DECRETO 83 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 83 DE 1996    

(enero 12)    

por el cual se promulga la “Organización del  Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y  Cultural ” hecho en Madrid el 27 de noviembre de 1990.    

El Presidente de la República de Colombia En uso de  las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2o. de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  7a. del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que la Organización del Convenio Andrés Bello de  Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, hecho en Madrid el  27 de noviembre de 1990, se aprobó mediante Ley 20  del 23 de octubre de 1992 y la Corte Constitucional en Sentencia C-246  del 24 de junio de 1993 lo declaró exequible;    

Que el 22 de agosto de 1995 el Gobierno de Colombia  depositó el instrumento de ratificación en el Ministerio de Relaciones  Exteriores de la República de Colombia, entrando en vigor el 21 de septiembre  de 1995.    

DECRETA:    

Artículo Primero: Promulgase la “Organización del  Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y  Cultural”, hecho en Madrid el 27 de noviembre de 1990.    

Organización del Convenio Andrés Bello de Integración  Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural.    

Preámbulo    

Las Altas partes contratantes    

Conscientes de que la Educación, la Cultura, la  Ciencia y la Tecnología son instrumentos esenciales para el desarrollo integral  de los países, que conllevan a un mejor nivel y calidad de vida a sus pueblos;    

Convencidos de que ese desarrollo debe impulsarse en  el marco de una búsqueda común de la Paz, la Libertad, la Justicia y  Solidaridad entre los pueblos;    

Animadas por el deseo de fortalecer y promover las  relaciones de los países a través de acciones que comporten una verdadera  integración de sus esfuerzos y capacidades; y,    

Movidas por la certeza de que dicha integración puede  fortalecerse con la adhesión de los Estados que así lo deseen, particularmente  en el campo educativo, científico, tecnológico y cultural;    

Hacen expresa su voluntad de suscribir un nuevo  Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y  Cultural, que sustituya al Convenio suscrito en Bogotá el 31 de Enero de 1970,  con el fin de ampliar y fortalecer el proceso dinámico de la integración,  apoyar el desarrollo y mejorar el bienestar material y espiritual de los  pueblos,    

ACUERDAN:    

Capítulo Primero    

Denominación y objetivos    

Artículo 1    

Se crea la Organización del Convenio Andrés Bello de  Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, así denominada en  homenaje y reconocimiento a la obra del insigne humanista americano Don Andrés  Bello.    

Artículo 2    

La finalidad de la Organización es la integración  educativa, científica, tecnológica y cultural de los Estados Miembros, para lo  cual se comprometen a concertar sus esfuerzos en el ámbito internacional con el  fin de:    

a. Estimular el conocimiento recíproco y la  fraternidad entre ellos.    

b. Contribuir al logro de un adecuado equilibrio en el  proceso de desarrollo educativo, científico, tecnológico y cultural.    

c. Realizar esfuerzos conjuntos en favor de la  educación, la ciencia, la tecnología y la cultura para lograr el desarrollo  integral de sus naciones; y,    

d. Aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación  del nivel de vida de los pueblos.    

Artículo 3    

Para alcanzar los propósitos mencionados, la Organización  impulsará, entre otras, las siguientes acciones:    

a. Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y  actividades integradas;    

b. Incentivar proyectos de desarrollo conjuntos, que  contribuyan a mejorar la productividad en las áreas de la Organización;    

c. Desarrollar relaciones de cooperación con otros  países y con organismos nacionales e internacionales, gubernamentales y no  gubernamentales;    

d. Formular y presentar proyectos de acuerdos sobre  protección y defensa del patrimonio cultural, teniendo en cuenta las  convenciones internacionales sobre la materia:    

e. Fomentar el otorgamiento de becas recíprocas;    

f. Apoyar, en condiciones de reciprocidad, el  establecimiento de cupos para que los alumnos procedentes de los Estados  Miembros ingresen o continúen sus estudios en establecimientos de educación  superior;    

g. Unificar criterios para reconocer niveles de  conocimiento y/o habilidades en oficios adquiridos al margen de la educación  formal, por nacionales de cualquiera de los Estados Miembros;    

h. Fomentar la difusión de la cultura de los Estados  Miembros y de los avances en educación, ciencia y tecnología, a través de la  prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de comunicación social;    

i. Incentivar la publicación y difusión de sus valores  literarios y científicos entre los Estados Miembros.    

Artículo 4    

Los Estados Miembros reconocerán los estudios  primarios o de enseñanza general básica y de educación media o secundaria,  mediante tablas de equivalencia que permitan la continuidad de los mismos o la  obtención de los certificados correspondientes a cursos, niveles, modalidades o  grados aprobados en cualquiera de aquellos.    

Artículo 5    

Los Estados Miembros reconocerán los diplomas, grados o  títulos que acrediten estudios académicos y profesionales expedidos por  Instituciones de Educación Superior de cada uno de ellos, a solos efectos del  ingreso a estudios de posgrado (Especialización, Magister y Doctorado). Estos  últimos no implican derecho al ejercicio profesional en el país donde se  realicen.    

Artículo 6    

Los Estados Miembros presentarán las líneas  programaticas especificas que juzguen prioritarias para cada una de las áreas  de competencia de la Organización.    

Con base en ellas, la Organización formulará los  proyectos de Educación, Ciencia, Tecnología y Cultura que contemplen, entre las  actividades, intercambio de asistencia técnica, pasantías, seminarios, talleres  de formación e intercambio de expertos, con el fin de contribuir al fortalecimiento  de la integración.    

Artículo 7    

Los Estados Miembros organizarán reuniones y programas  de cooperación para el oportuno intercambio de información en temas de interés  para estos.    

Artículo 8    

Los Estados Miembros estimularán el desarrollo de  programas multinacionales de investigación, experimentación, innovación y  transferencias tecnológicas en las áreas de educación, ciencia y cultura.    

Capítulo Segundo    

Naturaleza Jurídica y Estructura    

Artículo 9    

La Organización tendrá personalidad jurídica internacional  y en este sentido gozará de plena capacidad en el ejercicio de sus funciones  para el logro de sus propósitos, y en particular podrá:    

a. Celebrar acuerdos con Estados y Organizaciones  Internacionales;    

b. Adquirir, arrendar y disponer de bienes y servicios  y en general celebrar todo tipo de actos y contratos;    

c. Ser parte en procesos legales e iniciar  procedimientos jurídicos.    

Artículo 10    

Los Organos que integran la Organización del Convenio  Andrés Bello, son los siguientes:    

-La Reunión de El Ministros    

-La Secretaría Ejecutiva    

-Las Comisiones Técnicas de Educación, de Ciencia y  Tecnología y de Cultura.    

Artículo 11    

La autoridad superior de la Organización es la Reunión  de El Ministros de Educación de los Estados Miembros, a la que corresponde:    

a. Fijar la política general de la Organización;    

b. Estudiar y proponer enmiendas al presente Convenio;    

c. Aprobar las normas estatutarias y reglamentarias,  en todos los asuntos de su competencia;    

d. Crear, modificar o suprimir, de acuerdo con sus  necesidades, entidades especializadas, definiendo sus campos de actuación y  aprobando sus estatutos;    

e. Nombrar las autoridades ejecutivas de la  Organización;    

f. Analizar y aprobar el Programa-Presupuesto de la  Organización;    

g. Autorizar la suscripción de Acuerdos de Sede con  los Estados Miembros:    

h. Delimitar las funciones de los órganos de la  Organización y delegar las propias que estime convenientes;    

i. Ejercer las demás atribuciones que le asigna este Convenio,  los Estatutos o los Reglamentos, según corresponda.    

Artículo 12    

La Reunión de El Ministros estará integrada por los  titulares de las Carteras de Educación de los Estados Miembros o sus  representantes debidamente acreditados.    

Artículo 13    

La Reunión de El Ministros se reunirá en sesión  ordinaria cada dos (2) años y en sesión extraordinaria a solicitud del  Presidente de la última Reunión Ordinaria, o por convocatoria de tres de sus  miembros. La sede de la siguiente Reunión será acordada durante la última  Reunión Ordinaria.    

Artículo 14    

La aprobación o toma de decisiones en asuntos que  competen a la Reunión de El Ministros, requerirá la votación favorable de la  mitad más uno del total de sus miembros.    

Artículo 15    

El Organo Ejecutivo de la Organización es la  Secretaría Ejecutiva y su titular es el representante legal de la Organización.    

Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:    

a. Ejecutar las políticas de la Organización;    

b. Preparar la Reunión de El Ministros;    

c. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás  acuerdos de la Reunión de El Ministros;    

d. Administrar el Fondo de Financiamiento de la  Organización;    

e. Preparar la propuesta de Programa-Presupuesto de la  Organización.    

f. Coordinar las actividades de los órganos y entidades  especializadas;    

g. Mantener las relaciones de la Organización con  terceros países y organismos nacionales e internacionales;    

h. Las demás funciones que determine la Reunión de El  Ministros.    

Artículo 16    

La Comisión Asesora Principal será el Organo Auxiliar  de la Reunión de El Ministros de Educación, informará el orden del día y las  propuestas que se eleven a la Reunión y evaluará, periódicamente, el  cumplimiento de sus decisiones. Esta Comisión estará integrada por los  Secretarios Nacionales o por el representante que el El Ministro de Educación  de cada país designe.    

Artículo 17    

La Organización tendrá Comisiones Técnicas de  Educación, de ciencia y Tecnología y de Cultura, cuyo objetivo será formular o  evaluar los anteproyectos de programación en la respectiva área, que serán  presentados por la Secretaría Ejecutiva a la Reunión de El Ministros, para su  aprobación, previa consideración de la Comisión Asesora Principal. Las  Comisiones Técnicas estarán integradas por un especialista de cada Estado  Miembro, en cada una de las áreas mencionadas.    

Artículo 18    

En cada uno de los Estados Miembros funcionará una  Secretaría Nacional, encargada de todos los asuntos relacionados con la  Organización.    

Cada Estado Miembro podrá crear, de acuerdo con sus  normas internas, otros órganos nacionales para apoyar las actividades de la  Organización, en coordinación con las Secretarías Nacionales.    

Artículo 19    

La Organización podrá contar con entidades  especializadas, que tendrán como objetivo contribuir al logro de los propósitos  que le señalen sus estatutos y demás funciones que le fije la Reunión de El  Ministros.    

Estas entidades mantendrán vínculos de subordinación y  coordinación con los Organos de la Organización, a través de su Secretaría  Ejecutiva.    

Artículo 20    

A las Entidades Especializadas, mencionadas en el  artículo anterior, les será reconocida autonomía en cuanto a su sede, miembros,  finanzas y administración en concordancia con lo establecido en el literal d)  del Artículo 11.    

El país sede de cada una de estas entidades  garantizará las facilidades necesarias para su funcionamiento, de conformidad  con su legislación interna.    

Capítulo Tercero    

Fondo de Financiamiento    

Artículo 21    

El Fondo de Financiamiento esta constituido por las  aportaciones de los Estados Miembros. Los intereses y demás rendimientos que  produzca, apoyarán la financiación de los proyectos y actividades conjuntos.    

Artículo 22    

El Fondo podrá ser renovado e incrementado con cuotas  extraordinarias en la cuantía y con la periodicidad que acuerde la Reunión de  El Ministros.    

Artículo 23    

Los Estados Miembros conservan la propiedad sobre el  valor nominal de sus aportaciones y no podrán retirarlas mientras sean parte de  la Organización.    

Artículo 24    

 La  disponibilidad de intereses y otros rendimientos del Fondo, no exime a países  que sean Sede de la Organización o de las Entidades Especializadas, de asumir  el financiamiento de los gastos locales que demande el funcionamiento de las  mismas.    

Capítulo Cuarto    

Privilegios e Inmunidades    

Artículo 25    

La Organización gozará, en el territorio de cada uno  de los Estados Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el  ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos.    

Los representantes de los estados Miembros, el Secretario  Ejecutivo y el personal de la Secretaría Ejecutiva y de los demás Organos,  gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con  independencia, las funciones relacionadas con la Organización.    

Los privilegios e inmunidades mencionados en los  párrafos anteriores serán:    

a. En el territorio de todo Estado Miembro parte de la  Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados  de las Naciones Unidas, los definidos en las cláusulas de dicha Convención;    

b. En el territorio de los Estados Miembros que no  sean parte de la mencionada convención, los definidos en el Acuerdo Sede u  otros instrumentos concluidos para tal efecto con la Organización.    

Capítulo Quinto    

Solución de Controversias    

Artículo 26    

Las controversias sobre la interpretación o la  aplicación del presente Convenio que no puedan ser resueltas por negociaciones  diplomáticas directas entre las partes involucradas, serán sometidas, para su  solución, a la Reunión de El Ministros.    

Si la controversia no fuese resuelta dentro de este  órgano, será sometida, con el consentimiento de las partes involucradas, a  cualquiera de los mecanismos previstos por el derecho internacional para la  solución pacífica de controversias.    

Capítulo Sexto    

Disposiciones Finales    

Artículo 27    

El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas  al momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión.    

Artículo 28    

Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente  Convenio, mediante notificación por escrito dirigida al Depositario, la cual  surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la misma.    

Artículo 29    

El Gobierno de la República de Colombia asumirá las  funciones de Depositario. En consecuencia, custodiará el texto original del  Convenio y enviará copia certificada del mismo a signatarios y a las Partes.  Así mismo, asumirá todas las funciones reconocidas por el Derecho Internacional  a Depositarios de los convenios internacionales.    

Artículo 30    

El presente Convenio está sujeto a ratificación de los  Países Signatarios.    

Artículo 31    

El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día  después de la fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación. Para  demás signatarios entrará en vigor en la fecha del depósito del respectivo  documento de ratificación.    

Artículo 32    

Después de su entrada en vigor, el presente Convenio  quedará abierto a la adhesión de otros países, en calidad de miembros plenos o  de observadores, de acuerdo con los procedimientos y en las condiciones que  señale la Reunión de El Ministros de Educación, por vía reglamentaria.    

Artículo 33    

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán  los derechos y las obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera  de los países con anterioridad a su entrada en vigor.    

Artículo 34    

El Convenio Andrés Bello de Integración Educativa,  Científica y Cultural de los Países de la Región Andina suscrito el 31 de enero  de 1970, quedará derogado a la entrada en vigor del presente Convenio, pasando  automáticamente a la Organización todos los bienes, derechos y obligaciones  adquiridas en virtud de aquel.    

Artículo 35    

Las enmiendas que se acuerden al presente Convenio,  según lo establecido en el literal b) del Artículo 11 del mismo, para su  entrada en vigor, se sujetarán al procedimiento señalado en el Artículo 31 del  Convenio.    

Capítulo Séptimo    

Disposiciones Transitorias    

Artículo 36    

Los Estados Miembros del Convenio Andrés Bello de  Integración Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Región Andina,  suscrito en la ciudad de Bogotá el 31 de Enero de 1970 que no suscriban o no  ratifiquen el presente Acuerdo en un plazo de seis meses a partir de su entrada  en vigor, perderán todos los derechos adquiridos durante la vigencia del  anterior Convenio, pero deberán cumplir con los compromisos que se encuentren  pendientes en virtud del mismo.    

Artículo 37    

Todas las disposiciones aprobadas por la Reunión de El  Ministros de Educación del Convenio Andrés Bello de 1970 seguirán vigentes aun  después de la entrada en vigor del presente Convenio, en lo que no lo  contradigan y hasta tanto sean modificadas.    

Artículo 38    

A Países Signatarios que ratifiquen el presente  Convenio después de su entrada en vigor, les serán aplicables todas las  disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los Organos de la  Organización.    

Hecho en la ciudad de Madrid, en un original, a 27 de  noviembre de mil novecientos noventa.    

Por el Gobierno de la República de Bolivia,    

Mariano Baptista Gumucio,    

Ministro de Educación y Cultura,    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

Alfonso Valdivieso Sarmiento,    

Ministro de Educación Nacional    

Convenio Entre la República de Colombia y la República  del Perú para la Protección, Conservación y Recuperación de Bienes  Arqueológicos, Históricos y Culturales.    

La República de Colombia y la República del Perú  reconociendo la importancia de proteger el Patrimonio Cultural de sus  respectivos países;    

Con el mutuo deseo de promover la protección, estudio,  conservación y recuperación de bienes de valor arqueológico, artístico,  histórico y cultural pertenecientes al Patrimonio Nacional de sus países;    

Teniendo en cuenta el espíritu de las Convenciones de  la Unesco sobre esta materia, de las cuales son parte de los dos países; y    

Considerando las disposiciones del Convenio Cultural  bilateral vigente,    

Han acordado lo siguiente:    

Artículo I    

1.-Las Partes se comprometen individualmente y, de  considerarlo apropiado, conjuntamente a:    

A.-Facilitar la circulación y exhibición en ambos  países de bienes arqueológicos, históricos y culturales a fin de alentar la  mutua comprensión y apreciación de la herencia artística y cultural de los  mismos;    

B.-Prevenir las excavaciones ilícitas en lugares  arqueológicos y el hurto de esos bienes, así como de los históricos y  culturales; y    

C.-Estimular entre científicos y estudiosos  calificados la búsqueda, excavación, preservación y estudios de lugares y  materiales arqueológicos.    

2.-Para efectos de este Convenio, “Bienes  Arqueológicos, históricos y culturales” se denominará a:    

A.-Los objetos de arte y artefactos arqueológicos de  ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de  cerámica, trabajos en metal, textiles, libros e impresos y otros vestigios de  la actividad humana o los fragmentos de éstos;    

B.-Documentos provenientes de los Archivos oficiales  de gobiernos centrales, estatales o municipales o de sus agencias  correspondientes, de acuerdo a las leyes de cada Parte o con una antigüedad  superior a cincuenta años, que sean de propiedad de los gobiernos centrales,  estatales o municipales o de sus agencias o de propiedad de organizaciones  religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar.  Igualmente, para similares efectos, quedan incluidos los documentos de  propiedad privada.    

Artículo II    

1.-Por solicitud de una de las Partes, la otra  empleará los medios legales a su disposición para recuperar y restituir los  bienes arqueológicos, históricos y culturales que hayan sido sustraídos del  territorio de la Parte solicitante con anterioridad a la entrada en vigor, para  dos países, de la Convención multilateral sobre las medidas que deben adoptarse  para prohibir e impedir la importación, la exportación y transferencia de  propiedad ilícita de bienes culturales.    

2.-Las solicitudes para la recuperación y restitución  de bienes arqueológicos, históricos y culturales específicos deberán  formalizarse por los canales diplomáticos.    

3.-Las partes procurarán dar la más amplia divulgación  al contenido de sus respectivas legislaciones sobre bienes arqueológicos,  históricos y culturales, así como a procedimientos o requerimientos específicos  que a ese respecto hayan acordado entre ellas.    

Artículo III    

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la  interpretación o aplicación del presente Convenio, será resuelta por los medios  establecidos en el Derecho Internacional.    

Artículo IV    

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del  canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidos los procedimientos  constitucionales y legales de cada país. Su duración será indefinida, salvo que  alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención  de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo  de la notificación respectiva.    

Hecho en Bogotá, D.E. a 24 de mayo de 1989, en dos  ejemplares igualmente válidos.    

por el Gobierno de la República de Colombia    

por el Gobierno de la República del Perú    

(Firmas ilegibles)    

por el Gobierno de la República de Chile,    

Raul  Allard Neumann,    

Subsecretario de Educación Pública.    

por el Gobierno de la República del Ecuador,    

Alfredo Valdivieso Gangotena,    

Embajador de la República del Ecuador en España.    

por el Reino de España,    

Javier Solana Madariaga,    

Ministro de Educación y Ciencia.    

por el Gobierno de la República de Panamá,    

Laurentino Gudiño Bazán,    

Viceministro de Educación.    

por el Gobierno de la República del Perú,    

Gloria Helfer Palacios,    

Ministra de Estado en el Despacho de Educación.    

por el Gobierno de la República de Venezuela,    

Gustavo Rossen,    

Ministro de Educación.    

La Suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores    

 Hace  Constar:    

Que la presente es reproducción fiel e íntegra del  texto original de la “Organización del Convenio Andrés Bello de  Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural”, hecho en  Madrid el 27 de noviembre de 1990, que reposa en los archivos de esta Oficina.    

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a veintisiete (27) de  septiembre de 1995.    

La Jefe de la Oficina Jurídica (E.),    

Sonia Pereira Portilla.    

Artículo Segundo: El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de enero de  1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Rodrigo Pardo García-Peña.    

               

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