DECRETO 900 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 900  DE 1996    

(mayo 22)    

por el cual se adoptan medidas  tendientes a controlar la acción de las organizaciones criminales y terroristas  en las zonas especiales de orden público.    

Nota: Este Decreto fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-344  del 5 de agosto de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo del Decreto 1900 de 1995,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  1900 del 2 de noviembre de 1995 se declaro el Estado de Conmoción Interior  en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario,  contados a partir de la fecha de su expedición;    

Que el término del Estado de Conmoción Interior fue  prorrogado, en una primera oportunidad por noventa días calendario, contados a  partir del 31 de enero del año en curso, mediante el Decreto 208 del 29 de ese  mes;    

Que dicho término fue prorrogado en una segunda  oportunidad por noventa días calendario, contados a partir del 30 de abril del  año en curso, mediante el Decreto 777 del 29 de ese mes;    

Que como se señaló en los considerandos de los tres  decretos citados, la ocurrencia reiterada de hechos violentos atribuidos a  diversas organizaciones criminales y terroristas son expresiones inequívocas de  su intención de crear un ambiente de incertidumbre y de zozobra dentro de la  población, coaccionar a las autoridades y desestabilizar las instituciones  legítimamente constituidas;    

Que dentro de los principales soportes de la acción  delincuencial de tales organizaciones se encuentra, por una parte, la  mimetización de sus integrantes dentro de la población civil y el ocultamiento  de sus equipos de telecomunicaciones, armas y municiones en las poblaciones y,  por la otra, el sistema de constante abastecimiento que funciona en los lugares  en que permanecen;    

Que en vista de lo anterior, se hace necesario  adoptar medidas especiales para proteger a la población civil, que permitan  establecer la identidad de los integrantes de las organizaciones criminales,  localizar sus equipos de telecomunicaciones, armas y municiones y controlar el  sistema de constante abastecimiento de que dichos integrantes se sirven;    

Que para cumplir con los propósitos indicados,  resulta indispensable la asignación de determinadas competencias de carácter  administrativo preventivo encabeza de miembros de la fuerza pública, sin  perjuicio de las atribuidas a las distintas autoridades mediante las  disposiciones vigentes;    

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 36  de la Ley l37 de l994 durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno dispone  de las facultades para conjurar las causas que han determinado su declaratoria  e impedirla extensión de sus efectos;    

Que mediante el Decreto 717 del año en curso se  definieron las denominadas Zonas Especiales de Orden Público y se autorizó la  adopción de medidas concretas para su manejo, con el propósito de establecer un  régimen restrictivo especial para aquellos lugares del territorio nacional en  los cuales se ha advertido una preocupante concentración del accionar de los  diversos grupos criminales y terroristas,    

DECRETA:    

Artículo 1º .El Comandante Militar de mayor rango  que actúe en un área geográfica que se delimite como Zona Especial de Orden  Público queda facultado para recoger, verificar, conservar y clasificar la  información acerca del lugar de residencia y de la ocupación habitual de los  habitantes y de las personas que transiten o ingresen, de las armas, de las  municiones y de los equipos de telecomunicaciones que se encuentren dentro de  dichas áreas, así como de los vehículos y los medios de transporte terrestre,  fluvial y aéreo que circulen o presten sus servicios por ellas en forma regular  u ocasional.    

Cumplido lo anterior, el Comandante Militar  solicitará a la primera autoridad administrativa del lugar la expedición de  salvoconductos y el correspondiente registro .Ante esta última autoridad se  surtirá lo concerniente a la comunicación anticipada de cualquier  desplazamiento.    

En ningún caso la fuerza pública podrá retener el  salvoconducto.    

Artículo 2º .Cualquier miembro de la fuerza pública  que opere en un área geográfica que se delimite como Zona Especial de Orden  Público, queda facultado para revisar toda carga que haya sido, sea o vaya a  ser transportada por vía terrestre, fluvial o aérea.    

Artículo 3º. Para los efectos previstos en este decreto,  asígnasela competencia señalada en el artículo 28 de la Constitución Política en  materia de detención preventiva, a todos los miembros de la fuerza pública.    

Artículo 4º. El que se encuentre dentro de un área  específica de una Zona Especial de Orden Público en la cual se hubiere recogido  la información a que se refiere el artículo 1º del presente decreto y cuyo  nombre aparezca registrado y no porte su salvoconducto, o no resida en dicha  área y no hubiere comunicado anticipadamente su desplazamiento a la autoridad  competente, será sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto  717 del 18 de abril de 1996.    

En el evento en que existan motivos fundados y  objetivos que lo hagan necesario y que permitan concluir que una persona está  vinculada a actividades criminales, ella podrá ser detenida preventivamente por  cualquier miembro de la fuerza pública y deberá ser puesta a disposición del  Juez competente dentro de las treinta y seis (36:00) horas siguientes.    

Articulo 5º. El que se encuentre dentro de una de  las áreas específicas de una Zona Especial de Orden Público en que se hubiere  recogido la información a que se refiere el artículo primero del presente decreto  y tenga, porte o utilice cualesquiera armas, municiones o equipos de  telecomunicaciones no denunciados ante las autoridades militares o cuya  tenencia, porte o utilización no se encuentre autorizada, podrá ser detenido  preventivamente por cualquier miembro de la fuerza pública y deberá ser puesto  a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis (36:00) horas  siguientes.    

Además, en tales eventos el Comandante Militar de  mayor rango en la zona, queda facultado para    

Además, en tales eventos el Comandante Militar de  mayor rango en la zona, queda facultado para adoptar todas las medidas  preventivas de carácter administrativo previstas en las normas vigentes sobre  las respectivas materias.    

Artículo 6º. Para los efectos contemplados por el artículo  anterior, el abstenerse de denunciar equipos de telecomunicaciones, armas o  municiones ante las autoridades militares o el suministro de información falsa,  se equiparará a la tenencia, porte o utilización sin autorización.    

Artículo 7º. El que se encuentre dentro de una de  las áreas específicas de una Zona Especial de Orden Público en que se hubiere  recogido la información a que se refiere el artículo primero del presente decreto  y transporte o vaya a transportar carga, siempre que existan motivos fundados,  objetivos y necesarios para inferir que con dicha carga se pretende auxiliar a  miembros de cualquier grupo u organización al margen de la ley, podrá ser  detenido preventivamente por cualquier miembro de la fuerza pública y deberá  ser puesto a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis  (36:00) horas siguientes.    

En cualquiera de tales eventos, tanto los elementos  utilizados para el transporte como la carga, deberán ser puestos a disposición  del Juez competente.    

Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de mayo de  1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe. El  Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García-Peña. El Ministro de  Justicia y del Derecho, Carlos Eduardo Medellín Becerra. El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público, Santiago Herrera Aguilera. El Ministro  de Defensa Nacional, Juan Carlos Esguerra Portocarrero. La Ministra de  Agricultura y Desarrollo Rural, Cecilia López Montaño. El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, Orlando Obregón Sabogal. La Ministra de Salud, María Teresa  Forero de Saade. El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal El  Viceministro de Minas y Energía, Encargado de las Funciones del Despacho del  Ministro de Minas y Energía, Leopoldo Montañez Crúz. El Viceministro de  Comercio Exterior, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de  Comercio Exterior, Alfonso Llorente Sardi La Ministra de Educación Nacional,  María Emma Mejía Vélez El Ministro del Medio Ambiente, José Vicente Mogollón  Vélez. El Ministro de Comunicaciones, Juan Manuel Turbay Marulanda. El Ministro  del Transporte, Carlos Hernán López Gutiérrez.    

               

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