DECRETO 845 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 845 DE 1996    

(mayo 9)    

por el cual se reglamenta la Ley 209 de 1995.    

Nota: Ver Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales y en especial la prevista por el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El número de unidades que corresponde a cada una de las  entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera se  establecerá dividiendo las sumas de dinero aportadas por ellas, por el valor de  la unidad vigente en la fecha en que se efectúe el aporte.    

Se tendrá como valor vigente de la unidad, el que resulte al cierre  del día hábil inmediatamente anterior a la fecha en referencia.    

El Banco de la República fijará el valor inicial de la unidad, previa  aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.4.9.1.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 2º. El Banco de la  República certificará trimestralmente el número y valor de las unidades que  correspondan a las entidades partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera. (Nota: Ver artículo 2.2.4.9.1.3. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 3º. Dentro del primer mes de cada año calendario, el Banco de  la República girará a Ecopetrol las utilidades acumuladas en el año  inmediatamente anterior que correspondan a cada una de las entidades participes  en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.    

Ecopetrol girará en moneda nacional, las sumas correspondientes a cada  entidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que las  reciba.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.4.9.1.4. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 4º. Las utilidades equivalen a la valorización de cada unidad  en el respectivo año.    

La valorización de la unidad se define como la diferencia positiva  entre el valor de mercado a diciembre 31 del año en consideración y el valor de  costo.    

El valor de costo será el que corresponda a la unidad a 1° de enero de  cada año o en la fecha en que se hizo el aporte, cuando este fuere posterior.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.4.9.1.5. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 5º. Los departamentos y municipios productores y los nuevos  departamentos no productores de la Orinoquia, que pretendan utilizar los  recursos ahorrados, para los fines previstos en el artículo 14 de la Ley 209 de 1995, deberán solicitarlo  a Ecopetrol, quien, previa certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la citada ley,  solicitará al Banco de la República el reintegro de la suma respectiva, dentro  de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la certificación expedida por  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Nota 1: Con relación a este inciso ver  Sentencia del Consejo de Estado del 1º de noviembre 2007. Expediente: 14380 (14380). Actor: Carmen Rosa Lorduy González. Ponente:  Mauricio Fajardo Gómez. Nota 2: Con relación a este inciso ver Auto del Consejo  de Estado del 8 de julio de 1998. Expediente: 14380. Actor: Carmen Rosa Lorduy  González. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar.).    

Ecopetrol deberá solicitar la certificación del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, dentro de los tres días hábiles, siguientes al recibo de la  solicitud.    

El Banco de la República efectuará el reintegro, en dólares de los  Estados Unidos de América, dentro de los cinco días hábiles siguientes, al  recibo de la solicitud por parte de Ecopetrol. Ecopetrol girará dentro de los  cinco días hábiles siguientes al reintegro, la suma respectiva, en moneda  nacional, a la tasa de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago.    

Artículo 6º. Cuando se den los supuestos previstos en el artículo 10  de la Ley 209 de 1995, Ecopetrol, dentro  de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la liquidación mensual o  trimestral, deberá solicitar al Banco de la República el reintegro de la suma  correspondiente.    

El Banco de la República girará a Ecopetrol la suma respectiva dentro  de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y Ecopetrol las  distribuirá en el término y forma previstos en el inciso final del artículo 10  de la Ley 209 de 1995.    

Artículo 7º. Las sumas retiradas  del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, por concepto de utilidades o  reintegros, afectarán el número de unidades que corresponden a cada partícipe y  no el valor de las mismas. (Nota: Ver artículo 2.2.4.9.1.6. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 8º. El Banco de la República, en el manejo del Fondo de  Ahorro y Estabilización Petrolera, se regirá por las normas contables  aplicables a dicha entidad. (Nota: Ver artículo 2.2.4.9.1.7. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 9º. El Banco de la República deberá presentar los estados  financieros del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, para aprobación del  comité directivo, dentro del primer trimestre del año, de acuerdo con lo  previsto por el comité directivo. (Nota:  Ver artículo 2.2.4.9.1.8. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector  Administrativo de Planeación Nacional.).    

         

Artículo 10. El Banco de la República como administrador del Fondo de  Ahorro y Estabilización Petrolera, deberá realizar los ajustes que sean del  caso, en los siguientes eventos:    

1. Cuando en la liquidación trimestral definitiva, el Ministerio de  Minas y Energía efectúe correcciones a las liquidaciones mensuales provisionales,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Dcreto 625 de 1996. En este  caso, Ecopetrol deberá informarlo al Banco de la República, dentro del mismo  término previsto en el inciso final del artículo 3° del Decreto 609 de 1996.    

2. Cuando los estados financieros aprobados por el comité directivo  del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera presenten diferencias con  aquellos que sirvieron de base para el giro de utilidades, de tal manera que  existan discrepancias con las sumas distribuidas.    

3. En general cuando por razones operativas se presenten diferencias  que modifiquen la participación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera  o la distribución de utilidades.    

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de su expedición.    

      

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, a 9 de mayo de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Publíco,    

Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Rodrigo Villamizar Alvargonzález.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *