DECRETO 982 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 982 DE 1996    

(mayo 31)    

por el cual se modifica el Decreto 2664 de 1994.    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota: Derogado por el Decreto 230 de 2008,  artículo 52.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, y en especial  de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA.    

Artículo 1º. El artículo 11 del Decreto 2664 de 1994,  quedará así:         

“Artículo 11. Solicitud de  adjudicación. Las personas naturales o jurídicas que requieran la adjudicación  de un terreno baldío, deberán presentar la solicitud ante el Incora, indicando los siguientes datos:    

a) Personales:       

1. Nombre y apellidos, edad,  domicilio, documento de identidad y estado civil del peticionario. Cuando se  trate de empresas comunitarias y cooperativas campesinas se exigirán estos  mismos datos respecto de todos sus socios.    

2. Nombre y apellido del cónyuge,  compañero o compañera permanente, con su documento de identidad si el  peticionario lo conoce, así como el nombre y apellido completos de sus hijos  menores.    

3. Manifestar, bajo la gravedad  del juramento, si ha sido él o su cónyuge o compañero o compañera permanente e  hijos menores, adjudicatarios de baldíos, o han adquirido el dominio o la  posesión, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio  nacional, indicando la fecha corres­pondiente. Con base en lo manifestado por  el peticionario, y cuando sea necesario para decidir la solicitud de  adjudicación, el Incora solicitará la información que  considere pertinente sobre escrituras y resoluciones de adjudicación de tierras  baldías y demás documentos que le permitan establecer si dichas personas  conservan aún el dominio o la posesión de tales bienes o si los enajenaron  antes de cumplirse el término previsto por la Ley 160 de 1994.    

4. Manifestar, bajo la gravedad  del juramento, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de  renta y patrimonio, con arreglo a las normas vigentes.    

5. Si ha sido adjudicatario de  terrenos baldíos y los ha enajenado, aportando a la solicitud el folio de  matrícula inmobiliaria en donde conste dicha venta.    

6. Manifestar si, dentro de los  cinco (5) años anteriores a la fecha de la solicitud, ha tenido la condición de  funcionario, contratista o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de las  entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional  de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Si el peticionario es persona  jurídica, deberá expresar si uno o varios de sus socios han tenido las  vinculaciones o calidades mencionadas con los referidos organismos públicos.    

b) Con relación al predio:    

1. Nombre y ubicación del terreno,  indicando el depar­tamento, municipio, corregimiento o vereda.    

2. La afirmación de ser baldío.    

3. Area  aproximada.    

4. Los colindantes del predio, con  referencia a los puntos cardinales.    

5. Extensión de los predios  baldíos colindantes que se hallen poseídos por el peticionario, su cónyuge o  compañera o compañero permanente o sus hijos menores.    

6. Clase de explotación adelantada  en el inmueble, con la determinación del porcentaje de la zona cultivada y de  la inculta.    

Parágrafo 1º. A la solicitud de  adjudicación podrán acompañarse planos elaborados por personas particulares,  por las oficinas de catastro u otras entidades públicas, si los solicitantes  disponen de éstos.    

Parágrafo 2º. Cuando la solicitud  verse sobre predios a los que hace referencia el artículo 5º del Decreto 1415 de 1940,  se tendrá en cuenta que el peticionario sea colombiano de nacimiento”.    

Nota 1, artículo 8º: Ver artículo 2.14.10.4.1.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 2º. El artículo 12 del Decreto 2664 de 1994,  quedará así:    

“Artículo 12. Documentos.  Quien solicite la adjudicación de un baldío debe presentar, con la solicitud  respectiva, los siguientes documentos:    

a) La cédula de ciudadanía. El  funcionario que reciba la solicitud verificará si los datos contenidos en la  misma corresponden a los del respectivo documento de identidad, de lo cual  dejará constancia en la petición. En ningún caso podrá retenerse el documento  de identidad del peticionario o solicitar copia del mismo.    

b) Declaraciones de renta y  patrimonio correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de la  solicitud, en caso de hallarse obligado legalmente a presentar tales  declaraciones, con sus respectivos anexos o soportes, con el objeto de que  sirvan como prueba de la explotación económica.    

c) Certificación sobre la vigencia  y representación legal de la persona jurídica expedida por autoridad  competente, donde conste el domicilio, la duración y el objeto social. La fecha  de expedición de este documento no podrá ser superior a dos (2) meses”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.14.10.5.2. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 3º. El artículo 13 del Decreto 2664 de 1994,  quedará así:    

“Artículo 13. Estudio de la  solicitud. Antes de aceptar la solicitud, el Incora  verificará si el peticionario, su cónyuge o compañera o compañero permanente e  hijos menores son propietarios o poseedores a cualquier título de predios  rurales en el territorio nacional; si son adjudicatarios de terrenos baldíos, o  si lo fueron en alguna época, los han enajenado y no han transcurrido quince  (15) años desde la fecha de la titulación anterior, si han sido beneficiarios  con la adjudicación de terrenos baldíos efectuados a sociedades de las que los  interesados formen parte, y además, verificar las que figuren en cabeza de su  cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos menores    

Se tendrá en cuenta también, en el  proceso de estudio de la solicitud, si el peticionario se halla incurso en  alguna de las prohibiciones o limitaciones señaladas en la ley para la  titulación de las tierras baldías.    

Verificado que el peticionario  reúne los requisitos legales, se procederá a aceptar la solicitud.    

Parágrafo. En aplicación de la  presunción de buena fe, para adelantar el trámite de la solicitud y verificar  la información correspondiente, el servidor público tendrá en cuenta la información  que suministre el peticionario y la que exista en los archivos del Incora”.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.14.10.5.3. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 4º. El artículo 14 del Decreto 2664 de 1994,  quedará así:    

“Artículo 14. Iniciación del  trámite. Realizado el estudio de la solicitud, si ésta cumple con los  requisitos correspondientes, se expedirá una providencia por la cual se acepta  la solicitud, se disponga iniciar el trámite de adjudicación y se ordene  realizar las siguientes diligencias:    

1. La comunicación de esta  providencia al interesado, al Procurador Agrario o a su comisionado, a los  colindantes señalados por el peticionario y al funcionario de mayor categoría  de la, Entidad del Sistema Nacional Ambiental, con jurisdicción en el municipio  en donde estuviere ubicado el predio objeto de la solicitud;    

2. La publicidad de la solicitud  de adjudicación; y,    

3. La realización de la diligencia  de inspección ocular correspondiente, la cual comprenderá la identificación  predial. Esta identificación predial se realizará cuando el peticionario no  haya acompañado a la solicitud el plano o, habiéndolo adjuntado, éste no se  haya elaborado de conformidad con las normas técnicas establecidas por el Incora.    

En la misma providencia se podrá  señalar la fecha para practicar la diligencia de inspección ocular. En todo  caso dicha diligencia no se podrá practicar antes de transcurridos diez (10)  días hábiles contados a partir de la última publicación de los avisos en la  emisora radial o en el periódico correspondiente, de que trata el articulo 16  del Decreto 2664 de 1994,  modificado por el artículo 6º del presente Decreto.    

Parágrafo 1º. La providencia que  ordena iniciar el procedimiento de adjudicación se comunicará a las personas  determinadas en el numeral 1º del presente artículo, de la siguiente manera:    

La comunicación a los colindantes  y al interesado se efectuará mediante oficio que se entregará personalmente o  se remitirá a los respectivos predios y a la dirección que éste haya indicado,  de todo lo cual se dejará constancia.    

Cuando en el predio no se  encuentre ninguna persona que reciba el oficio, éste se fijará en la  edificación que allí se encuentre o, en su defecto, en un lugar de acceso a  dicho predio, de lo cual se dejará constancia.    

La comunicación a los funcionarios  públicos se realizará mediante oficio que se enviará a sus respectivos  despachos, acompañado de una copia de la solicitud de adjudicación.    

El oficio mediante el cual se  realiza la comunicación de la providencia, deberá contener el nombre del  peticionario, el nombre del predio pretendido en adjudicación y su ubicación  geográfica y linderos, de acuerdo con la informa­ción suministrada por el  peticionario. Igualmente, si en dicha providencia se hubiere fijado, se  indicará la fecha en que se practicará la diligencia de inspección ocular.  Dicho oficio podrá enviarse a sus destinatarios por correo certi­ficado, cuando  esta clase de servicio exista en el municipio de ubicación del predio.    

Parágrafo 2º. Si la solicitud no  se ajusta a los requisitos exigidos, se requerirá al peticionario para que  efectúe los ajustes y complementos que fueren pertinentes, advirtiéndole que si  no se da respuesta en el término de dos (2) meses se procederá a ordenar el  archivo de la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 01 de 1984.  Si la solicitud fuere negada, la providencia que así lo determine se notificará  personalmente al peticionario”.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.14.10.5.4. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 5º. El artículo 15 del Decreto 2664 de 1994,  quedará así:    

“Artículo 15. Planos del  terreno objeto de la solicitud de adjudicación. El Incora  realizará por medio de sus funcionarios o con personas naturales o jurídicas  vinculadas por contrato, la identificación predial de los terrenos baldíos.    

El Incora  podrá aceptar los planos aportados, elaborados por particulares o por otros  organismos públicos, siempre que se ajusten a las normas técnicas expedidas por  su Junta Directiva.    

De conformidad con lo establecido  en el artículo 78 de la Ley 160 de 1994, por  los servicios de titulación se cobrará a los adjudicatarios las tarifas máximas  que señale la Junta Directiva del Incora, las cuales  podrán incluir el costo de las diversas actividades de titulación, considerando  dentro de éstas la publicación de los avisos correspondientes”.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.14.10.5.5. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 6º. El artículo 16 del Decreto 2664 de 1994  quedará así:    

“Artículo 16. Publicidad de  la solicitud de adjudicación. Para efectos de la publicidad de la solicitud de  adjudicación, se deberán realizar las siguientes diligencias:    

1. Publicar el aviso de solicitud  de adjudicación en el boletín que para el efecto produzca el Incora    

2. Publicar el mismo aviso, por  dos veces, con un intervalo no menor de cinco (5) días calendario, en una  emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las 7  de la mañana y las 10 de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia  circulación en la región donde se encuentre ubicado el predio.    

3. Fijar el aviso de la solicitud  por el término de cinco (5)días hábiles, en un lugar visible y público de la  alcaldía municipal y en las oficinas del Incora, en  donde se adelanta el trámite.    

El aviso a que hace referencia el  presente artículo se elaborará con base en la información que suministre el  peticionario y contendrá los siguientes datos:    

a) El nombre del peticionario y su  identificación;    

b) El nombre del predio solicitado  en adjudicación y su ubicación    

c) La extensión superficiaria del  predio;    

d) Los linderos del predio y el  nombre de las personas colindantes; y,    

e) La fecha en la que se realizará  la diligencia de inspección ocular, cuando la misma se haya fijado.    

Parágrafo 1º. En el expediente se  dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse a éste los  ejemplares de los avisos de la solicitud, la certificación expedida por el  administrador de la emisora o el representante local o regional del diario,  según sea el caso.    

Parágrafo 2º. En el evento de que  no se haya fijado la fecha de la diligencia de inspección ocular en la  providencia por la cual se acepta la solicitud y se inicia el trámite de  adjudicación, dicha fecha se señalará por auto cuyo contenido se comunicará a  través de un aviso que será publicado en una emisora radial con cubrimiento en  el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la mañana y las 10 de la  noche, o en su defecto, en un periódico de amplia circulación en la región en  donde se encuentra el predio. De igual manera, se procederá cuando sea necesario  modificar la fecha que haya sido inicialmente señalada”.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.14.10.5.6. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo Séptimo. El artículo 17  del Decreto 2664 de 1994,  quedará así:    

“Artículo 17. Inspección  ocular. Publicada la solicitud, se procederá a realizar, por un funcionario del  Incora, la diligencia de inspección ocular, con  sujeción a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2664 de 1994,  modificado por el artículo 8º de este Decreto.    

Si en desarrollo de la diligencia  de inspección ocular el funcionario del Incora  establece la existencia de otros colindantes, distintos de aquellos que señaló  el peticionario en su solicitud y que no tienen el carácter de sucesores o  causahabientes de estos últimos, se procederá a hacerles entrega del aviso de  que trata el artículo 16 del Decreto 2664 de 1994,  modificado por el articulo 6º del presente Decreto, con el fin de que se  integren a la actuación. En caso de que éstos no estuvieren presentes se les  remitirá dicho aviso, una vez concluida la diligencia.    

Practicada la inspección ocular,  se continuará con el trámite previsto en el artículo 20 y siguientes del Decreto 2664 de 1994″.    

Nota, artículo séptimo: Ver artículo  2.14.10.5.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Articulo 8º. El artículo 19 del Decreto 2664 de 1994,  quedará así:    

“Artículo 19. Práctica de la  diligencia de inspección ocular: En la diligencia de inspección ocular que se  prac­tique se observarán las siguientes reglas:    

1. En la fecha y hora señaladas,  con base en el plano aceptable para el Incora, si el  mismo existe, y el expediente que se hubiere conformado, el funcionario que  presida la . diligencia, en asocio del peticionario, los colindantes, el Agente  del Ministerio Público Agrario o su comisionado, y el funcionario que  represente la entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental en el nivel  regional, si concurrieren, procederá al examen y reconocimiento del predio para  verificar, entre otros, los siguientes hechos:    

a) Nombre y loca1ización  del inmueble, con indicación del departamento municipio, inspección de policía  y vereda o fracción donde se encuentre;    

b) Los linderos del predio, con  sujeción a los puntos cardinales, y el nombre e identificación de los  colindantes suministrados por el peticionario, confrontándolos con el plano que  para el efecto se haya elaborado o aportado y, en todo caso, verificándolos  directamente en el curso de la diligencia. c) La clase de explotación del  predio, señalando si ésta es adelantada directamente por el peticionario a sus  expensa con indicación de la porción ocupada o cultivada y la inculta, su grado  de conservación, naturaleza de los cultivos, edificaciones, número y clase de  ganados, extensión y estado de los crecimientos y demás mejoras instaladas en  el fundo;    

d) La explotación adelantada en el  inmueble, para determinar si corresponde a la aptitud agropecuaria de los  suelos que se establezca en la diligencia.    

e) El tiempo de ocupación y  aprovechamiento económico del predio se determinará teniendo en cuenta las  evidencias de intervención sobre suelos, por el período vegetativo de los  cultivos permanentes y sempiternamente, la composición del hato ganadero, el registro  de marcas, las adecuaciones para ganadería, la existencia de pastos mejorados,  y otros medios de orden técnico que sean pertinentes.    

f) La clase de bosques, señalando  si pertenecen a especies maderables de valor comercial; si las fuentes de corrientes  de agua son objeto de ~a protección vegetal exigida  por la ley; si es necesario repoblar o conservar los bosques existentes, o si  éstos pueden aprovecharse de conformidad con las disposiciones vigentes;    

g) Las áreas dedicadas a la  conservación de la vegetación protectora, así como las destinadas al uso  forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas  forestales o de bosques nacionales; determinar, además, si en el predio hay  bosques de páramo, de galería, morcillas, humerales, ciénagas, marismas y otros  espacios bióticos;    

h) Si el predio tiene márgenes o  laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco grados (45º);    

i) Si el predio está comprendido o  no en una zona reservada por el instituto u otra entidad pública, o por la ley;  o se hallan establecidas comunidades indígenas, o se hayan destinadas a la  titulación colectiva en beneficio de las comunidades negras, según las  prescripciones de la Ley 70 de 1993 y sus  reglamentos.    

j) Determinar si el predio hace  parte de playones y sabanas comunales, o playones nacionales, o madreviejas desecadas naturalmente de los ríos, lagos,  lagunas y ciénagas de propiedad nacional, así como también si se halla dentro  de las reservas territoriales del Estado, o comprende bienes de uso público,    

k) Indicar si el predio se halla  situado dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas donde  se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables,    

l) Establecer si el predio es  aledaño a Parques Nacionales Naturales constituidos;    

m) Determinar si el predio se  encuentra dentro de las zonas seleccionadas o reservadas por entidades  públicas, para adelantar planes viales u otros de igual significación económica  y social para la región o el país;    

n) Si se hallan establecidas en el  fundo personas diferentes al peticionario, indicando a qué título y la  extensión aproximada que ocupan. Para tal efecto, podrá recibir los testimonios  o documentos que sean pertinentes;    

ñ) Los demás datos o hechos que el  Incora considere necesario hacer constar en el acta  respectiva.    

2. Dentro de las diligencias se  recibirán los testimonios de los colindantes, los documentos que se presenten y  cualquier otra prueba conducente, teniendo en cuenta que todas ellas deben  referirse a los hechos objeto de la inspección ocular.    

3. En el curso de la diligencia de  inspección ocular cualquier tercero podrá formular oposición a la adjudicación,  en forma verbal o escrita, de todo lo cual se dejará constancia en el acta. El  funcionario que presida la diligencia procederá a instruir al opositor para  que, durante el término correspondiente, presente por escrito los fundamentos y  las pruebas que acrediten su pretensión.    

4. De la diligencia se dejará  constancia en un acta, en la cual se indicarán las personas que intervinieron,  los hechos y casos examinados y se incorporarán los testimonios, documentos,  constancias y oposiciones que se formulen. El acta será firmada por quienes  tomaron parte en la diligencia, dejando anotación de quienes no asistieron  habiéndole sido comunicada la actuación.    

5. Simultáneamente se realizará la  identificación predial, cuando no se haya aportado a la actuación el plano a  que hace referencia el inciso 2º del artículo 15 del Decreto 2664 de 1994,  modificado por el artículo 5º de este Decreto. En el evento en que no sea  posible terminar las actividades de identificación predial durante la  diligencia de inspección ocular, podrá culminarse esta diligencia sin perjuicio  de que se continúe con la identificación predial. Una vez se encuentre  elaborado el plano correspondiente, el mismo se incorporará al expediente.    

Parágrafo 1º. Para verificar si el  predio se explota de acuerdo con las normas sobre protección y utilización  racional de los recursos naturales renovables, y si corresponde a la aptitud  del suelo establecido en la inspección ocular, se deberá diligenciar el  formulario que para el efecto adopte el Incora en  coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente. Igualmente, para verificar  el uso del suelo, se diligenciará el formulario que señale el Incora. Con base en la información contenida en los  formularios mencionados, se adoptará la decisión correspondiente.    

Cuando la explotación económica  adelantada sobre el terreno baldío no corresponda a la aptitud agropecuaria de  los suelos que se establezca en la inspección ocular, se dejará constancia de  ello en el expediente y se ordenará suspender el procedimiento, hasta cuando el  peticionario adopte un plan gradual de reconversión.    

Si existiere controversia o duda  por parte del Incora, relacionada con el cumplimiento  de las normas sobre protección y utilización racional de los recursos  naturales, se solicitará el concepto respectivo a la entidad perteneciente al  Sistema Nacional Ambiental en el nivel regional. Si el concepto de la entidad  correspondiente del Sistema Nacional Ambiental fuere desfavorable, se archivará  el expediente.    

Parágrafo 2°. En los casos en que  la Junta Directiva del Incora autorice la titulación  de un área distinta a la Unidad Agrícola Familiar (UAF), en la diligencia de  inspección ocular se verificará que el predio objeto de adjudicación, cumpla  con las condiciones determinadas por dicha Junta Directiva”.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.14.10.5.8. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 9º. El artículo 20 del Decreto 2664 de 1994,  quedará así:    

“Artículo 20. Aclaración de  la inspección ocular y fijación del negocio en lista. Practicada la diligencia  de inspección ocular, se dispondrá publicar un aviso por una vez en una emisora  radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la  mañana y las diez de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia  circulación en la región en donde se encuentre situado el terreno. En este  aviso se señalará:    

a) El nombre del peticionario y su  identificación;    

b) El nombre del predio solicitado  en adjudicación;    

c) La extensión superficiaria;    

d) Su ubicación;    

e) Los linderos y nombres de los  colindantes; y,    

f) La circunstancia de que se  pueden solicitar aclaraciones a la inspección ocular y que el negocio se fijará  en lista.    

Dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a la publicación del aviso, los interesados podrán solicitar  por escrito la aclaración de la inspección ocular. Igualmente, los terceros a  los cuales se haya enviado el aviso al que se refiere el artículo 16 del Decreto 2664 de 1994,  modificado por el artículo 6 de este Decreto, podrán pedir aclaraciones dentro  del mismo término o dentro de los tres (3) días siguientes al envío del aviso  respectivo.    

Vencido el término anterior se  fijará el negocio en lista por cinco (5) días hábiles, en la Oficina del Incora que adelanta el procedimiento”.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.14.10.5.9. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 10. El artículo 56 del Decreto 2664 de 1994,  quedará así:    

“Artículo 56. Contrato de  asignación sobre baldíos. Para el desarrollo de programas de sustitución de  cultivos ilícitos, se podrán celebrar contratos de asignación de baldíos con  los ocupantes de tales tierras que sean objeto de aquellos programas, con el  exclusivo propósito de apoyar el proceso de sustitución y facilitar a los  campesinos la obtención de los créditos correspondientes.    

En ningún caso podrá expedirse  título de adjudicación para baldíos explotados mediante cultivos ilícitos o en  cualquier otra actividad ilícita”.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.14.10.9.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural    

Artículo undécimo.  Cuando una persona sea propietaria o poseedora de un predio rural, pero el  mismo no alcance a conformar una Unidad Agrícola Familiar, se le podrá  adjudicar la extensión de predio necesaria para completar aquélla, previa  evaluación de las condiciones de ubicación de los predios respectivos y su  facilidad para la explotación directa por parte del beneficiario. (Nota:  Ver artículo 2.14.12.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo duodécimo.  En los casos en que concurran varias solicitudes de adjudicación para  diferentes predios baldíos localizados en una misma región, las diversas etapas  y trámites del proceso de adjudicación podrán desarrollarse de manera conjunta.  En todo caso, en los diversos actos y trámites se individualizarán debidamente  los bienes y los peticionarios. (Nota: Ver artículo 2.14.12.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo decimotercero. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los  artículos 11,12,13,14, 15, 16, 17, 19, 20 y 56 del Decreto 2664 de 1994,  y deroga el artículo 18 del mismo Decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 31 de mayo de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Cecilia López Montaño.    

               

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