DECRETO 97 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 97 DE 1996    

(enero  12)    

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 6 de 1991, sobre la  especialidad médica de Anestesiología    

Nota: Ver  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Congreso de la República expidió la Ley 6a. de 1991, por  la cual se reglamenta la especialidad médica de Anestesiología y se dictan  otras disposiciones.    

Que la Corte Constitucional mediante sentencia calendada del 29 de  junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), declaró exequibles los  artículos 2o. con excepción de la expresión “colombiano de nacimiento o  nacionalizado” del literal a), y la palabra “nacionalizado” del  literal b), 3o, 4o, 10, 11, 12 y 15, de la Ley 6 de 1991, por el  cual se reglamenta la especialidad médica de la Anestesiología.    

Que una de las consideraciones que tuvo en cuenta la Alta Corte para  la declaratoria de constitucionalidad de la Ley que reglamenta la práctica de  la Anestesiología, fue que las normas que exigen especializaciones, deben  interpretarse con un criterio amplio y no con rigor, que conviertan todo lo que  con ellas se relacione, así sea tangencial e indirectamente, en un privilegio  irracional y excluyente.    

Que por lo anterior y con el fin de garantizar la eficiente y eficaz  prestación de los servicios de salud por parte de las Instituciones Prestadoras  de Servicios de Salud que integran el Sistema General de Seguridad Social en  Salud,    

DECRETA:    

Artículo 1. Del concepto.-La Anestesiología es una especialidad de la  Medicina fundamentada en las ciencias biológicas sociales y humanísticas. Es  una especialidad que estudia los principios, procedimientos, aparatos y  materiales necesarios para practicar una adecuada anestesia. Además se integra  en una forma multidisciplinaria con otras especialidades médicas en el manejo  integral de la salud. El médico especializado en Anestesiología y Reanimación  es el autorizado para el manejo y práctica de esta especialidad con el  cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para dicho ejercicio. (Nota: Ver artículo 2.7.2.3.1.1 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 2. Del ejercicio de la Anestesiología.-Dentro del territorio  de la República de Colombia, solo podrán ejercer las funciones de médico  especialista en Anestesiología los siguientes:    

A) Las personas que hayan adquirido o adquieran el título de medicina  y cirugía de acuerdo con las leyes colombianas y que hayan realizado  posteriormente su entrenamiento en un programa de especialización en  Anestesiología y Reanimación legalmente aprobado en una Universidad con  Facultad de Medicina, debidamente reconocida por los organismos competentes del  Gobierno Nacional.    

B) Los médicos colombianos o extranjeros que hayan adquirido o  adquieran el título de médico especializado en Anestesiología y Reanimación en  otro país equivalente al otorgado en la República de Colombia y que esté  debidamente aprobado según las disposiciones legales y los tratados o convenios  vigentes sobre la materia ante el Gobierno Nacional.    

C) Podrá también ejercer como médico especializado en Anestesiología y  Reanimación aquel que con anterioridad a la vigencia de Ley que reglamenta la  especialidad médica de Anestesiología, haya obtenido el título correspondiente  otorgado por facultades o escuelas universitarias legalmente reconocidas por el  Estado Colombiano, o refrendado por la Asociación Colombiana de Facultades de  Medicina, Ascofame, legalmente reconocido por el  Estado Colombiano.    

D) El médico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en  Anestesiología y Reanimación, dentro de un programa aprobado por el Gobierno  Nacional, respaldado, autorizado y supervisado por un Centro Universitario y/o  facultad de medicina correspondiente, de conformidad con las disposiciones que  reglamentan las relaciones docente-asistenciales.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.7.2.3.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 3. De la práctica de procedimientos anestésicos por médicos  no especializados: Los médicos no especializados en Anestesia y Reanimación,  solo podrán practicar procedimientos anestésicos en los casos de urgencia, y en  aquellos casos no remisibles debido a la condición clínica del paciente o a  limitaciones de acceso geográfico, pero siempre que medie la ausencia de un  médico especializado en Anestesia y Reanimación. Los médicos que estén  cumpliendo con el Servicio Social Obligatorio, solo podrán suministrar  anestesia en casos de urgencia.    

Parágrafo-Los médicos no especializados en Anestesiología y  Reanimación, y los profesionales de Odontología, podrán practicar  procedimientos anestésicos como la anestesia local o regional, en los casos  propios de su ejercicio profesional ordinario y habitual que no impliquen  riesgo grave para la salud del paciente.    

El Ministerio de Trabajo reglamentará sobre la materia con base en las  recomendaciones del Comité Nacional para el Ejercicio de la Anestesiología.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.7.2.3.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 4. De la prohibición de suministrar la anestesia y realizar  el procedimiento quirúrgico: Prohíbese aplicar  anestesia y llevar a cabo intervenciones quirúrgicas por parte del mismo médico  en forma simultánea, salvo en los casos de urgencia atendidos en instituciones  hospitalarias que dispongan de un solo profesional de la medicina. (Nota: Ver  artículo 2.7.2.3.1.5 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).        

Artículo 5. De la observancia de las medidas de seguridad para la  práctica de procedimientos anestésicos: En los casos previstos en los artículos  4o. y 5o. del presente Decreto, deberá cumplirse con las normas que consagran  los procedimientos mínimos de seguridad exigidos para la práctica anestésica. (Nota: Ver artículo 2.7.2.3.1.6  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 6. De las definiciones: A) Urgencia.-Es la alteración de la  integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una  enfermedad de cualquier etiología que genera una demanda de atención médica  inmediata y efectiva.    

B) Atención inicial de urgencia.-Denomínase  como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de  urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un  diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el  grado de complejidad del servicio donde se realiza la atención inicial de  urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las  acciones y el comportamiento del personal de salud.    

C) Atención de urgencia.-Es el conjunto de acciones realizadas por un  equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios  para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias.    

D) Atención médica programada.-Entiéndese  como tal al conjunto de acciones previstas a realizarse en una persona con una  patología calificada previamente, que no requiere la atención de urgencia.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.7.2.3.1.2 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.         

Artículo 7. De la ampliación del término para acreditar la calidad de  médico especializado en Anestesiología y Reanimación: Los médicos que ejercían  como anestesistas antes del 16 de enero de 1991, y que a la presente fecha no  hayan obtenido el título de especialistas en anestesiología y reanimación,  deberán acreditar académicamente dicha calidad, máximo dentro de los cinco (5)  años siguientes contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para  poder continuar desempeñándose como tal.    

Es indispensable que los médicos contemplados en el presente artículo,  demuestren que están adelantando los trámites respectivos para obtener el  reconocimiento como especialistas en Anestesiología y Reanimación, ante el Comité  Nacional del Ejercicio para la Anestesiología en Colombia, en un plazo no mayor  de dos (2) años, a partir de la vigencia del presente Decreto.    

Mientras se cumplen los términos estipulados en los incisos  anteriores, los médicos generales contemplados en ellos, podrán ejercer la  especialidad.    

Parágrafo: El Ministerio de Salud a través de la Dirección de Recursos  Humanos, adelantará un censo de los profesionales de la medicina contemplados  en este artículo, para que con base en el resultado del mismo, el Comité  Nacional del Ejercicio de la Anestesiología en Colombia, defina las  competencias, requisitos y procedimientos a seguirse para obtener la  acreditación correspondiente.    

Artículo 8. Inspección, vigilancia y control: Sin perjuicio de la  competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, las direcciones  seccionales, distritales y municipales de salud, así como el Comité Nacional  del Ejercicio de la Anestesiología en Colombia creado por la Ley 6 de 1991 y los  comités seccionales, velarán por el estricto cumplimiento de las normas  contenidas en el presente Decreto y las previstas en el Sistema Obligatorio de  Mejoramiento y Garantía de Calidad de la Atención en Salud.    

Sin perjuicio de las competencias de las autoridades en materia  disciplinaria, el Tribunal de Etica Médica aplicará  las sanciones de orden personal a que haya lugar por la violación de las normas  de ética médica, previo el debido proceso.    

La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las sanciones a que  haya lugar, cuando se incumplan las obligaciones por parte de las instituciones  de salud y de asistencia social de carácter oficial, de seguridad social y  privada, a que se refiere el artículo 10 de la Ley 6 de 1991.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.7.2.3.1.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.     

Artículo 9. De la vigencia: El presente Decreto regirá a partir de la  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias,    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 12 enero 1996    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

Ministro de Salud,    

Augusto Galán Sarmiento              

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