DECRETO 1 DE 1997

Decretos 1997

DECRETO 1 DE 1997    

(enero 7)    

por el cual se reglamenta el artículo 58  de la Ley  9ª de 1989.    

Nota: Derogado por el Decreto 540 de 1998,  artículo 14.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en  especial de, las que le confieren los ordinales 11 y 17 del artículo 189 de la  Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 58 de la Ley 50 de 1989  estableció, para las entidades públicas del orden nacional, la obligación de  ceder a título gratuito aquellos inmuebles que se encontraban ocupados con  vivienda de interés social antes del 28 de julio de 1988;    

Que la honorable Corte  Constitucional declaró exequible el artículo mencionado;    

Que por lo anterior es  necesario reglamentar el procedimiento que debe seguirse para dar cumplimiento  al artículo 58 de la Ley 9ª de 1989,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente Decreto  se aplica a las entidades públicas del orden nacional, incluyendo la Nación,  los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del  estado y las sociedades de economía mixta en las cuales la participación  estatal sea igual o superior al 90% y que, por ello, se encuentren sujetas al  régimen de aquéllas.    

Igualmente se aplicará, en  lo pertinente, a las transferencias a título gratuito que en desarrollo del  artículo 58 de la Ley 911 de 1989, decidan efectuar otras entidades públicas diferentes  a las del orden nacional.    

Artículo 2º. Iniciación del procedimiento. Las  actuaciones dirigidas a ceder gratuitamente los inmuebles a que se refiere el  artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, se iniciarán de oficio o a petición de parte de la  forma prevista en el presente Decreto.    

Artículo 3º. Iniciación de oficio. Con el fin, de dar  cumplimiento al mandato previsto por el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, las entidades públicas nacionales a que se refiere  el inciso primero del artículo 1º de este Decreto procederán a realizar, dentro  del término de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del  .presente Decreto, un inventario de los bienes de su propiedad respecto de los  cuales se puedan cumplir las condiciones previstas por el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, para lo cual:    

1. Verificarán la situación  jurídica de los inmuebles desde el punto de vista del registro de instrumentos  públicos, con el fin de establecer los que pertenecen a la entidad pública y  pueden ser transferidos en desarrollo del artículo 58 de la Ley 9ª de 1989.    

1. Para tal efecto  solicitarán la información respectiva a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos y si es del caso a la autoridad catastral. Las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos deberán enviar a las entidades públicas que lo soliciten  la lista de predios que figuran a su nombre en los índices correspondientes.    

2. Solicitarán a las  autoridades municipales o distritales competentes, información sobre si los  bienes son de uso público, tienen el carácter de bienes fiscales destinados a  salud o a educación o si se encuentran ubicados en zonas insalubres o que  presentan peligro para la población, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991, para lo cual deberán tomar en cuenta las normas  urbanísticas correspondientes. Las autoridades municipales o distritales  deberán responder la solicitud dentro de los quince días hábiles siguientes, so  pena de incurrir en las sanciones previstas por la Ley 200 de 1995.    

3. Establecerán los casos  en los que los inmuebles tienen el carácter de vivienda de interés social, para  lo cual procederán a realizar el , avalúo correspondiente con base en la  información catastral disponible.    

Dicho avalúo se realizará  por las entidades facultadas para tal efecto, y tendrá por objeto establecer si  el valor de la vivienda es igual o inferior al previsto en el artículo 44 de la  Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 3º de la Ley 2ª de 1991. Para este efecto se deberá determinar el valor que  tenía el inmueble en la fecha en que comenzó a regir la Ley 9ª de 1989, para lo cual se podrá realizar el avalúo actual del  inmueble y con base en el mismo calcular su valor en la fecha en que comenzó a  regir la Ley 9ª de 1989, tomando en cuenta el incremento del Indice de  Precios al Consumidor. Igualmente dicho avalúo podrá hacerse por cualquier otro  procedimiento técnico que señale el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

Para realizar los avalúos  se podrá proceder a determinar el valor por metro cuadrado en la respectiva  zona económica homogénea, para posteriormente liquidar el avalúo correspondiente  a la respectiva unidad.    

Cumplido lo anterior y en  relación con los, bienes que de acuerdo con la información recopilada cumplan  los supuestos previstos por el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, la entidad pública procederá a citar a los  interesados para que se hagan parte en la actuación y puedan solicitar la cesión  a título gratuito. Dicha citación se hará por oficio enviado por correo a la  dirección del interesado o por aviso publicado en un periódico de amplia  circulación local, cuando ello proceda de acuerdo con lo previsto en el último  inciso del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la  entidad podrá enviar funcionarios al inmueble para verificar la identificación  del mismo y citar a los interesados que habiten allí para que puedan hacerse  parte en la actuación diligenciando la solicitud a que se refiere el artículo  4º de este Decreto.    

Artículo 4º. Solicitud. La solicitud del ocupante por  la cual se hace parte en la actuación y solicita se le transfiera a título  gratuito un bien fiscal en desarrollo del artículo 58 de la Ley 9ª de 1989 deberá contener la siguiente información:    

1. Nombre e identificación  del peticionario y dirección donde recibirá notificaciones.    

2. La manifestación de que  se encuentra ocupando un bien fiscal con su vivienda.    

3. La ubicación,  nomenclatura e identificación, del inmueble por sus linderos y, si lo conoce,  por su número de matrícula inmobiliaria. Si el predio forma parte de otro de mayor  extensión, cuya identificación conoce, deberá manifestarla.    

4. El nombre de la entidad  propietaria del predio, si lo conoce.    

.5. La manifestación de que  ha venido ocupando dicho inmueble como poseedor desde una fecha anterior al 28  de julio de 1988. Para este efecto, se tomará en cuenta el tiempo de ocupación  del solicitante, así como el de aquellos de los cuales sea causahabiente, a  título singular o universal, por acto entre vivos o por causa de muerte. En tal  caso, el solicitante deberá manifestar los vínculos jurídicos con sus  antecesores, acompañando la copia de los documentos correspondientes.    

De conformidad con el  artículo 10 del Decreto ley 2150 de 1995, las anteriores afirmaciones tendrán los efectos y  consecuencias de una declaración extrajuicio.    

Parágrafo. Sin perjuicio de  lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto ley 2150 de 1995, para efectos de lo previsto en el presente artículo  el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana-INURBE-podrá adoptar formularios para las solicitudes.    

Artículo 5º. Trámite de la solicitud. Recibida la  solicitud de que trata el artículo anterior, si la misma cumple los requisitos  previstos dentro del término previsto por el artículo 6º del Código Contencioso  Administrativo, la entidad pública procederá a disponer la práctica de una  inspección sobre el inmueble con el fin de establecer la identidad del mismo,  verificar que el peticionario sea ocupante de él y que el mismo está destinado  a su vivienda. No será necesaria la práctica de esta inspección cuando  funcionarios de la entidad hayan acudido a los inmuebles para citar a los  interesados y hayan verificado la identificación de aquéllos.    

Igualmente dispondrá la  publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación del lugar de  ubicación del predio, en el cual se indicará el nombre del peticionario, su  documento de. identificación, la identificación del predio por su nomenclatura,  . si la posee, el objeto de la actuación y la facultad que tiene todo  interesado de hacerse parte en la misma, para lo cual dispondrá de un término  de diez días hábiles contados a partir de la publicación del aviso. Para este  efecto cuando se adelanten procesos masivos podrá publicarse un único aviso, en  el cual se identificarán los peticionarios, el inmueble al cual se refiere la  petición y se advertirá sobre la posibilidad de hacerse parte en la actuación.    

Artículo 6º. Pruebas para establecer la fecha de la  ocupación. Cuando la entidad encuentre que existen indicios de que la  información consignada en la solicitud no es correcta, procederá a verificar el  contenido de la misma. En tal caso para verificar la fecha a partir de la cual  se encuentra ocupado el bien, la entidad pública podrá acudir a los documentos  de incorporación urbanística, a las aerofotografías provenientes del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi o de la entidad que cumpla sus funciones o a los  demás medios de prueba que considere convenientes.    

Artículo 7º. Iniciación de la actuación por petición de  parte.    

Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 3º de este Decreto, cuando la entidad pública no haya  iniciado de oficio la actuación, las personas que hayan ocupado bienes fiscales  inmuebles de entidades públicas del orden nacional en los términos del artículo  58 de la Ley 9ª de 1989, podrán solicitar que se les transfieran a título  gratuito dichos bienes. Esta petición podrá presentarse aun antes del  vencimiento del término previsto por el inciso primero del artículo 3º del  presente Decreto. Dicha solicitud contendrá la información de que trata el  artículo 4º de este Decreto.    

Recibida la solicitud, la  entidad pública procederá a verificar la situación del inmueble, de acuerdo con  lo previsto en los ordinales 1º, 2  y 3º del artículo 3º de este Decreto y  continuará el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del  mismo.    

Artículo 8º. Terminación de la actuación cuando el bien  no pueda ser transferido.    

En cualquier estado de la  actuación en que la entidad pública determine que el bien es de uso público,  que está destinado a salud o educación, es de propiedad particular o se  encuentra ubicado en una zona insalubre o en una que presente peligro para la  población, procederá a poner fin a la actuación por resolución que se  notificará en la forma prevista por los artículos 44 y siguientes del Código  Contencioso Administrativo.    

Si la entidad pública establece  que el bien pertenece a otra entidad pública procederá a darle traslado de la  solicitud presentada y de toda la actuación adelantada, para que la misma  continúe el trámite en el estado que se encuentre.    

En ningún caso podrá  aplicarse el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989 en favor de las personas que sean meros tenedores de  bienes inmuebles por cuenta de las entidades públicas.    

Artículo 9º. Otorgamiento de la escritura pública.    

Cumplido lo anterior, si la  entidad encuentra acreditados los supuestos a que hace referencia el artículo  44 de la Ley 9ª de 1989, procederá a otorgar la. escritura pública por la  cual se transfieren a título gratuito los inmuebles, en que los mismos se  identificarán debidamente para efectos de su registro.    

Cuando las normas  correspondientes así lo permitan el otorgamiento de la escritura podrá  condicionarse a que se le acredite a la entidad pública que el interesado pagó  los derechos por razón de escrituración y registro que le correspondan en la  forma que determine la respectiva entidad.    

A las escrituras que se  otorguen en desarrollo del presente Decreto se podrán aplicar las reglas  previstas por el Decreto 2157 de 1995. Igualmente se sujetarán a lo dispuesto por los  artículos 1º 2º, 3º y 4º del Decreto 2158 de 1995, modificado por el Decreto 371 de 1996.    

Artículo 10. Competencia para otorgar la escritura en el  caso de la Nación.    

En el caso de la Nación, el  procedimiento se adelantará por el respectivo Ministerio o Departamento  Administrativo y la escritura pública respectiva será otorgada por el Ministro  o Director de Departamento Administrativo o su delegado.    

Artículo 11. Coordinación de actividades en el sistema  de, vivienda de interés social.    

Las entidades públicas  nacionales que sean titulares de predios a los que sea aplicable el artículo 58  de la Ley 9ª de 1989, deberán coordinar sus actividades dentro del Sistema  Nacional de Vivienda de Interés Social.    

En desarrollo de lo  anterior el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana-INURBE-presentará asistencia técnica a las entidades que lo soliciten,  para lo cual podrá celebrar los respectivos convenios, en los cuales se  señalarán las actividades que, cumplirá este Instituto, las cuales podrán  incluir la realización de las citaciones, la práctica de las inspecciones  correspondientes, verificar la situación del inmueble y los demás actos de  trámite que sean necesarios.    

Artículo 12. Vigencia.    

El presente Decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de  Indias, D.T., a 7 de enero de 1997.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Orlando José Cabrales Martínez.    

               

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