DECRETO 907 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 907 DE 1996    

(mayo 23)    

por el cual se reglamenta el  ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Nota 2: Adicionado por  el Decreto 2878 de 1997.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en los artículos 171 y 172 de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Conceptos generales    

Artículo 1º. Ejercicio. La función  de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al Ministro  de Educación Nacional en virtud del Decreto 1860 de 1994,  se ejercerá atendiendo la ley, las disposiciones del presente Decreto y las  demás normas reglamentarias expedidas para tal efecto.    

En igual forma los gobernadores y  alcaldes distritales y municipales ejercerán la competencia de inspección y  vigilancia del servicio educativo, asignada a los departamentos, distritos y  municipios por las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.3.7.1.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 2º. Ambitos La inspección  y vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio público  educativo formal y no formal y con las modalidades de atención educativa a  poblaciones a que se refiere el Título lll de la Ley 115 de 1994, que  se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos  educativos fundados por particulares.    

La inspección y vigilancia también  se ejercerá en lo pertinente, sobre el servicio educativo informal que se  ofrezca en desarrollo de los artículos 43 a 45 de la Ley 115 de 1994, sin  perjuicio de las competencias que la ley haya asignado a otras autoridades.    

En este caso, la competencia  nacional será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, a través del  Viceministerio de la Juventud, de Coldeportes y de Colcultura en lo que les  corresponde de acuerdo con la ley y por las demás entidades estatales del orden  nacional, a cuyo cargo está el manejo de la política de comunicaciones,  trabajo, medio ambiente, turismo y tiempo libre.    

En las entidades territoriales,  esta misma competencia será ejercida por los gobernadores y alcaldes a través  de los organismos departamentales, distritales y municipales que cumplan  funciones de dirección en estas mismas materias.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.3.7.1.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 3º. Objeto. La inspección  y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el  cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y  objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a  procurar y a exigir el cumplimiento de las leyes, normas reglamentarias y demás  actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría  pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo  prestan y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que  garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo  y las mejores condiciones para su formación integral. (Nota: Ver artículo  2.3.7.1.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 4º. Forma y mecanismo. La  inspección y vigilancia del servicio púb!ico educativo se adelantará y cumplirá  por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de  evaluación y con el apoyo de un cuerpo técnico de supervisores de educación,  incorporado a la correspondiente planta de personal del Ministerio de Educación  Nacional, para el nivel nacional, y a las plantas de personal de las  secretarías de educación departamentales y distritales, o a las del organismo  que haga sus veces, para el nivel territorial.    

Se ejercerá además, atendiendo las  disposiciones legales y reglamentarias sobre control interno, cuando a ello  hubiere lugar.    

Su ejecución comprende un conjunto  de operaciones relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la  evaluación y el control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración,  infraestructura, financiación y dirección para la prestación del servicio  educativo que garanticen su calidad, eficiencia y oportunidad y permitan a sus  usuarios, el ejercicio pleno de su derecho a la educación.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.7.1.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 5º Planes operativos.  Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, la Nación,  los distritos y los departamentos coordinadamente con los municipios, elaborarán  anualmente sendos planes operativos de inspección y vigilancia que hará parte  del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial.    

Tales planes operativos deben  contener los principios, las estrategias, los criterios, la financiación y los  cronogramas generales que orientarán el desarrollo de las operaciones de que  trata el inciso tercero del artículo 4º de este Decreto.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.3.7.1.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

CAPITULO II    

Competencias para el ejercicio de  la inspección y vigilancia    

Artículo 6º. Distribución de la  competencia. Las funciones de inspección, vigilancia y control de la educación  en el nivel nacional, serán ejercidas por el Ministro de Educación Nacional con  el apoyo de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de Educación, creada  por el Decreto ley 1953  de 1994 que contará para el efecto, con el cuerpo técnico de supervisores  nacionales de educación, a que refiere el inciso primero del artículo 4º de  este Decreto.    

De conformidad con lo dispuesto en  la Ley 115 de 1994, en  armonía con la Ley 60 de 1993, en los  departamentos y distritos, estas funciones serán desempeñadas en el nivel  territorial por los gobernadores y alcaldes distritales, directamente o a  través de las secretarías de educación o del organismo departamental o  distrital que asuma la dirección de la educación y demás funciones y  responsabilidades asignadas en la ley y el reglamento.    

Para este efecto, quien ejerza la  función de inspección y vigilancia, tendrá bajo su dependencia, el  correspondiente cuerpo técnico de supervisores departamentales y distritales de  educación, indicado en el artículo 4º ya mencionado.    

En los municipios estas funciones  serán asumidas directamente por los alcaldes municipales, o a través de las  secretarías de educación municipales, si las hubiere. Si no están creadas tales  secretarías, las funciones podrán ser delegadas por los alcaldes en los  directores de núcleo de desarrollo educativo que las ejercerán, sin perjuicio  de las demás que les otorguen otras disposiciones reglamentarias. Para el  cumplimiento de tales funciones contará con el apoyo del cuerpo técnico de  supervisores del departamento y la contribución de la junta municipal de  educación.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.3.7.2.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 7º. Funciones para  ejercer la competencia nacional Además de las funciones señaladas en la ley y  el reglamento, el Ministerio de Educación Nacional cumplirá las siguientes  funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y  vigilancia:    

a) Establecer lineamientos y  directrices generales que orienten el ejercicio de las competencias de las  entidades territoriales sobre inspección y vigilancia de la educación;    

b) Prestar asistencia técnica a  los departamentos y distritos, en el desarrollo de las operaciones y  actividades propias del ejercicio de la inspección y vigilancia;    

c) Solicitar a los departamentos y  distritos, la información requerida sobre resultados de la inspección y vigilancia,  con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas  nacionales en materia educativa;    

d) Señalar criterios para la  efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte  del ejercicio de la inspección y vigilancia, con el Sistema Nacional de  Evaluación de la Educación;    

e) Divulgar las leyes, normas  reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el  ejercicio de la inspección y vigilancia, por parte de las entidades territoriales;    

f) Asumir de manera excepcional la  investigación previa de casos en los que se compruebe al menos de manera  sumaria que el departamento o distrito ha incurrido en deficiencias en relación  con la aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad para las  actuaciones que, en materia de inspección, vigilancia y control de la educación  les corresponde avocar o por solicitud expresa de la entidad territorial;    

g) Ejercer la inspección,  vigilancia y control sobre las autoridades educativas del nivel departamental y  distrital, y    

h) Promover planes de formación de  postgrado y de formación permanente o en servicio, de los cuerpos técnicos de  supervisores.    

Parágrafo. Para el cumplimiento de  las funciones señaladas en el presente artículo, deberá tenerse en cuenta  además, lo dispuesto:en.: el artículo 30 de este Decreto.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.3.7.2.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 8º. Funciones generales  para ejercer la competencia a nivel departamental y distrital Además de las  funciones señaladas en la ley y en el reglamento, los departamentos cumplirán  en su respectiva jurisdicción y los distritos en lo que les sea aplicable, las  siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de  inspección y vigilancia:    

a) Dar orientaciones y pautas de  organización para el ejercicio de la inspección y vigilancia por parte de los  municipios;    

b) Prestar asesoría técnica y  administrativa a los municipios en el desarrollo de las operaciones  involucradas en el ejercicio de la inspección y vigilancia y a los  establecimientos educativos en el cumplimiento de la ley, las normas  reglamentarias y los demás actos administrativos de orden nacional y  territorial, en coordinación con los municipios;    

c) Solicitar a los municipios  información sobre los resultados de sus actividades de inspección y vigilancia,  con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas  nacionales y territoriales, en materia educativa;    

d) Aplicar en su jurisdicción los  criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional, para la efectiva  coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del  ejercicio de la inspección y vigilancia, con el Sistema Nacional de Evaluación  de la Educación;    

e) Divulgar las leyes, normas  reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el  ejercicio de la inspección y vigilancia;    

f) Ejercer la inspección, la  vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo por parte de  los establecimientos educativos, en coordinación con los municipios, en el caso  de los departamentos;    

g) Ejercer la inspección,  vigilancia y control sobre las autoridades educativas del nivel municipal, y    

h) Diseñar y ejecutar a través de  las instituciones competentes, planes de formación de postgrado y de formación  permanente o en servicio, del cuerpo técnico de supervisores de la entidad  territorial.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.3.7.2.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 9º Funciones generales  para ejercer la competencia a nivel municipal Además de las funciones señaladas  en la ley y en el reglamento, los municipios cumplirán en su respectiva  jurisdicción, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la  competencia de inspección y vigilancia:    

a) Atender las directrices,  orientaciones y pautas de organización para el ejercicio de la inspección y  vigilancia, dados por el Ministerio de Educación Nacional y por el respectivo  Departamento;    

b) Prestar asesoría técnica y  administrativa a los establecimientos educativos en el cumplimiento de la ley,  las normas reglamentarias y los demás actos administrativos de orden nacional y  territorial;    

c) Proporcionar la información que  le sea requerida, sobre resultados de la inspección y vigilancia, con el fin de  verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales y  territoriales, en materia educativa;    

d) Aplicar en su jurisdicción los  criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional y por los  departamentos, para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se  debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia, con el  Sistema Nacional de Evaluación de la Educación;    

e) Divulgar las leyes, normas  reglamentarias y demás actos administrativos qué sean pertinentes para el  ejercicio de la inspección y vigilancia, y    

f) ejercer la inspección, la  vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo por parte de  los establecimientos educativos, de acuerdo con el reglamento del respectivo  departamento.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.3.7.2.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 10. Reglamento  territorial Los departamentos y distritos, a través de las respectivas  secretarías de educación expedirán el reglamento territorial para el ejercicio  de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en  el presente Decreto y en las demás normas concordantes que se promulguen. (Nota: Ver artículo  2.3.7.2.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

      

CAPITULO lll    

Del proceso de evaluación    

Artículo 11. Ejecución del  proceso. La evaluación con fines de inspección y vigilancia a que se refiere el  artículo 4º de este Decreto se hará tanto en la parte administrativa como  curricular del servicio educativo, y se adelantará de manera sistemática y  continua, con el fin de obtener información necesaria, pertinente, oportuna y  suficiente sobre el cumplimiento de los requisitos que de acuerdo con el  reglamento, debe reunir todo establecimiento educativo estatal o privado, para  la prestación del servicio educativo y la atención individual que favorezca el  aprendizaje y la formación integral del educando.    

En el caso del servicio educativo  informal, este proceso evaluativo será adelantado por los organismos a que se  refiere el artículo 2º del presente Decreto.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.3.7.3.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 12. Coordinación y  periodicidad. El proceso de evaluación se adelantará de manera coordinada con  el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación, ordenado en el artículo 80  de la Ley 115 de 1994 y  operará atendiendo los criterios que para el efecto establezca el Ministerio de  Educación Nacional y la entidad territorial, de acuerdo con su competencia.    

La periodicidad del proceso  evaluativo se hará conforme a lo exigido por las disposiciones nacionales y  territoriales reguladoras de la prestación del servicio público, de oficio o a  solicitud de autoridad competente, de los establecimientos educativos o de la  comunidad educativa en general.    

El plan de inspección y vigilancia  de cada departamento o distrito, indicado en el artículo 5º de este Decreto,  contemplará además, la evaluación al menos anual, de los proyectos educativos  institucionales y de los reglamentos pedagógicos de todos los establecimientos  de educación formal y no formal que prestan el servicio educativo en su  jurisdicción.    

Esta evaluación deberá adelantarse  por parte del cuerpo técnico de supervisores, haciendo uso de los medios e  instrumentos de inspección y vigilancia, según lo disponga la correspondiente  secretaría de educación departamental o distrital.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.3.7.3.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 13. Medios e  instrumentos. Para efectuar la evaluación con fines de inspección y vigilancia,  se podrán utilizar medios e instrumentos tales como las visitas periódicas a  los establecimientos de educación formal o a las instituciones que prestan el  servicio educativo no formal e informal, las entrevistas grupales e  individuales con integrantes de la comunidad educativa, las reuniones técnicas  de trabajo con el personal docente, directivo docente y administrativo, las  demostraciones y las revisiones de registros y documentos que hagan parte del  proyecto educativo institucional o del reglamento pedagógico o sean exigidas  por normas vigentes.    

El reglamento territorial a que se  refiere el artículo 10 de este Decreto, especificará estos medios e  instrumentos, según las características y necesidades locales y regionales y  adoptará todos los demás medios e instrumentos que sean pertinentes.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.3.7.3.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 14. Uso de resultados Los  resultados del proceso evaluativo se utilizarán especialmente, para prestar  asesoría y asistencia administrativa y pedagógica requerida por las autoridades  educativas y los establecimientos o instituciones educativas, definir y revisar  normas o especificaciones técnicas de tipo pedagógico y administrativo,  establecer plazos y mecanismos para la superación de los problemas detectados y  programar actividades para incidir sobre los mismos e identificar las conductas  violatorias de las normas que regulan la prestación del servicio público  educativo.    

Los resultados de la evaluación  deberán servir también de referente para adelantar el proceso de acreditación,  dispuesto en el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 y para  determinar normas de calidad del servicio.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.3.7.3.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

CAPITULO IV    

Régimen sancionatorio    

Artículo 15. Sanciones. Las  violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por  parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán  sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o  municipales, dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a  continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto  desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas,  en forma automática:    

1. Amonestación pública que será  fijada en lugar visible del establecimiento o institución educativa y en la  respectiva secretaría de educación, por la primera vez.    

2. Amonestación pública con  indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio  en periódico de alta circulación en la localidad o, en su defecto, de  publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana, si reincidiere.    

3. Suspensión de la licencia de  funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses,  que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º y 195 de la Ley 115 de 1994,  conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación competente, a  través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la  tercera vez.    

4. Suspensión de la licencia de  funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año, que  conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación a través de  un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la cuarta vez.    

5. Cancelación de la licencia de  funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando incurra en la misma  violación por quinta vez.    

6. Adicionado por el Decreto 2878 de 1997,  artículo 6º. Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales,  dentro de su competencia, podrán proceder a la cancelación definitiva de la  licencia de funcionamiento o de reconocimiento de carácter oficial, a partir de  1999, de aquellos establecimientos educativos privados que no hayan cumplido  durante el año 1997 con el requisito de remitir a la respectiva secretaría de  educación toda la documentación y los formularios de evaluación para la  fijación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos y persistan en  dicha conducta infractora durante el año 1988, no obstante los plazos  establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo 1º. En el caso de  establecimientos educativos estatales de educación formal y no formal, estas  sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes  y directivos docentes, de acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen  disciplinario de los servidores públicos y el artículo 130 de la Ley 115 de 1994.    

Parágrafo 2º. Cuando se impongan a  cualquier establecimiento educativo, las sanciones previstas en los numerales  3º y 4º de este artículo, se estudiará, si la responsabilidad por los hechos u  omisiones que dieron origen a la falta sancionable, recae en el Consejo  Directivo.    

En este último evento, la  autoridad competente podrá ordenar en el mismo acto sancionatorio, la  disolución de dicho Conejo y que se proceda de manera inmediata a efectuar las  convocatorias de rigor para la elección de uno nuevo, de conformidad con lo  establecido en el Decreto 1860 de 1994  y en los reglamentos internos.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.3.7.4.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 16. Descargos. La  tipificación de cualquier falta, la gravedad de la misma, la determinación  sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se  adelantará mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 22 de este Decreto,  brindándole al establecimiento institución educativa investigada, la  oportunidad para presentar sus descargos. (Nota: Ver artículo 2.3.7.4.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 17. Continuidad del  servicio educativo. Con el fin de garantizar la ininterrumpida prestación del  servicio público educativo, cuando ocurra la designación del interventor asesor  a que se refiere los numerales 3º y 4º del artículo 15 del presente Decreto, la  autoridad educativa competente que haya impuesto la sanción, otorgará licencia  de funcionamiento provisional al establecimiento o institución educativa que  haya sido suspendido que tendrá validez durante el tiempo de duración de la  sanción.    

El interventor asesor cumplirá las  funciones que se le asignen en el mismo acto sancionatorio, especialmente la  relativa a la coordinación y ejecución del plan correctivo que deberá diseñar  la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces.    

La designación del interventor  asesor se hará de la lista que para el efecto elabore la respectiva secretaria  de educación o el organismo que haga sus veces, según lo que disponga el  reglamento territorial, en cuanto a la forma de inscripción y selección para  tal efecto.    

Si como consecuencia de esta  designación se generan costos, éstos estarán a cargo del respectivo  establecimiento o institución educativa intervenida, si se trata de  establecimientos educativos privados.    

Parágrafo. Cuando llegue a  imponerse la sanción de cancelación de licencia de funcionamiento a un  establecimiento educativo, tal decisión se adoptará tomando conjuntamente las  previsiones de oportunidad que aseguren la prestación del servicio educativo,  para los educandos que pudieran verse afectados con esta medida    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.3.7.4.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 18. Régimen sancionatorio  en la educación informal Las sanciones originadas en la prestación del servicio  educativo informal, serán las previstas en los diferentes estatutos de los  medios masivos de comunicación y de las instituciones que presten dicho  servicio o en la Ley 200 de 1995, en el  caso de organismos estatales.    

La aplicación de las sanciones  serán solicitadas a los organismos disciplinarios competentes, directamente por  los gobernadores o alcaldes o por las secretarías de educación departamentales,  distritales o municipales, según lo que disponga el reglamento departamental o  municipal al respecto. en todo caso, se deberá adjuntar para el efecto, la  información sumaria sobre los hechos, actividades u omisiones que deben ser  objeto de sanción, previos los debidos procedimientos.    

De la determinación que se tome  deberá informarse a la respectiva secretaría de educación, para la publicidad necesaria.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.3.7.4.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 19. Mérito para  sancionar. Las autoridades competentes estudiarán la existencia de mérito para  aplicar el régimen sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 15 del presente Decreto.    

Para tales efectos tendrán en  cuenta que por constituir conductas directamente violatorias de las  disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del  servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de educación formal  y no formal, los siguientes comportamientos podrán llevar directamente a la  suspensión de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter  oficial, cuando se incurra en ellos por primera vez y en caso de reincidencia,  a la cancelación de la misma.    

1. Vincular personal docente al establecimiento  educativo privado, sin reunir los requisitos legales, salvo las excepciones  contempladas en la ley.    

2. Suministrar información falsa  para la toma de determinaciones que corresponden a la autoridad educativa  competente.    

3. Apartarse objetiva y  ostensiblemente de los fines y objetivos de la educación y de la prestación del  servicio público educativo para el cual se organiza el establecimiento o la  institución.    

4. Abstenerse de adoptar el  proyecto educativo institucional o adoptarlo irregularmente.    

5. Expedir diplomas, certificados  y constancias falsos y, en general, vender o proporcionar información falsa.    

6. Impedir la constitución de los  órganos del gobierno escolar u obstaculizar su funcionamiento.    

7. Incurrir de manera reiterada en  faltas o conductas sancionables.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.3.7.4.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 20. Establecimientos sin  licencia. Cuando se compruebe que un establecimiento privado de educación  formal o no formal, funcione sin licencia de funcionamiento o reconocimiento de  carácter oficial, exigida por el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, la  autoridad competente ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal requerimiento.  (Nota:  Ver artículo 2.3.7.4.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 21. Impugnaciones. Contra  los actos administrativos sancionatorios expedidos por los gobernadores y  alcaldes en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control,  solo procederá el recurso de reposición. (Nota: Ver artículo 2.3.7.4.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 22. Procedimiento. A las  actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de  educación de las entidades territoriales o los organismos que hagan sus veces  en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los  términos de la ley, sus normas reglamentarias y del presente Decreto, se  aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código Contencioso  Administrativo.    

No obstante, en virtud de los  principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado  para favorecer la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativas, previo al  inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los  mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 3º, 4º y 14 de  éste Decreto.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.3.7.4.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

CAPITULO V    

Del Cuerpo Técnico de Supervisores    

Artículo 23. Integración. El  Cuerpo Técnico de Supervisores de Educación, creado en virtud de la Ley 115 de  194, tiene como función general la de apoyar, fomentar y dignificar la  educación en todas sus formas, niveles y modalidades de atención, en todo el  territorio nacional.    

Estará integrado por educadores  que mediante la aprobación de un programa específico de formación de postgrado  o de formación permanente o en servicio y de un concurso para el correspondiente  ascenso, pueden ejercer las funciones de supervisión e inspección de la  educación.    

El Ministerio de Educación  Nacional reglamentará estos concursos .    

Artículo 24. Carácter y  requisitos. Para todos los efectos y de conformidad con el Estatuto Docente y  la Ley 115 de 1994, los  educadores que ejerzan funciones de inspección y vigilancia de la educación se  denominarán supervisores de educación y tienen el carácter de  directivos-docentes de régimen especial.    

Los educadores que aspiren al  cargo de supervisor de educación tanto a nivel nacional como territorial,  deberán reunir los siguientes requisitos:    

1. Ser Licenciado en Ciencias de  la Educación y acreditar título en un programa de formación de postgrado en  educación.    

2. Presentar y aprobar el concurso  de ascenso convocado por el Ministerio de Educación Nacional, para el caso de  los supervisores de educación nacionales o por el departamento o distrito  respectivamente, para los supervisores de educación del nivel territorial.    

3. Acreditar como mínimo diez (10)  años de ejercicio docente, de los cuales, al menos cinco (5) como directivo  docente en el servicio educativo estatal. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2000. Actor: Julián Arturo Castaño  Tobón. Expediente: 196/99. Ponente: Ana Margarita Olaya F.).    

4. Certificar como mínimo el grado  once (11) en el Escalafón Nacional Docente.    

5. Ser evaluado positivamente en  el desempeño de las funciones propias del cargo anterior, de acuerdo con los  criterios establecidos por el Ministro de Educación Nacional.    

6. Cumplir con los demás  requisitos de ley.    

Artículo 25. Funciones generales  del cuerpo técnico de supervisores de educación. De acuerdo con las  competencias y funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por la  ley y el reglamento a la autoridades educativas, los cuerpos técnicos de  supervisores de educación de los niveles nacional, departamental y distrital,  apoyarán su cumplimiento, a través del ejercicio de las siguientes funciones,  en relación con la prestación del servicio público educativo:    

a) Velar por el cumplimiento de  las leyes, reglamentos y demás disposiciones que regulen el servicio público  educativo;    

b) Asesorar a las autoridades  educativas para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia del  servicio público educativo;    

c) Inspeccionar, vigilar y  controlar la prestación del servicio público educativo dentro del ámbito y  objeto definido en el artículo 2º de este Decreto;    

d) Adelantar las investigaciones  administrativas que le sean asignadas por la autoridad competente, en  cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia de la educación;    

e) Participar en la elaboración y  desarrollo de planes, proyectos y programas encaminados a cualificar el  servicio público educativo y hacer el seguimiento de los mismos;    

f) Evaluar los proyectos  educativos institucionales y los reglamentos pedagógicos que presenten los  establecimientos o instituciones educativas;    

g) Fomentar de manera coordinada  con el Director de Núcleo de Desarrollo Educativo, la adopción y aplicación de  estrategias y métodos para el mejoramiento del proceso de formación, enseñanza  y aprendizaje, propios del servicio público educativo;    

h) Prestar asesoría y tutoría  pedagógica y administrativa a docentes, directivos docentes y administrativos  del servicio público educativo, como resultado del proceso de evaluación,  regulado en el Capítulo lll del presente Decreto;    

i) Propiciar en coordinación con  el Director de Núcleo de Desarrollo Educativo, la integración y motivación de  la comunidad educativa para su participación efectiva en la prestación del  servicio público educativo;    

j) Participar en el diseño y  aplicación de criterios, procedimientos e instrumentos técnicos para evaluar la  calidad de la educación, el desempeño profesional de los docentes y directivos  docentes, los logros de los educandos, la eficacia de los métodos pedagógicos,  de los textos y materiales educativos empleados, la gestión administrativa de  los establecimientos y la eficiencia en la prestación del servicio público  educativo;    

k) Formular propuestas para  consolidar el sistema nacional de acreditación de la calidad de la educación  formal y no formal y para la continuidad, mejoramiento y evolución de la  función de inspección y vigilancia;    

I) Contribuir en la divulgación y  el conocimiento de las políticas, planes y programas que orientan la  organización y el funcionamiento del servicio público educativo;    

m) Presentar los informes  pertinentes sobre los resultados de la evaluación, identificar necesidades de  mejoramiento, recomendar medidas pedagógicas, administrativas y sancionatorias  y apoyar su adopción o aplicación, y    

n) Las demás propias de la  inspección y vigilancia del, servicio educativo que les asignen la ley y los  reglamentos territoriales.    

Artículo 26. Ejercicio de las  funciones. Las funciones del cuerpo técnico de supervisores departamentales y  distritales de educación, se desarrollarán en forma descentralizada en el  respectivo ámbito territorial, de acuerdo con las regulaciones sobre  organización y adopción de plantas de personal docente y directivo docente en  el correspondiente departamento o distrito.    

Las funciones del cuerpo técnico  de supervisores de educación fijadas en el artículo 25 de este Decreto, se  desarrollarán conforme a los principios constitucionales de subsidiariedad,  complementariedad, intermediación y coordinación.    

Parágrafo. Para el cumplimiento de  sus funciones, los cuerpos técnicos de supervisores de educación en los niveles  nacional, departamental y distrital, se organizarán teniendo en cuenta de  manera especial, lo dispuesto en el Capítulo lll del presente Decreto.    

Artículo 27. Apoyo operativo. Con  base en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los  gobernadores apoyarán a los alcaldes municipales o a las secretarías de  educación municipales o a los directores de núcleo de desarrollo educativo,  según sea el caso, a través del cuerpo técnico de supervisores del nivel  departamental para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia sobre  las instituciones educativas.    

CAPITULO VI    

Disposiciones finales y vigencia    

Artículo 28. Función asesora del  Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con lo establecido en el  artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el  Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante circulares y directivas,  criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente  Decreto. (Nota:  Ver artículo 2.3.7.5.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 29. Asunción de  competencias por los municipios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo  16 de la Ley 60 de 1993, las  mismas funciones y responsabilidades otorgadas en este reglamento como  competencia propia de los alcaldes distritales, serán también cumplidas por los  alcaldes de los municipios que obtengan la certificación que les permita la  administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio  educativo.    

Artículo 30. Ejercicio gradual de  las funciones de inspección y vigilancia. Las funciones de inspección y  vigilancia de la Nación, a que se refiere este Decreto, serán ejercidas sobre  las autoridades educativas del nivel departamental y del Distrito Capital,  según lo dispone el artículo 170 de la Ley 115 de 1994.    

No obstante, en armonía con los  artículos 148, 151, y 172 de la misma ley y de acuerdo con las competencias  para administrar el servicio educativo estatal, reguladas en la Ley 60 de 1993, tales  funciones se ejercerán igualmente sobre los demás distritos, a partir del  momento en que dichas entidades territoriales sean certificadas para asumir la  administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio  educativo.    

Mientras tanto, las funciones de  inspección y vigilancia sobre las autoridades educativas de los distritos,  distinto del Distrito Capital, serán ejercidas por sus homólogas  departamentales y con el apoyo del cuerpo técnico de supervisores de educación  del departamento del cual hicieron parte o al que le sirve de capital.    

Artículo 31 .Se modifica el  artículo 61 del Decreto 1860 de 1994,  el cual quedará así:    

“Artículo 61. Ejercicio de la  inspección y vigilancia de la educación. Delégase en el Ministro de Educación  Nacional la función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al  Presidente de la República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su  respectiva jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con  las competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto  se expida, en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo 4º del Título VIII de  la Ley 115 de 1994”.    

Nota, artículo 61: Ver artículo 2.3.3.1.8.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 32. Vigencia. El presente  Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las normas que le sean  contrarias, en especial las contenidas en los Capítulos I y III del Decreto 525 de 1990.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 23 de mayo de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Mema Mejía Vélez    

               

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