DECRETO 847 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 847  DE 1996    

(mayo 9)    

por el  cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Derogado por el  Decreto 1514 de 1998,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los  numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política;  los artículos 365, 366, 395, 486-1 y 530 numeral 9º del Estatuto Tributario.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Negociación de títulos valores y otros documentos: En los  términos del numeral 9º del artículo 530 del Estatuto Tributario está exento  del impuesto de timbre el endoso de valores o títulos valores, así como los  documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones  de la negociación tales como aquéllos que se efectúan en desarrollo de  operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, fotwards, swaps y  opciones.    

Artículo 2º. Rendimientos financieros provenientes de contratos  forwards y futuros: Para efecto de lo dispuesto en el artículo 395 del Estatuto  Tributario, en los contratos forwards y futuros que no se cumplan mediante la  entrega del activo subyacente, constituye un rendimiento financiero la  diferencia existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en los  respectivos contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o  precio en la fecha de liquidación del contrato.    

Parágrafo 1º. Los ingresos provenientes de los contratos forwards y  futuros que se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendrán el  tratamiento tributario que les corresponda según el concepto y características  de la entrega del respectivo activo.    

Artículo 3º. IVA sobre comisiones y primas: En los contratos forwards,  futuros, swaps y opciones, en los cuales no se pacte o pague comisión y/o prima  en favor de uno de los contratantes, no existe prestación de hacer.    

Cuando se pacte o pague comisión y/o prima, se aplicarán las normas  generales vigentes previstas para el pago de comisiones.    

Artículo 4º. Retención en la fuente en contratos de futuros: La  retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen con  ocasión de las liquidaciones parciales de los contratos de futuros, será  practicada mensualmente sobre el rendimiento que se presente a favor de quien  resulte acreedor al finalizar el período mensual. Dicha retención será  practicada por la bolsa o cámara de compensación, según el caso, y sus valores  serán incluidos en las respectivas declaraciones y depositados dentro los  términos y condiciones previstos en las normas vigentes al respecto, de acuerdo  con el siguiente procedimiento:    

1. Cuando al final de un período mensual en la liquidación parcial del  contrato, el rendimiento presentado a favor de quien resulte acreedor se  disminuya en relación con el presentado a su favor el último día del período  mensual inmediatamente anterior, la retención se reajustará, de manera que  corresponda a los pagos o abonos en cuenta realmente realizados.    

2. Cuando al final de un período mensual la liquidación parcial del  contrato presente un rendimiento a favor del contratante no sometido a  retención en el período mensual inmediatamente anterior, la retención se  reajustará, de manera que conresponda sólo a los pagos o abonos en cuenta  realmente realizados en favor de éste.    

3. La retención ajustada a cargo de quien resulte acreedor en las  liquidaciones parciales del contrato, será la correspondiente a los pagos o  abonos en cuenta acumulados hasta el final del período mensual respectivo,  menos las reducciones acumuladas hasta la misma fecha.    

Parágrafo. Para los fines de lo previsto en el presente artículo, el  agente retenedor podrá dar aplicación a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1189 de 1988,  sin necesidad de que medie solicitud escrita del afectado con la retención.    

Artículo 5º. Operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards:  En aquéllos eventos que los contratos forwards se cumplan mediante la entrega  de divisas, se entenderá para los efectos del artículo 486-1 del Estatuto  Tributario, que la fecha de la operación cambiaria es la fecha de cumplimiento  establecida en el respectivo contrato en el cual se precisen las condiciones de  la negociación.    

Cuando no sea posible determinar la tasa promedio de compra de la  respectiva entidad en la fecha de cumplimienro de la operación cambiaria en los  términos del inciso anterior, el impuesto sobre las ventas se determina tomando  la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación  y la tasa promedio de compra representativa del mercado, establecida por la  Superintendencia Bancaria para la misma fecha.    

Artículo 6º. Vigencia y derogatorias: El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de mayo de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,    

Guillermo Perry Rubio.              

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