la  solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.    

Artículo 22. Requisitos de las solicitud. Para  la procedencia de las devoluciones o compensaciones a que se refiere el  artículo anterior, además de los requisitos generales pertinentes, en la  solicitud deberá indicarse número de autoadhesivo y fecha de los recibos de  pago correspondientes.    

Artículo 23. Modificado por el Decreto 80 de 2005.  Compensación de deudas  tributarias y aduaneras. Habrá  lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a  favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros,  igualmente procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros  con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de  lo no debido.    

Texto inicial del artículo 23:  “Compensación  de deudas tributarias y aduaneras. No habrá lugar a compensar deudas por  concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en  exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, así como no procede la  compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor  generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido.”.    

Artículo 24. Trámite de la Devolución con Títulos. Los  beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos  personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia  que ordena la devolución, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad  sede de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió la  resolución de devolución, exhibiendo copia de ésta.    

Artículo 25. Cancelación de intereses. Cuando  hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de  devolución a cargo de la nación por parte de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la entidad que haga sus veces  y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones  correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación.    

Artículo 26. Devolución a la cuenta bancaria. Quienes  tengan derecho a devolución, podrán solicitar a la Administración de Impuestos  y Aduanas Nacionales, que les gire directamente a sus cuentas corrientes o cuentas  de ahorros, el monto de los saldos a favor cuya devolución sea procedente.    

Para tal efecto, deberán informar en la solicitud de  devolución, la clase de cuenta, el número de la cuenta, el banco, la sucursal y  la ciudad.    

Artículo 27. Transitorio. Quienes tuvieren  solicitudes de devolución o compensación de tributos aduaneros pendientes por  resolver, que hayan sido presentadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1909 de 1992,  deberán dirigirse a la administración correspondiente dentro de los tres (3)  meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, con el fin de continuar el  respectivo trámite.    

Vencido el término establecido en el presente  artículo, sin que se reinicie el proceso de devolución, se entenderá que el  solicitante ha desistido de su petición.    

Artículo 28. Vigencia. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2314 de 1989.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de abril de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

               

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