DECRETO 956 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO  956 DE 1996    

(mayo 29)    

por el cual se reglamenta el numeral 1º del artículo 236 del Código  Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990.    

El Presidente de la República, en uso de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que los convenios internacionales del trabajo ratificados por nuestro  país, en los términos del artículo 56 de la Constitución Política,  hacen parte de la legislación interna. Colombia ratificó desde 1933, el  Convenio número 3 “Relativo al empleo de las mujeres antes y después del  parto”, respecto del cual la Organización Internacional del Trabajo-OIT-,  de la que Colombia es Miembro desde su fundación en 1919, ha venido formulando  reiteradas observaciones al Gobierno Nacional, solicitando se reglamente el  artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por la Ley 50 de 1990,  artículo 34, en el sentido de establecer que las semanas de descanso remunerado  después del parto deben ser por lo menos seis, de conformidad con el artíulo 3º, literal a) del Convenio;    

El artículo 19, numeral 5, lit.  d) de la Constitución de la OIT señala la obligación que le asiste a sus  Miembros de “adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las  disposiciones” de los convenios que hayan ratificado. Es por ello que el  artículo 22, ibídem, establece que “cada uno de los Miembros se obliga a  presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las  medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales  haya adherido”.    

A través de los informes de la Comisión de expertos en aplicación de  convenios y recomendaciones, la OIT señala a sus Miembros las disposiciones  nacionales que pugnan con los convenios por ellos ratificados. En el caso del  Convenio número 3, ha sido reiterativa en indicar el ajuste en mención en el  caso colombiano.    

DECRETA:    

Artículo 1º. De las doce (12) semanas de licencia remunerada en la  época del parto, a que se refiere el numeral 1º del artículo 236 del Código  Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, por lo  menos seis (6) deberán ser tomadas con posterioridad al parto, aún en el evento  en que la trabajadora ceda la semana de descanso a su esposo o compañero  permanente.    

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de !a fecha de su  publicación.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de  mayo de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal.              

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