DECRETO 982 DE 1996
(mayo 31)
por el cual se modifica el Decreto 2664 de 1994.
Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Nota: Derogado por el Decreto 230 de 2008, artículo 52.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA.
Artículo 1º. El artículo 11 del Decreto 2664 de 1994, quedará así:
“Artículo 11. Solicitud de adjudicación. Las personas naturales o jurídicas que requieran la adjudicación de un terreno baldío, deberán presentar la solicitud ante el Incora, indicando los siguientes datos:
a) Personales:
1. Nombre y apellidos, edad, domicilio, documento de identidad y estado civil del peticionario. Cuando se trate de empresas comunitarias y cooperativas campesinas se exigirán estos mismos datos respecto de todos sus socios.
2. Nombre y apellido del cónyuge, compañero o compañera permanente, con su documento de identidad si el peticionario lo conoce, así como el nombre y apellido completos de sus hijos menores.
3. Manifestar, bajo la gravedad del juramento, si ha sido él o su cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos menores, adjudicatarios de baldíos, o han adquirido el dominio o la posesión, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional, indicando la fecha correspondiente. Con base en lo manifestado por el peticionario, y cuando sea necesario para decidir la solicitud de adjudicación, el Incora solicitará la información que considere pertinente sobre escrituras y resoluciones de adjudicación de tierras baldías y demás documentos que le permitan establecer si dichas personas conservan aún el dominio o la posesión de tales bienes o si los enajenaron antes de cumplirse el término previsto por la Ley 160 de 1994.
4. Manifestar, bajo la gravedad del juramento, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio, con arreglo a las normas vigentes.
5. Si ha sido adjudicatario de terrenos baldíos y los ha enajenado, aportando a la solicitud el folio de matrícula inmobiliaria en donde conste dicha venta.
6. Manifestar si, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la solicitud, ha tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Si el peticionario es persona jurídica, deberá expresar si uno o varios de sus socios han tenido las vinculaciones o calidades mencionadas con los referidos organismos públicos.
b) Con relación al predio:
1. Nombre y ubicación del terreno, indicando el departamento, municipio, corregimiento o vereda.
2. La afirmación de ser baldío.
3. Area aproximada.
4. Los colindantes del predio, con referencia a los puntos cardinales.
5. Extensión de los predios baldíos colindantes que se hallen poseídos por el peticionario, su cónyuge o compañera o compañero permanente o sus hijos menores.
6. Clase de explotación adelantada en el inmueble, con la determinación del porcentaje de la zona cultivada y de la inculta.
Parágrafo 1º. A la solicitud de adjudicación podrán acompañarse planos elaborados por personas particulares, por las oficinas de catastro u otras entidades públicas, si los solicitantes disponen de éstos.
Parágrafo 2º. Cuando la solicitud verse sobre predios a los que hace referencia el artículo 5º del Decreto 1415 de 1940, se tendrá en cuenta que el peticionario sea colombiano de nacimiento”.
Nota 1, artículo 8º: Ver artículo 2.14.10.4.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 2º. El artículo 12 del Decreto 2664 de 1994, quedará así:
“Artículo 12. Documentos. Quien solicite la adjudicación de un baldío debe presentar, con la solicitud respectiva, los siguientes documentos:
a) La cédula de ciudadanía. El funcionario que reciba la solicitud verificará si los datos contenidos en la misma corresponden a los del respectivo documento de identidad, de lo cual dejará constancia en la petición. En ningún caso podrá retenerse el documento de identidad del peticionario o solicitar copia del mismo.
b) Declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de la solicitud, en caso de hallarse obligado legalmente a presentar tales declaraciones, con sus respectivos anexos o soportes, con el objeto de que sirvan como prueba de la explotación económica.
c) Certificación sobre la vigencia y representación legal de la persona jurídica expedida por autoridad competente, donde conste el domicilio, la duración y el objeto social. La fecha de expedición de este documento no podrá ser superior a dos (2) meses”.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.14.10.5.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 3º. El artículo 13 del Decreto 2664 de 1994, quedará así:
“Artículo 13. Estudio de la solicitud. Antes de aceptar la solicitud, el Incora verificará si el peticionario, su cónyuge o compañera o compañero permanente e hijos menores son propietarios o poseedores a cualquier título de predios rurales en el territorio nacional; si son adjudicatarios de terrenos baldíos, o si lo fueron en alguna época, los han enajenado y no han transcurrido quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior, si han sido beneficiarios con la adjudicación de terrenos baldíos efectuados a sociedades de las que los interesados formen parte, y además, verificar las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos menores
Se tendrá en cuenta también, en el proceso de estudio de la solicitud, si el peticionario se halla incurso en alguna de las prohibiciones o limitaciones señaladas en la ley para la titulación de las tierras baldías.
Verificado que el peticionario reúne los requisitos legales, se procederá a aceptar la solicitud.
Parágrafo. En aplicación de la presunción de buena fe, para adelantar el trámite de la solicitud y verificar la información correspondiente, el servidor público tendrá en cuenta la información que suministre el peticionario y la que exista en los archivos del Incora”.
Nota, artículo 13: Ver artículo 2.14.10.5.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 4º. El artículo 14 del Decreto 2664 de 1994, quedará así:
“Artículo 14. Iniciación del trámite. Realizado el estudio de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos correspondientes, se expedirá una providencia por la cual se acepta la solicitud, se disponga iniciar el trámite de adjudicación y se ordene realizar las siguientes diligencias:
1. La comunicación de esta providencia al interesado, al Procurador Agrario o a su comisionado, a los colindantes señalados por el peticionario y al funcionario de mayor categoría de la, Entidad del Sistema Nacional Ambiental, con jurisdicción en el municipio en donde estuviere ubicado el predio objeto de la solicitud;
2. La publicidad de la solicitud de adjudicación; y,
3. La realización de la diligencia de inspección ocular correspondiente, la cual comprenderá la identificación predial. Esta identificación predial se realizará cuando el peticionario no haya acompañado a la solicitud el plano o, habiéndolo adjuntado, éste no se haya elaborado de conformidad con las normas técnicas establecidas por el Incora.
En la misma providencia se podrá señalar la fecha para practicar la diligencia de inspección ocular. En todo caso dicha diligencia no se podrá practicar antes de transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la última publicación de los avisos en la emisora radial o en el periódico correspondiente, de que trata el articulo 16 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el artículo 6º del presente Decreto.
Parágrafo 1º. La providencia que ordena iniciar el procedimiento de adjudicación se comunicará a las personas determinadas en el numeral 1º del presente artículo, de la siguiente manera:
La comunicación a los colindantes y al interesado se efectuará mediante oficio que se entregará personalmente o se remitirá a los respectivos predios y a la dirección que éste haya indicado, de todo lo cual se dejará constancia.
Cuando en el predio no se encuentre ninguna persona que reciba el oficio, éste se fijará en la edificación que allí se encuentre o, en su defecto, en un lugar de acceso a dicho predio, de lo cual se dejará constancia.
La comunicación a los funcionarios públicos se realizará mediante oficio que se enviará a sus respectivos despachos, acompañado de una copia de la solicitud de adjudicación.
El oficio mediante el cual se realiza la comunicación de la providencia, deberá contener el nombre del peticionario, el nombre del predio pretendido en adjudicación y su ubicación geográfica y linderos, de acuerdo con la información suministrada por el peticionario. Igualmente, si en dicha providencia se hubiere fijado, se indicará la fecha en que se practicará la diligencia de inspección ocular. Dicho oficio podrá enviarse a sus destinatarios por correo certificado, cuando esta clase de servicio exista en el municipio de ubicación del predio.
Parágrafo 2º. Si la solicitud no se ajusta a los requisitos exigidos, se requerirá al peticionario para que efectúe los ajustes y complementos que fueren pertinentes, advirtiéndole que si no se da respuesta en el término de dos (2) meses se procederá a ordenar el archivo de la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 01 de 1984. Si la solicitud fuere negada, la providencia que así lo determine se notificará personalmente al peticionario”.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.14.10.5.4. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 5º. El artículo 15 del Decreto 2664 de 1994, quedará así:
“Artículo 15. Planos del terreno objeto de la solicitud de adjudicación. El Incora realizará por medio de sus funcionarios o con personas naturales o jurídicas vinculadas por contrato, la identificación predial de los terrenos baldíos.
El Incora podrá aceptar los planos aportados, elaborados por particulares o por otros organismos públicos, siempre que se ajusten a las normas técnicas expedidas por su Junta Directiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 160 de 1994, por los servicios de titulación se cobrará a los adjudicatarios las tarifas máximas que señale la Junta Directiva del Incora, las cuales podrán incluir el costo de las diversas actividades de titulación, considerando dentro de éstas la publicación de los avisos correspondientes”.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.14.10.5.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 6º. El artículo 16 del Decreto 2664 de 1994 quedará así:
“Artículo 16. Publicidad de la solicitud de adjudicación. Para efectos de la publicidad de la solicitud de adjudicación, se deberán realizar las siguientes diligencias:
1. Publicar el aviso de solicitud de adjudicación en el boletín que para el efecto produzca el Incora
2. Publicar el mismo aviso, por dos veces, con un intervalo no menor de cinco (5) días calendario, en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia circulación en la región donde se encuentre ubicado el predio.
3. Fijar el aviso de la solicitud por el término de cinco (5)días hábiles, en un lugar visible y público de la alcaldía municipal y en las oficinas del Incora, en donde se adelanta el trámite.
El aviso a que hace referencia el presente artículo se elaborará con base en la información que suministre el peticionario y contendrá los siguientes datos:
a) El nombre del peticionario y su identificación;
b) El nombre del predio solicitado en adjudicación y su ubicación
c) La extensión superficiaria del predio;
d) Los linderos del predio y el nombre de las personas colindantes; y,
e) La fecha en la que se realizará la diligencia de inspección ocular, cuando la misma se haya fijado.
Parágrafo 1º. En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse a éste los ejemplares de los avisos de la solicitud, la certificación expedida por el administrador de la emisora o el representante local o regional del diario, según sea el caso.
Parágrafo 2º. En el evento de que no se haya fijado la fecha de la diligencia de inspección ocular en la providencia por la cual se acepta la solicitud y se inicia el trámite de adjudicación, dicha fecha se señalará por auto cuyo contenido se comunicará a través de un aviso que será publicado en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia circulación en la región en donde se encuentra el predio. De igual manera, se procederá cuando sea necesario modificar la fecha que haya sido inicialmente señalada”.
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.14.10.5.6. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo Séptimo. El artículo 17 del Decreto 2664 de 1994, quedará así:
“Artículo 17. Inspección ocular. Publicada la solicitud, se procederá a realizar, por un funcionario del Incora, la diligencia de inspección ocular, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el artículo 8º de este Decreto.
Si en desarrollo de la diligencia de inspección ocular el funcionario del Incora establece la existencia de otros colindantes, distintos de aquellos que señaló el peticionario en su solicitud y que no tienen el carácter de sucesores o causahabientes de estos últimos, se procederá a hacerles entrega del aviso de que trata el artículo 16 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el articulo 6º del presente Decreto, con el fin de que se integren a la actuación. En caso de que éstos no estuvieren presentes se les remitirá dicho aviso, una vez concluida la diligencia.
Practicada la inspección ocular, se continuará con el trámite previsto en el artículo 20 y siguientes del Decreto 2664 de 1994″.
Nota, artículo séptimo: Ver artículo 2.14.10.5.7. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Articulo 8º. El artículo 19 del Decreto 2664 de 1994, quedará así:
“Artículo 19. Práctica de la diligencia de inspección ocular: En la diligencia de inspección ocular que se practique se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señaladas, con base en el plano aceptable para el Incora, si el mismo existe, y el expediente que se hubiere conformado, el funcionario que presida la . diligencia, en asocio del peticionario, los colindantes, el Agente del Ministerio Público Agrario o su comisionado, y el funcionario que represente la entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental en el nivel regional, si concurrieren, procederá al examen y reconocimiento del predio para verificar, entre otros, los siguientes hechos:
a) Nombre y loca1ización del inmueble, con indicación del departamento municipio, inspección de policía y vereda o fracción donde se encuentre;
b) Los linderos del predio, con sujeción a los puntos cardinales, y el nombre e identificación de los colindantes suministrados por el peticionario, confrontándolos con el plano que para el efecto se haya elaborado o aportado y, en todo caso, verificándolos directamente en el curso de la diligencia. c) La clase de explotación del predio, señalando si ésta es adelantada directamente por el peticionario a sus expensa con indicación de la porción ocupada o cultivada y la inculta, su grado de conservación, naturaleza de los cultivos, edificaciones, número y clase de ganados, extensión y estado de los crecimientos y demás mejoras instaladas en el fundo;
d) La explotación adelantada en el inmueble, para determinar si corresponde a la aptitud agropecuaria de los suelos que se establezca en la diligencia.
e) El tiempo de ocupación y aprovechamiento económico del predio se determinará teniendo en cuenta las evidencias de intervención sobre suelos, por el período vegetativo de los cultivos permanentes y sempiternamente, la composición del hato ganadero, el registro de marcas, las adecuaciones para ganadería, la existencia de pastos mejorados, y otros medios de orden técnico que sean pertinentes.
f) La clase de bosques, señalando si pertenecen a especies maderables de valor comercial; si las fuentes de corrientes de agua son objeto de ~a protección vegetal exigida por la ley; si es necesario repoblar o conservar los bosques existentes, o si éstos pueden aprovecharse de conformidad con las disposiciones vigentes;
g) Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, así como las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales; determinar, además, si en el predio hay bosques de páramo, de galería, morcillas, humerales, ciénagas, marismas y otros espacios bióticos;
h) Si el predio tiene márgenes o laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco grados (45º);
i) Si el predio está comprendido o no en una zona reservada por el instituto u otra entidad pública, o por la ley; o se hallan establecidas comunidades indígenas, o se hayan destinadas a la titulación colectiva en beneficio de las comunidades negras, según las prescripciones de la Ley 70 de 1993 y sus reglamentos.
j) Determinar si el predio hace parte de playones y sabanas comunales, o playones nacionales, o madreviejas desecadas naturalmente de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional, así como también si se halla dentro de las reservas territoriales del Estado, o comprende bienes de uso público,
k) Indicar si el predio se halla situado dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables,
l) Establecer si el predio es aledaño a Parques Nacionales Naturales constituidos;
m) Determinar si el predio se encuentra dentro de las zonas seleccionadas o reservadas por entidades públicas, para adelantar planes viales u otros de igual significación económica y social para la región o el país;
n) Si se hallan establecidas en el fundo personas diferentes al peticionario, indicando a qué título y la extensión aproximada que ocupan. Para tal efecto, podrá recibir los testimonios o documentos que sean pertinentes;
ñ) Los demás datos o hechos que el Incora considere necesario hacer constar en el acta respectiva.
2. Dentro de las diligencias se recibirán los testimonios de los colindantes, los documentos que se presenten y cualquier otra prueba conducente, teniendo en cuenta que todas ellas deben referirse a los hechos objeto de la inspección ocular.
3. En el curso de la diligencia de inspección ocular cualquier tercero podrá formular oposición a la adjudicación, en forma verbal o escrita, de todo lo cual se dejará constancia en el acta. El funcionario que presida la diligencia procederá a instruir al opositor para que, durante el término correspondiente, presente por escrito los fundamentos y las pruebas que acrediten su pretensión.
4. De la diligencia se dejará constancia en un acta, en la cual se indicarán las personas que intervinieron, los hechos y casos examinados y se incorporarán los testimonios, documentos, constancias y oposiciones que se formulen. El acta será firmada por quienes tomaron parte en la diligencia, dejando anotación de quienes no asistieron habiéndole sido comunicada la actuación.
5. Simultáneamente se realizará la identificación predial, cuando no se haya aportado a la actuación el plano a que hace referencia el inciso 2º del artículo 15 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el artículo 5º de este Decreto. En el evento en que no sea posible terminar las actividades de identificación predial durante la diligencia de inspección ocular, podrá culminarse esta diligencia sin perjuicio de que se continúe con la identificación predial. Una vez se encuentre elaborado el plano correspondiente, el mismo se incorporará al expediente.
Parágrafo 1º. Para verificar si el predio se explota de acuerdo con las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, y si corresponde a la aptitud del suelo establecido en la inspección ocular, se deberá diligenciar el formulario que para el efecto adopte el Incora en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente. Igualmente, para verificar el uso del suelo, se diligenciará el formulario que señale el Incora. Con base en la información contenida en los formularios mencionados, se adoptará la decisión correspondiente.
Cuando la explotación económica adelantada sobre el terreno baldío no corresponda a la aptitud agropecuaria de los suelos que se establezca en la inspección ocular, se dejará constancia de ello en el expediente y se ordenará suspender el procedimiento, hasta cuando el peticionario adopte un plan gradual de reconversión.
Si existiere controversia o duda por parte del Incora, relacionada con el cumplimiento de las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales, se solicitará el concepto respectivo a la entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental en el nivel regional. Si el concepto de la entidad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental fuere desfavorable, se archivará el expediente.
Parágrafo 2°. En los casos en que la Junta Directiva del Incora autorice la titulación de un área distinta a la Unidad Agrícola Familiar (UAF), en la diligencia de inspección ocular se verificará que el predio objeto de adjudicación, cumpla con las condiciones determinadas por dicha Junta Directiva”.
Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.14.10.5.8. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 9º. El artículo 20 del Decreto 2664 de 1994, quedará así:
“Artículo 20. Aclaración de la inspección ocular y fijación del negocio en lista. Practicada la diligencia de inspección ocular, se dispondrá publicar un aviso por una vez en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la mañana y las diez de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia circulación en la región en donde se encuentre situado el terreno. En este aviso se señalará:
a) El nombre del peticionario y su identificación;
b) El nombre del predio solicitado en adjudicación;
c) La extensión superficiaria;
d) Su ubicación;
e) Los linderos y nombres de los colindantes; y,
f) La circunstancia de que se pueden solicitar aclaraciones a la inspección ocular y que el negocio se fijará en lista.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del aviso, los interesados podrán solicitar por escrito la aclaración de la inspección ocular. Igualmente, los terceros a los cuales se haya enviado el aviso al que se refiere el artículo 16 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el artículo 6 de este Decreto, podrán pedir aclaraciones dentro del mismo término o dentro de los tres (3) días siguientes al envío del aviso respectivo.
Vencido el término anterior se fijará el negocio en lista por cinco (5) días hábiles, en la Oficina del Incora que adelanta el procedimiento”.
Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.14.10.5.9. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 10. El artículo 56 del Decreto 2664 de 1994, quedará así:
“Artículo 56. Contrato de asignación sobre baldíos. Para el desarrollo de programas de sustitución de cultivos ilícitos, se podrán celebrar contratos de asignación de baldíos con los ocupantes de tales tierras que sean objeto de aquellos programas, con el exclusivo propósito de apoyar el proceso de sustitución y facilitar a los campesinos la obtención de los créditos correspondientes.
En ningún caso podrá expedirse título de adjudicación para baldíos explotados mediante cultivos ilícitos o en cualquier otra actividad ilícita”.
Nota, artículo 10: Ver artículo 2.14.10.9.4. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural
Artículo undécimo. Cuando una persona sea propietaria o poseedora de un predio rural, pero el mismo no alcance a conformar una Unidad Agrícola Familiar, se le podrá adjudicar la extensión de predio necesaria para completar aquélla, previa evaluación de las condiciones de ubicación de los predios respectivos y su facilidad para la explotación directa por parte del beneficiario. (Nota: Ver artículo 2.14.12.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo duodécimo. En los casos en que concurran varias solicitudes de adjudicación para diferentes predios baldíos localizados en una misma región, las diversas etapas y trámites del proceso de adjudicación podrán desarrollarse de manera conjunta. En todo caso, en los diversos actos y trámites se individualizarán debidamente los bienes y los peticionarios. (Nota: Ver artículo 2.14.12.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo decimotercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 11,12,13,14, 15, 16, 17, 19, 20 y 56 del Decreto 2664 de 1994, y deroga el artículo 18 del mismo Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Cecilia López Montaño.