DECRETO 889 DE 1996
( mayo 17 )
Por el cual se reglamentan las elecciones de juntas directivas de las cámaras de comercio y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 726 de 2000, artículo 19.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 637 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 79, 80, 81 y 82 del código de comercio
DECRETA:
ARTICULO 1. Número de miembros de Juntas Directivas. Para efectos de lo dispuesto en el título VI del libro primero del Código de Comercio, las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio se integrarán teniendo en cuenta el número de comerciantes con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo del año en que se haya de efectuar la elección, de la siguiente manera:
I. Las Cámaras de Comercio que tengan hasta 5000 comerciantes, seis (6) miembros principales y seis (6) miembros suplentes personales.
II. Las Cámaras de Comercio con más de 5000 y hasta 10000 comerciantes, nueve (9) miembros principales y nueve (9) miembros suplentes personales.
III.Las Cámaras de Comercio con más de 10000 comerciantes, doce (12) miembros principales y doce (12) miembros suplentes personales.
Parágrafo: El Gobierno Nacional estará representado en las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio en una tercera parte de cada junta.
Artículo 2. Fecha de las elecciones. Los Directores de las Cámaras de Comercio, con excepción de los representantes del Gobierno Nacional, serán elegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Comercio, en asamblea que para el efecto sesionará cada dos (2) años por derecho propio, el segundo jueves hábil del mes de junio del año correspondiente, entre las nueve de la mañana (9:00a.m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
Artículo 3. Base para determinar la calidad del elector. Para determinar si la elección de los Directores de las Cámaras de Comercio corresponde a los comerciantes afiliados, según lo previsto en el artículo 81 del Código de Comercio, se tendrá en cuenta el número de afiliados con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo.
Artículo 4. Votos necesarios para la validez de las elecciones. Para la validez de las elecciones de directivos se requerirá como mínimo del voto del cincuenta y uno por ciento (51%) de los comerciantes o afiliados con matrícula vigente, según a quien corresponda la elección.
Si resulta fallida la elección se convocará a una segunda asamblea, la cual decidirá con un número plural de comerciantes o afiliados con matrícula vigente, según el caso, sin tener en cuenta porcentaje alguno.
Artículo 5. Requisitos para ser Director. Sólo podrán ser directores las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas que se hubiesen matriculado o cumplido con la renovación de su matrícula entre el primer día hábil del mes de enero y el último día hábil del mes de marzo del correspondiente año y reúnan los requisitos previstos en el artículo 85 del código de comercio. Cuando la elección corresponda a los comerciantes afiliados, se requerirá además, poseer la calidad de afiliado antes de la fecha límite citada.
Parágrafo: Tratándose de las personas jurídicas el requisito relativo a la matrícula o su renovación sólo será exigible respecto de las mismas y no de sus representantes legales.
Artículo 6. Inscripción de listas. Las listas de candidatos a directores de las Cámaras de Comercio podrán ser inscritas por cualquier número de comerciantes o afiliados, según el caso, con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo, sean ellos candidatos o no. La inscripción deberá efectuarse durante el mes de mayo del año en que se realice la elección, en la alcaldía del municipio correspondiente a la sede de estas entidades, de sus seccionales y de sus oficinas, en este último caso previa información a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Cada miembro principal deberá inscribirse con su respectivo suplente personal y no podrá aparecer en más de una lista so pena de que se invalide su inscripción.
En el momento de la inscripción los candidatos deberán acompañar constancia de su aceptación en la cual expresarán bajo la gravedad del juramento que cumplen con los requisitos del artículo 85 del Código de Comercio.
Parágrafo: Las Cámaras de Comercio remitirán a la alcaldía correspondiente, antes del 30 de abril del respectivo año, el listado de los comerciantes o afiliados según el caso, con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo del mismo año.
Artículo 7. Modificaciones a las listas. Antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 6º. de este decreto, podrán efectuarse modificaciones a las listas de candidatos, para lo cual se requerirá la mayoría absoluta de quienes aparezcan en la lista, circunstancia que deberá acreditarse ante la alcaldía.
Artículo 8. Acta de Inscripción. De la diligencia de inscripción se elaborará un acta en la cual se dejará constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos en relación la presentación de la aceptación de que trata el inciso tercero del artículo 6º. de este decreto en los términos allí previstos y de la calidad de comerciantes o afiliado según el caso, con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo, de acuerdo con los listados que para el efecto remita la respectiva Cámara de Comercio.
La alcaldía allegará a la respectiva cámara de comercio copia de las actas, a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes en que vence el plazo para inscripción de listas.
Artículo 9. Publicidad a través de medios. El representante legal de la Cámara de Comercio respectiva deberá dar a conocer la siguiente información:
1. Los requisitos legales para inscribir listas y ser directores, al procedimiento, lugar y fecha límite para la inscripción;
2. Fecha, lugar y hora de las elecciones, número de directores a elegir, requisitos para sufragar y si las elecciones se realizaran por los comerciantes matriculados o afiliados.
La información de que trata el numeral primero deberá hacerse por lo menos tres (3) veces y con un intervalo mínimo de cinco (5) días, durante el mes de abril del año en que se realice la elección; y la consagrada en el numeral 2 por lo menos dos (2) veces durante los quince (15) días anteriores al día en que se realice la elección, através de:
· Un periódico local o nacional de amplia circulación, mediante aviso visible colocado en la sección económica o en la primera página.
· Una emisora local o nacional, en horas hábiles consideradas de alta audiencia.
· En los boletines y órganos de publicidad de cada cámara de comercio, de manera visible y resaltada en la primera página de los mismos.
· En los sitios de atención al público de cada cámara de comercio y sus seccionales, incluyéndose además la lista de candidatos debidamente inscritos y la lista delos comerciantes con derecho a voto.
Parágrafo: El representante legal de la Cámara de Comercio deberá dirigir a cada uno de los comerciantes con matrícula vigente o a cada uno de los afiliados con matrícula vigente, según el caso, dos comunicaciones personalizadas, la primera de ellas señalando la información de que trata el numeral primero y la segunda, indicando la información relacionada en el numeral segundo de este artículo. Dichas comunicaciones deberán ser enviadas con veinte (20) días comunes de anticipación a la fecha en q que se inicie la inscripción de listas y al día en que se efectúe la elección de directivos, respectivamente.
Artículo 10. Quiénes pueden sufragar: Tienen derecho a surgir los comerciantes que para el último día hábil del mes de marzo del año en que se efectúe la elección posean tal calidad y tengan a la misma fecha su matrícula vigente y en el caso de afiliación además que estén al día en sus obligaciones.
Artículo 11. Autoridades electorales. En la reunión ordinaria del mes de mayo, de la lista de comerciantes con derecho a sufragar, la junta directiva de cada Cámara de Comercio elegirá mediante sorteo, un jurado compuesto por tres (3) miembros con sus suplentes para cada mesa de votación que se proyecte. Los suplentes participarán en el proceso electora, únicamente en aquellos casos en que éstos no puedan asistir.
Si los jurados elegidos no aceptaran o no se presentan a cumplir con sus funciones el día en que ha de celebrarse la elección de directivos, el presidente de la junta directiva procederá a reemplazarlos, de lo cual se dejará constancia en el acta de escrutinio y declaratoria final de elección.
No podrán ser jurados de votación los candidatos o directores, los miembros de la junta directiva y el representante legal de la cámara de comercio.
Artículo 12. Reglas para la votación. Para la votación se observarán las siguientes reglas:
1. Las elecciones se efectuarán en la ciudad sede de la cámara de comercio, en cada una de las oficinas secciónales y en las demás oficinas cuando las circunstancias a si lo ameriten, previa información del presidente de la junta directiva a la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Se instalarán las mesas de votación que se consideren necesarias. El día de la elección los jurados elegirán un presidente de mesa.
3. Los presidentes de casa mesa instalada en la sede principal elegirán a uno de ellos como presidente general que será el encargado de realizar el escrutinio fina.
4. La cámara de comercio debe proveer como mínimo los siguientes elementos:
a. Urnas que se van a utilizar para depositar los votos;
b. Un (1) listado de las personas jurídicas o naturales con derecho a votar de acuerdo con lo previsto en el artículo 10º. del presente decreto, el cual debe contener el número de la matrícula mercantil correspondiente, el nombre del representante legal tratándose de personas jurídicas o sucursales, el número del documento de identificación y un espacio para la firma de cada sufragante;
c. Papeleras de votación.
d. Los formatos diseñados por la Superintendencia de Industria y Comercio para la contabilización de votos en casa una de las mesas, las que deberán ser diligenciados por los respectivos presidentes.
5. Los comerciantes personas jurídicas votarán a través de quien ostente la calidad de representante legal.
6. Cada comerciante tendrá derecho a un voto en la cámara de comercio que corresponda a su domicilio principal y a n voto en aquellas que correspondan al domicilio de sus sucursales, cuando éstas se encuentren ubicadas en jurisdicciones diferentes a la de su domicilio principal.
7. Cada votante debería identificarse ante el jurado de la mesa en que le corresponda sufragar, mediante la presentación de la cédula de ciudadanía o extranjería.
Parágafo: La Superintendencia de Industria y Comercio podrá presenciar y vigilar el proceso de elección en las ciudades donde lo juzguen conveniente, designando para el efecto los funcionarios a que haya lugar.
Artículo 13. Escrutinio y declaratoria de elección.-Cuando el proceso electoral se desarrolle exclusivamente en la sede principal de la cámara de comercio, una vez cerrada la votación, se realizará el escrutinio parcial en cada mesa y se diligenciarán los formatos adoptados para el efecto. Concluido este procedimiento el presidente general procederá a efectuar el escrutinio final y la declaración de la elección.
De lo ocurrido durante la elección y el escrutinio se levantará un acta que deberán suscribir los presidentes del jurado, en la cual se consignará la conformación de la junta directiva.
En las oficinas seccionales los presidentes procederán a efectuar el escrutinio parcial y a diligenciar los formatos diseñados para el efecto, los cuales serán entregados junto con la demás documentación, al responsable de la oficina, quien los depositará en un sobre sellado, lacrado y firmado por los presidentes.
El sobre será entregado personalmente por el responsable de la oficina seccional al representante legal de la cámara de comercio y al presidente general del escrutinio, en la sede principal, el mismo día en que se efectúe la elección si fuese posible, o en un término no mayor a quince (15) horas. Vencido este término, deberá procederse al escrutinio y declaratoria final de la elección, en presencia de los candidatos cabezas de listas que asistan a la diligencia.
Copia del acta de escrutinio y declaratoria final de elección deberá ser enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del escrutinio correspondiente, anexando una certificación suscrita por el presidente de la junta directiva, en la cual se informe si la elección correspondió a los comerciantes matriculados o afiliados, se señale para el efecto el número de comerciantes con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo y el número de afiliados a la misma fecha y se deje así mismo constancia del cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.
Artículo 14. Reglas generales que deben tenerse en cuenta para la realización del escrutinio. Al momento de efectuarse el escrutinio deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1. Si al momento de contabilizarse los votos, hubiese un número mayor que el de sufragantes, se introducirán de nuevo en la urna y se sacarán a la suerte tantos votos cuantos sena los excedentes y sin abrirlos se quemaran inmediatamente, procediéndose al conteo definitivo.
2. Para la determinación del cuociente electoral se tendrán en cuenta los votos en blanco.
3. El voto que contenga tachadura o supresiones de nombres se anulará.
4. No se tendrán en cuanta los decimales que se presenten a dividir el número total de votos válidos emitidos por el número de directores que hayan de elegirse.
5. En caso de presentarse la elección se decidirá a la suerte, ara lo cual se colocará en una urna las papeletas que hubiesen obtenido igual número de votos y uno de los jurados extraerá de la urna una papeleta que será la lista a cuyo favor se declarará la elección.
En el acta de escrutinio deberá dejarse constancia de la ocurrencia de las circunstancias anteriores señaladas.
Artículo 15. Procedimiento en caso de no cumplirse el porcentaje mínimo. Si terminado el escrutinio no se alcanzare el porcentaje mínimo exigido en este decreto, la cámara de comercio convocará a una nueva asamblea que deberá efectuarse no antes de un (1) mes ni después de dos (2) meses de la inicial.
Con anterioridad a la repetición de la elección, por lo menos tres (3) veces y con intervalos mínimos de cinco (5) días el representante legal de la cámara de comercio deberá publicar en los mismos términos, la información de que trata el artículo 9 de este decreto.
Artículo 16. Notificaciones a los elegidos. Conocidos los resultados de los escrutinios , cada cámara de comercio notificará a las personas elegidas su designación dentro de los cinco (5) días siguientes y éstas se posesionarán en la reunión de junta directiva inmediatamente siguiente.
Artículo 17. Período de la junta directiva. Los miembros de la junta directiva designados por los comerciantes, serán elegidos para un período de dos (2) años, que se iniciará el 1º. de julio del año en que se realice la elección.
Parágrafo: En aquellos casos en que el proceso de elección debe repetirse, quienes posean la calidad de directores permanecerán en ejercicio de sus funciones hasta cuando se posesionen los directores electos, quienes ejercerán sus cargos tan sólo por el término que reste para cumplir el período previsto en este artículo.
Artículo 18. Requisitos y procedimientos de la impugnación. La impugnación sólo podrá presentarse por un comerciante con derecho a sufragar en la correspondiente elección o su apoderado, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) días siguientes a la elección, por escrito en el cual se indicarán las anomalías que dan fundamento a la inconformidad y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.
Recibida la impugnación, la Superintendencia de Industria y Comercio procederá a notificar a los afectados, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.
La Superintendencia de Industria y Comercio decidirá en única instancia en un término de treinta (30) días prorrogables por quince (15) días, mediante acto administrativo en el que se señalará el procedimiento a seguir.
Artículo 19. Designación de presidente y vicepresidente. El presidente y vicepresidente de cada junta directiva deberán elegirse por ésta de entre sus miembros principales para períodos de un (1) año, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
Artículo 20. Ausencias temporales y definitivas de los directores. La no asistencia sin junta causa a dos (2) sesiones consecutivas producirán la vacancia del cargo de directos. En caso de existir excusa, el presidente de la junta directiva decidirá sobre su justificación e informará tal circunstancia a la Superintendencia de Industria y Comercio, remitiendo para el efecto la excusa presentada.
Así mismo se producirá la vacancia del cargo cuando el directivo pierda alguno de los requisitos señalados en los artículos 85 del código de comercio y 5 de este decreto.
Cuando un directivo elegido en su calidad de representante legal de una persona jurídica sea removido del cargo que desempeñaba en éste, será reemplazado por quien asuma la representación de la misma, siempre que su ingreso sea aprobado por la mayoría de los miembros de la junta directiva de la cámara de comercio correspondiente y reúna los requisitos previstos en el artículo 85 citado. En caso contrario, se producirá la vacancia.
La vacancia de un directos principal elegido por los comerciantes la ocupará el suplente personal. La falta absoluta de principal y suplente producirá la vacante del renglón correspondiente, caso en el cual, será reemplazado siguiendo el orden consignado en la lista respectiva. En el evento que la lista a la cual pertenecía el renglón vacante no cuente con renglones adicionales, ocupará el lugar un principal y un suplente designados unánimemente, al establecer el cuociente electoral haya obtenido el mayor residuo sin alcanzar a participar con el mismo en la conformación de la junta directiva. si se tratara de única lista, la vacante la ocupará un principal y un suplente designado unánimemente por la junta directiva.
De la designación y el cumplimiento de estos requisitos, el representante legal informará a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En caso que la vacancia definitiva corresponda a un directivo designado por el Gobierno Nacional, el presidente de la junta directiva, o el vicepresidente si fuere aquel el afectado, informará tal circunstancia de manera inmediata a la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que el Gobierno proceda a su reemplazo.
Tratándose de la vacancia definitiva de un miembro principal del Gobierno Nacional y mientras ésta hace la correspondiente designación lo reemplazará con derecho a voto el respectivo suplente, quien por esta sola circunstancia no adquirirá la calidad de principal.
Artículo 21. Matrícula vigente: Para los efectos de este decreto, se entienden como comerciantes con matrícula vigente, aquellos que se hubiesen matriculado o cumplido con la renovación de su matrícula entre el primer día hábil del mes de enero y el último día hábil de mes de marzo del correspondiente año.
Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1º. de agosto de 1996.
Artículo 23. Transitorio: Los procesos de elección que se encuentren en curso a la fecha en que entra al regir el presente decreto, continuarán sujetos a lo dispuesto en el Decreto 1003 de 1988 hasta su culminación.
PublÍquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 17 mayo de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.