DECRETO 832 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 832 DE 1996    

(mayo 8)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, y en especial, sus  artículos 35, 40, 48, 65, 69, 71, 75, 81, 83 y 84.    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 142 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 17 de la  Constitución Política de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Garantía de Pensión  Mínima. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993,  la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus  afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley, el  reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de  sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.8. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).        

Artículo 2º. Garantía de Pensión  Mínima de Vejez. Tanto en el régimen de Prima Media como en el de Ahorro  Individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los  afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los  artículos 33, 65 y 147 de la mencionada ley respectivamente, así como los  dispuestos en el régimen de transición. (Nota: Ver artículo  2.2.1.2.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).        

Artículo 3º. Excepción a la garantía de pensión mínima. De acuerdo con  el artículo 84º de la Ley 100 de 1993, cuando la suma de  las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los  beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como  pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima, sin  perjuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo acumulado  en la cuenta de ahorro individual.    

Para los efectos del presente artículo, se entienden incluidos en  renta y remuneraciones los saldos de libre disponibilidad de que trata el  artículo 85 de la Ley 100 de 1993.    

En desarrollo del artículo 83º de la Ley 100 de 1993, las entidades  administradoras y las aseguradoras verificarán con la información a su alcance,  que el afiliado o los beneficiarios, según el caso, no se encuentren en los  supuestos del presente artículo. En todo caso el afiliado manifestará bajo la  gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el  límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima. Al efecto, la  Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá consignar en el documento  respectivo, las normas sobre falsedad en documento privado.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.5.4.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 4º. Reconocimiento de la garantía de pensión mínima.    

Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima,  acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la  aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde  adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de  pensión mínima.    

Con anterioridad al envío de la información respectiva, ésta deberá  ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al  efecto imparta la Superintendencia Bancaria.    

Inciso modificado por  el Decreto 142 de 2006, artículo 1º. “En  desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la información que debe  presentarse en los lugares y en los plazos que él mismo determine”.    

Texto inicial del inciso 3º. “En  desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará los lugares y plazos para  la entrega de los documentos necesarios para acreditar el derecho a la garantía  de pensión mínima.”.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.5.4.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.        

Artículo 5º. Financiación de la  Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Prima Media. En el Régimen Solidario  de Prima Media con Prestación Definida, la financiación de la Pensión Mínima de  Vejez será con cargo al fondo común de naturaleza pública compuesto por los  aportes y rendimientos de los afiliados de que trata el literal b) del artículo  32 de la Ley 100 de 1993.  En todo caso la Nación garantiza el pago de dicho beneficio, en los términos del  artículo 138 de la misma disposición. (Nota: Ver artículo  2.2.4.2.1. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).        

Artículo 6º. Financiación de la  Pensión Mínima de Invalidez y de Sobrevivientes en el Régimen de Prima Media.  En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, la entidad  administradora podrá asumir directamente, con cargo al fondo común, los riesgos  de invalidez y muerte, constituyendo las reservas respectivas, o podrá contratar  los seguros correspondientes. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 7º. Financiación de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen  de Ahorro Individual. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la  Pensión Mínima de Vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro  individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de  los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos  se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación. (Nota 1: Ver artículo 2.2.5.4.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de  septiembre de 1997. Expediente. 4154. Actor: Julio César Carrillo Guarín.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

Artículo 8º. Financiación de la Pensión Mínima de Invalidez y de  Sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual. En el Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Invalidez y de Sobrevivientes  se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual incluidas las  cotizaciones voluntarias, el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando  a ello hubiere lugar y con la suma adicional que sea necesaria para completar  el capital que financie el monto de la pensión mínima. La suma adicional  necesaria para obtener dicha garantía, estará a cargo de la aseguradora con la  cual se haya contratado el seguro de invalidez o sobrevivientes según el caso.    

Las entidades administradoras deberán contratar los seguros que  garanticen el pago de las pensiones en los términos de los artículos 40 y 48 de  la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta  que en ningún caso las pensiones podrán exceder el 75% del ingreso base de  liquidación ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente a la  fecha de la causación del derecho. En consecuencia, las administradoras deberán  adicionar los contratos celebrados y que se encuentran vigentes, o celebrar un  nuevo contrato que ampare dichos riesgos.    

Parágrafo. Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital  para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, salvo que ello se  requiera para financiar la pensión mínima o que así lo disponga el afiliado o  sus beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes. En el caso en  que no se requiera o no se disponga de las cotizaciones voluntarias, para los  efectos a que se ha hecho referencia, estas deberán quedar a disposición del  afiliado o de sus beneficiarios en su cuenta de ahorro individual.    

Nota 1, artículo 8º: Ver artículo  2.2.5.8.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.        

Nota 2, artículo 8º: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1997. Expediente: 4216. Actor:  Jorge Humberto Botero. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

Nota 3, artículo 8º: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1997. Expediente. 4154.  Actor: Julio César Carrillo Guarín. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 9º. Modificado por el Decreto 142 de 2006, artículo 2º. Mecanismos de pago de la Pensión Mínima  de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la  Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo  de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión  mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en  el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima. Igualmente  establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3°  y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del  presente artículo.    

En desarrollo del  artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo  con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites  necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para  pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su  cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima,  incluido el valor del bono y/o título pensional,  iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de  ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión  mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4)  meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP  informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se  agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas  tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo  a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento  del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento:    

a) Cuando previa aplicación de las  fórmulas de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que los  recursos de la cuenta individual se agotarán en un período igual o inferior a  un año, la AFP así lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando  además la suma requerida para atender la anualidad siguiente. En este caso, la  Oficina de Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si es el caso,  apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de  la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad  cancele la garantía de pensión mínima que se cause;    

b) La AFP, una vez haya sido informada  por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el reconocimiento y, si es el caso  sobre el registro presupuestal correspondiente, continuará el pago mensual de  la pensión respectiva con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima  del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad;    

c) La AFP deberá, semestralmente,  informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la Superintendencia Financiera  de Colombia, en los términos que la última indique, los montos cancelados a  título de garantía de pensión mínima y los beneficiarios de la misma, así como  la suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a ello.    

En caso de que fallezca el pensionado  sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que  queden en la cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso 5° del  artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para Retiro Programado.    

La AFP contará con una reserva de liquidez no inferior al  valor correspondiente a seis (6) meses de la nómina de pensionados con garantía  de pensión mínima.    

La AFP será la responsable de controlar  la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un  plan de control de supervivientes a la Superintendencia Financiera de Colombia  para su aprobación.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.5.5.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.        

Texto inicial del artículo 9º: “Mecanismos  de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Para  efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  establecerá mediante Resolución, y previa consulta con la Superintendencia  Bancaria, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual  suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los  precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se  denominará Saldo de Pensión Mínima. Igualmente establecerá las fórmulas para la  proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás  cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo.    

En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores  cálculos, que un afiliado que ha iniciado los tráites necesarios para obtener  la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el  artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el  Saldo de Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional,  deberá adelantar, a nombre del afiliado, los trámites necesarios ante la  Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, para el  reconocimiento de la pensión mínima de vejez.    

Una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima  por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos  mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual.  En todo caso, la AFP informará a la Oficina de Obligaciones Pensionales cuando  el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de seis  meses, con el fin de que se tomen oportunamente las medidas presupuestales  tendientes a apropiar los recursos necesarios para que la Nación gire  mensualmente a la AFP el valor de la respectiva pensión a partir del agotamiento  del saldo. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del  saldo de la cuenta individual.    

En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el  saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta,  seguirán el tratamiento previsto en el inciso quinto del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para Retiro Programado.    

La Nación garantizará a la AFP una reserva de liquidez no  inferior al valor correspondiente a un (1) mes de la nómina de pensionados con  garantía de pensión mínima.    

La AFP será la responsable de controlar la supervivencia del  beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un plan de control de  supervivientes a la Superintendencia Bancaria para su aprobación.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de  septiembre de 1997. Expediente. 4154. Actor: Julio César Carrillo Guarín.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

Artículo 10. Otras aplicaciones del cálculo del saldo de Pensión  Mínima. El saldo de Pensión Mínima de que trata el anterior artículo, también  se aplicará para efectos de determinar los saldos de libre disponibilidad de un  pensionado de que trata el artículo 3º del presente Decreto, así como para  establecer si aplicado el porcentaje de que trata el artículo 125 de la Ley 100 de 1993, se dispone del  capital necesario para la adquisición de acciones de acuerdo con lo dispuesto  en la misma disposición. (Nota: Ver artículo 2.2.5.5.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 11. Mecanismos de Pago de la Pensión Mínima de Invalidez y de  Sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual. La suma a pagar por la  aseguradora de que trata el artículo 8º del presente Decreto, será igual a la  prima única que esa aseguradora cobraría por una póliza de Renta Vitalicia de  un salario mínimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor  del bono y/o título pensional.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la  Superintendencia Bancaria, establecerá mediante resolución las fórmulas a  emplear para calcular la suma que deberá pagar la aseguradora.    

Una vez pagado el siniestro, el cual ingresará al saldo de la cuenta  individual, el afiliado o sus beneficiarios podrán acogerse a cualesquiera de  las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para el pago de la  pensión.    

La Nación garantiza el pago de estas pensiones en los términos  establecidos en el literal g) del artículo 60, en el inciso segundo del  artículo 99, y en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993.    

Nota 1, artículo 11: Ver artículo 2.2.5.8.3. del  Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2, artículo 11: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1997. Expediente: 4216. Actor:  Jorge Humberto Botero. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

Nota 3, artículo 11: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1997. Expediente. 4154.  Actor: Julio César Carrillo Guarín. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 12. Control de Saldos en el pago de pensiones bajo la  modalidad Retiro Programado. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que  ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben  controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual,  mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea  inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia.    

En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo  adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP  en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta  deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente  para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin  perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso,  la administradora contratará con la última aseguradora informada por el  afiliado.    

La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días  de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar  recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas  condiciones de pago de la misma.    

En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o  en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica  que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una  pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para  financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario  mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que  el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta  Vitalicia.    

Parágrafo Primero. Si el saldo final de la cuenta individual fuese  inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó  en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma  que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones  administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.    

Parágrafo Segundo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por  medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia Bancaria, fijará  las fórmulas matemáticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado  puede contratar un Retiro Programado de acuerdo con los parámetros empleados  para calcular el Saldo de Pensión Mínima que se describen en el artículo 9º del  presente decreto.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.2.6.3.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General  de Pensiones.        

Artículo 13. Traslado a la Nación de los saldos de Pensión por Retiro  Programado. De acuerdo con el inciso quinto del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, los saldos que  queden en la cuenta de ahorro individual al fallecer un afiliado que esté  disfrutando de una pensión por retiro programado y que no tenga causahabientes,  se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima  debiendo por tanto ser girados a la Dirección del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Una vez transcurridos tres (3) meses sin que el pensionado cobre la  respectiva pensión o sin que se haya solicitado el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes o retiro de las cotizaciones voluntarias, ni se haya  notificado la apertura de la sucesión cuando ésta se exija para retiro del  monto de las cotizaciones, o sin que haya ocurrido algún evento de fuerza mayor  o caso fortuito debidamente certificado que le haya impedido cobrar su pensión  personalmente o por interpuesta persona, la administradora del Régimen de  Ahorro Individual deberá enviar por medio de correo certificado u otro medio  equivalente, una comunicación al pensionado a la última dirección registrada,  solicitando que se acerque a cobrar la respectiva pensión.    

Después de quince (15) días de enviada la comunicación sin que se haya  recibido respuesta alguna, la AFP deberá publicar en dos ocasiones, con un  intervalo no menor de dos semanas, en un periódico de amplia circulación  nacional dicha circunstancia, para que el pensionado o las personas que se  crean con algún derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a la última  publicación, presenten ante la Administradora la respectiva solicitud. Si el  pensionado al momento de adoptar la modalidad de pensión por retiro programado  ha informado a la Administradora el nombre de los beneficiarios o  causahabientes, los avisos deberán contener dicha información.    

Vencidos los anteriores plazos sin que se hayan presentado el  pensionado, los beneficiarios o causahabientes debidamente acreditados, la  administradora trasladará los recursos a la Dirección del Tesoro Nacional  Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien, en desarrollo del principio de  solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993 así como del inciso  quinto del artículo 81 de la misma disposición, administrará tales recursos  hasta tanto se presente el pensionado, sus beneficiarios o los causahabientes.    

Si con posterioridad al traslado se presenta el pensionado o los  beneficiarios o sus causahabientes, la Nación reintegrará a la administradora  dicho monto con sus rendimientos, calculados con base en la rentabilidad mínima  exigida a las AFP, para que aquella continúe efectuando el pago de la pensión.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.6.3.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 14. Control y Vigilancia. La Superintendencia Bancaria podrá  en cualquier momento verificar la veracidad de la información suministrada a la  Oficina de Obligaciones Pensionales por parte de las AFP y el Instituto de  Seguros Sociales-ISS-para el reconocimiento de pensiones que afecten la  garantía de pensión mínima, y demás fines previstos en el presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.5.4.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 15. Cesación del estado de invalidez. Cuando se declare la  cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo  cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario  devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el  cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al  consumidor suministrado por el DANE. (Nota: Ver artículo 2.2.5.6.3.  del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 16. Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga el artículo 4º literal b) y el artículo  5º del Decreto 1889 de 1994. (Nota:  Ver artículo 2.2.5.4.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de mayo de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal.    

               

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