DECRETO 82 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 82 DE 1996    

(enero 12)    

por el cual se  promulga el “Protocolo Adicional a convenios de Ginebra del 12 de Agosto  de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados  internacionales (Protocolo I)”. adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977.    

El Presidente  de la República de Colombia en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2o. de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  7a. del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de rectificaciones o el deposito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley  en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el  Protocolo Adicional a Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a  la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales  (Protocolo I), adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977, no se improbó por la  Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6 de la Constitución  Política, en sesión del 4 de Septiembre de 1991, y la Corte Constitucional en  Sentencia C-574  del 287 de octubre de 1992 lo declaro exequible;    

Que el 1o. de  Septiembre de 1993 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de adhesión  ante el Consejo Federal Suizo, entrando en vigor seis meses después de la  mencionada fecha, conforme al artículo 95 del Protocolo.    

DECRETA:    

Artículo  Primero. Promúlgase el “Protocolo Adicional a Convenios de Ginebra del 12  de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos  armados internacionales (Protocolo I), adoptado en Ginebra el 8 de junio de  1977.    

Protocolo  Adicional a Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la  Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo  I)    

Preámbulo    

Las Altas  Partes contratantes,    

Proclamando su  deseo ardiente de que la paz reine entre los pueblos,    

Recordando  que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el  deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza  o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la  independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma  incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,    

Considerando  que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las disposiciones que  protegen a las víctimas de los conflictos armados, así como completar las  medidas para reforzar la aplicación de tales disposiciones,    

Expresando su  convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo ni de los  Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse en el sentido  de que legitime o autorice cualquier acto u otro uso de la fuerza incompatible  con la Carta de las Naciones Unidas,    

Reafirmando,  además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de  1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en toda circunstancia  a todas las personas protegidas por esos instrumentos, sin distinción alguna de  carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado  o en las causas invocadas por las partes en Conflicto o atribuidas a ellas,    

Convienen lo  siguiente:    

TItulo I    

Disposiciones  Generales    

Artículo  1.-Principios generales y ámbito de aplicación    

1. Las Altas  Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente  Protocolo en toda circunstancia.    

2. En los  casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos  internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la  protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de  los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la  conciencia pública.    

3. El presente  Protocolo, que completa convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la  protección de las víctimas de la guerra, se aplicará en las situaciones  previstas en el artículo 2 común a dichos Convenios.    

4. Las  situaciones a que se refiere el párrafo procedente comprenden los conflictos  armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación  extranjera y contra regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los  pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas  y en la Declaráción sobre los principios de derecho internacional referentes a  las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados de conformidad con  la Carta de las Naciones Unidas.    

Artículo  2.-Definiciones    

Para efectos  del presente Protocolo:    

a) se entiende  por “I Convenio”, “II Convenio”, “III Convenio” y  “IV Convenio”, respectivamente, el convenio de Ginebra para aliviar la  suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de  agosto de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de heridos,  enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de  1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a prisioneros de guerra, del 12 de  agosto de 1949; y el Convenio de Ginebra sobre la protección de personas  civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende por  “los Convenios” los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de  1949 para la protección de las víctimas de la guerra;    

b) se entiende  por “normas de derecho internacional aplicables en los conflictos  armados” las contenidas en los acuerdos internacionales de los que son  Parte las Partes en conflicto, así como los principios y normas generalmente  reconocidos de derecho internacional aplicables en los conflictos armados;    

c) se entiende  por “Potencia protectora” un Estado neutral u otro Estado que no sea  Parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una Parte en el  conflicto y aceptado por la Parte adversa, esté dispuesto a desempeñar las  funciones asignadas a la potencia protectora por los Convenios y por el  presente Protocolo;    

d) se entiende  por “sustituto” una organización que reemplaza a la Potencia protectora  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.    

Artículo  3.-Principio y fin de la aplicación    

Sin perjuicio  de las disposiciones aplicables en todo momento:    

a) los  Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el comienzo de cualquiera  de las situaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo;    

b) la  aplicación de los Convenios y del presente Protocolo cesará, en el territorio  de las Partes en conflicto, al término general de las operaciones militares y  en el caso de territorios ocupados, al término de la ocupación, excepto, en  ambas circunstancias, para las personas cuya liberación definitiva,  repatriación o reasentamiento tenga lugar posteriormente. Tales personas  continuarán beneficiándose de las disposiciones pertinentes de los Convenios y  del presente Protocolo hasta su liberación definitiva, repatriación o  reasentamiento.    

Artículo  4-Estatuto jurídico de las Partes en conflicto    

La aplicación  de los Convenios y del presente Protocolo, así como la celebración de los  acuerdos previstos en estos instrumentos, no afectarán al estatuto jurídico de  las Partes en conflicto.    

La ocupación  de un territorio y la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo no  afectarán al estatuto jurídico del mismo.    

Artículo  5-Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto    

1. Es deber de  las partes en conflicto, desde el comienzo de éste, asegurar la supervisión y  la ejecución de los Convenios y del presente Protocolo mediante la aplicación  del sistema de Potencias protectoras, que incluye, entre otras cosas, la  designación y la aceptación de esas Potencias, conforme a lo dispuesto en los  párrafos siguientes. Las Potencias protectoras estarán encargadas de  salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.    

2. Desde el  comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, cada una de  las Partes en conflicto designará sin demora una Potencia protectora con la  finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo, y autorizará,  también sin demora y con la misma finalidad, la actividad de una potencia  protectora que, designada por la parte adversa, haya sido aceptada como tal por  ella.    

3. Si no ha  habido designación o aceptación de Potencia protectora desde el comienzo de una  de las situaciones a que se refiere el artículo 1, el Comité Internacional de  la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de cualquier otra organización  humanitaria imparcial a hacerlo igualmente, ofrecerá sus buenos oficios a las  Partes en conflicto con miras a la designación sin demora de una Potencia  protectora que tenga el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello,  el Comité podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por  lo menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables para actuar en su  nombre como Potencia protectora ante una Parte adversa, y pedir a cada una de  las Partes adversas que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que  esté dispuesta a aceptar para desempeñar la función de Potencia protectora de  la otra Parte; tales listas serán remitidas al Comité dentro de las dos semanas  siguientes al recibo de la petición; el Comité las cotejará y solicitará el  asentamiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.    

4. Si, a pesar  de lo que precede, no hubiere Potencia protectora, las Partes en conflicto  aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer el Comité Internacional de  la Cruz Roja o cualquier otra organización que presente todas las garántías de  imparcialidad y eficacia, previas las debidas consultas con dichas Partes y teniendo  en cuenta resultados de esas consultas, para actuar en calidad de sustituto, El  ejercicio de sus funciones por tal sustituto estará subordinado al  consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo  su empeño en facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión  conforme a convenios y al presente Protocolo.    

5. De  conformidad con el artículo 4, la designación y la aceptación de Potencias  protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo  no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto ni al de ningún  territorio, incluido un territorio ocupado.    

6. El  mantenimiento de las relaciones diplomáticas entre las Partes en conflicto o el  hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los intereses de una Parte  y los de sus nacionales conforme a las normas de derecho internacional  relativas a las relaciones diplomáticas, no será obstáculo para la designación  de Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el  presente Protocolo.    

7. Toda  mención que en adelante se haga en el presente Protocolo de una Potencia  protectora designará igualmente al sustituto.    

Artículo  6.-Personal calificado    

1. Las Altas  Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con la asistencia de las  Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos),  formar personal calificado para facilitar la aplicación de los Convenios y del  presente Protocolo y, en especial, las actividades de las Potencias  protectoras.    

2. El  reclutamiento y la formación de dicho personal son de la competencia nacional.    

3. El Comité  Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las Altas Partes  contratantes las listas de las personas así formadas que las Altas Partes  contratantes hubieren preparado y le hubieren comunicado al efecto.    

4. Las  condiciones para la utilización de los servicios de ese personal fuera del  territorio nacional serán, en cada caso, objeto de acuerdos especiales entre  las Partes interesadas.    

Artículo  7.-Reuniones    

El depositario  del presente Protocolo, a petición de una o varias Altas Partes contratantes y  con la aprobación de la mayoría de ellas, convocará una reunión de las Altas  Partes contratantes para estudiar los problemas generales relativos a la  aplicación de los Convenios y del Protocolo.    

TItulo II    

Heridos,  Enfermos y Náufragos    

Sección 1    

Protección  General    

Artículo  8.-Términología    

Para efectos  del presente Protocolo:    

a) se entiende  por “heridos” y “enfermos” las personas, sean militares o civiles,  que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos o incapacidades  de orden físico o mental, tengan necesidad de asistencia o cuidados médicos y  que se abstengan de todo acto de hostilidad. Estos términos son también  aplicables a las parturientas, a recién nacidos y a otras personas que puedan  estar necesitadas de asistencia o cuidados médicos inmediatos, como los  inválidos y las mujeres encintas, y que se abstengan de todo acto de  hostilidad;    

b) se entiende  por “náufragos” las personas, sean militares o civiles, que se  encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a consecuencia de  un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o aeronave que las  transportaba, y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Estas personas,  siempre que sigan absteniéndose de todo acto de hostilidad, continuarán  considerándose náufragos durante su salvamento, hasta que adquieran otro  estatuto de conformidad con los Convenios o con el presente Protocolo;    

c) se entiende  por “personal sanitario” las personas destinadas por una Parte en  conflicto exclusivamente a fines sanitarios enumerados en el apartado e), o a  la administración de las unidades sanitarias o al funcionamiento o  administración de los medios de transporte sanitarios. El destino a tales  servicios podrá tener carácter permanente o temporal. La expresión comprende:    

i) el personal  sanitario, sea militar o civil, de una Parte en conflicto, incluido el  mencionado en los Convenios I y II, así como el de los organismos de protección  civil;    

ii) el  personal sanitario de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna  Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades nacionales voluntarias de socorro  debidamente reconocidas y autorizadas por una Parte en conflicto;    

iii) el  personal sanitario de las unidades o los medios de transporte sanitarios  mencionados en el párrafo 2 del artículo 9;    

d) se entiende  por “personal religioso” las personas, sean militares o civiles,  tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al ejercicio de su ministerio  y adscritas:    

i) a las  fuerzas armadas de una Parte en conflicto,    

ii) a las  unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios de una Parte en  conflicto,    

iii) a las  unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo  9, o    

iv) a  organismos de protección civil de una Parte en conflicto.    

La adscripción  del personal religioso puede tener carácter permanente o temporal, y son  aplicables a ese personal las disposiciones pertinentes del apartado k);    

e) se entiende  por “unidades sanitarias” los establecimientos y otras formaciones,  militares o civiles, organizados confines sanitarios, a saber: la búsqueda,  recogida, transporte, diagnostico o tratamiento (incluidos los primeros  auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos, así como la prevención de las  enfermedades. La expresión comprende, entre otros, los hospitales y otras  unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e  institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como  los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de esas  unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o  temporales;    

f) se entiende  por “transporte sanitario” el transporte por tierra, por agua o por  aire de los heridos, enfermos y náufragos, del personal sanitario o religioso o  del equipo y material sanitarios protegidos por los Convenios y por el presente  Protocolo;    

g) se entiende  por “medio de transporte sanitario” todo medio de transporte, militar  o civil, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte  sanitario, bajo la dirección de una autoridad competente de una Parte en  conflicto;    

h) se entiende  por “vehículo sanitario” todo medio de transporte sanitario por  tierra;    

i) se entiende  por “buque y embarcación sanitarios” todo medio de transporte  sanitario por agua;    

j) se entiende  por “aeronave sanitaria” todo medio de transporte sanitario por aire;    

k) son  “permanentes” el personal sanitario, las unidades sanitarias y los  medios de transporte sanitarios que se destinan exclusivamente a fines  sanitarios por un período indeterminado. Son “temporales” el personal  sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se  dedican exclusivamente a fines sanitarios por períodos limitados y durante la  totalidad de dichos períodos. Mientras no se especifique otra cosa, las  expresiones “personal sanitario”, “unidad sanitaria” y  “medio de transporte sanitario” abarcan el personal, las unidades y  los medios de transporte sanitarios tanto permanentes como temporales;    

l) se entiende  por “signo distintivo” la cruz roja, la media luna roja o el león y  sol rojos sobre fondo blanco, cuando se utilicen para la protección de unidades  y medios de transporte sanitarios y del personal sanitario y religioso, su  equipo y material;    

m) se entiende  por “señal distintiva” todo medio de señalización especificado en el  Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo y destinado exclusivamen a la  identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios.    

Artículo  9.-Ambito de aplicación    

1. El presente  Título, cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la condición de los  heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los afectados por una  situación prevista en el artículo 1, sin ninguna distinción de carácter  desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia,  opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna,  nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo.    

2. Las  disposiciones pertinentes de los artículos 27 y 32 del convenio se aplicarán a  las unidades sanitarias y a medios de transporte sanitarios permanentes (salvo  los buques hospitales, a que se aplica el artículo 25 del II Convenio), así  como al personal de esas unidades de esos medios de transporte, puestos a  disposición de una parte en conflicto con fines humanitarios:    

a) por un  Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto;    

b) por una  sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal Estado:    

c) por una organización  internacional humanitaria imparcial.    

.-Protección y  asistencia    

1. Todos los  heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte a que pertenezcan,  serán respetados y protegidos.    

2. En toda  circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo  posible y en el plazo más breve, los ciudadanos médicos que exija su estado. No  se hará entre ellos ninguna distinción que no este basada en criterios médicos.    

Artículo  11.-Protección de la persona    

1. No se  pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión injustificada, la salud  ni la integridad física o mental de las personas en poder de la Parte adversa o  que sean internadas, detenidas o privadas de libertad en cualquier otra forma a  causa de una situación prevista en el artículo 1. Por consiguiente, se prohíbe  someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto  médico que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo con  las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas  circunstancias médicas a nacionales no privados de libertad de la Parte que  realiza el acto.    

2. Se prohíben  en particular, aunque medie el consentimiento de las referidas personas:    

a) las  mutilaciones físicas;    

b) los  experimentos médicos o científicos;    

c) las  extracciones de tejidos u órganos para trasplantes,    

salvo si estos  actos están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1.    

3. Solo podrán  exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista en el apartado c) del  párrafo 2 las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos,  a condición de que se hagan voluntariamente y sin coacción o presión alguna, y  únicamente para fines terapéuticos, en condiciones que correspondan a las  normas médicas generalmente reconocidas y a controles realizados en beneficio  tanto del donante como del receptor.    

4. Constituirá  infracción grave del presente Protocolo toda acción u omisión deliberada que  ponga gravemente en peligro la salud o la integridad física o mental de toda  persona en poder de una Parte distinta de aquella de la que depende, sea que  viole cualquiera de las prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que  no cumpla las exigencias prescritas en el párrafo 3.    

5. Las  personas a las que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar cualquier  intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el personal sanitario  procurará obtener una declaráción escrita en tal sentido, firmada o reconocida  por el paciente.    

6. Toda Parte  en conflicto llevará un registro médico de las donaciones de sangre para  transfusiones o de piel para injertos, hechas por las personas a las que se  refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se efectúan bajo la responsabilidad  de aquella Parte. Además, toda Parte en conflicto procurará llevar un registro  de todo acto médico realizado respecto a personas internadas, detenidas o en  cualquier otra forma privadas de libertad a causa de una situación prevista en  el artículo 1. Los citados registros estarán en todo momento a disposición de  la Potencia protectora para su inspección.    

Artículo  12.-Protección de las unidades sanitarias    

1. Las  unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo momento y no serán  objeto de ataque.    

2. El párrafo  1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que cumplan una de las  condiciones siguientes:    

a) pertenecer  a una de las Partes en conflicto;    

b) estar  reconocidas y autorizadas por la autoridad competente de una de las Partes en  conflicto;    

c) estar  autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 del presente  Protocolo o el artículo 27 del I Convenio.    

3. Las Partes  en conflicto pueden notificarse el emplazamiento de sus unidades sanitarias  fijas. La ausencia de tal notificación no eximirá a ninguna de las Partes de  observar lo dispuesto en el párrafo 1.    

4. Las  unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna circunstancia para tratar de  poner objetivos militares a cubierto de los ataques. Siempre que sea posible,  las Partes en conflicto se asegurarán de que las unidades sanitarias no estén  situadas de manera que los ataques contra objetivos militares las pongan en  peligro.    

Artículo  13.-Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles    

1. La  protección debida a las unidades sanitarias civiles solamente podrá cesar  cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines humanitarios, con objeto de  realizar actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección cesará  únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un  plazo razonable, no surta efectos.    

2. No se  considerarán actos perjudiciales para el enemigo:    

a) el hecho de  que el personal de la unidad esté dotado con armas ligeras individuales para su  defensa propia o la de los heridos y enfermos a su cargo;    

b) la custodia  de la unidad por un piquete, por centinelas o por un escolta;    

c) el hecho de  que en la unidad se encuentren armas portátiles y municiones recogidas a  heridos, aun no entregadas al servicio competente;    

d) la  presencia en tal unidad, por razones médicas, de miembros de las fuerzas armadas  u otros combatientes.    

Artículo  14.-Limitaciones a la requisa de unidades civiles    

1. La potencia  ocupante tiene la obligación de asegurar que las necesidades médicas de la  población civil en el territorio ocupado sigan siendo satisfechas.    

2. La Potencia  ocupante no podrá, por tanto, requisar las unidades sanitarias civiles, su  equipo, su material y los servicios de su personal, en tanto que estos recursos  sean necesarios para prestar los servicios médicos requeridos por la población  civil y para continuar la asistencia médica de los heridos o enfermos que ya  estén bajo tratamiento.    

3. La Potencia  ocupante podrá requisar los mencionados recursos siempre que continúe  observando la regla general prevista en el párrafo 2 y bajo las condiciones  particulares siguientes:    

a) que los  recursos sean necesarios para el tratamiento médico inmediato y apropiado de  los heridos y enfermos de las fuerzas armadas de la Potencia ocupante o de los  prisioneros de guerra;    

b) que la  requisa se mantenga únicamente mientras exista dicha necesidad; y    

c) que se  adopten disposiciones inmediatas para que se continúe atendiendo las  necesidades médicas de la población civil, así como las de los heridos y  enfermos bajo tratamiento, afectados por la requisa.    

Artículo  15.-Protección del personal sanitario y registro civil    

1. El personal  sanitario civil será respetado y protegido.    

2. En caso  necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda la ayuda posible en  aquellas zonas en las que los servicios sanitarios civiles se encuentren  desorganizados por razón de la actividad bélica.    

3. En los  territorios ocupados, la Potencia ocupante proporcionará al personal sanitario  civil toda clase de ayuda para que pueda desempeñar su misión humanitaria de la  mejor manera. La Potencia ocupante no podrá exigir que, en el cumplimiento de  su misión, dicho personal de prioridad al tratamiento de cualquier persona,  salvo por razones de orden médico. No se le obligará a realizar tareas que no  sean compatibles con su misión humanitaria.    

4. El personal  sanitario civil podrá trasladarse a lugares donde sus servicios sean  indispensables, sin perjuicio de las medidas de control y seguridad que la  Parte en conflicto interesada juzgue necesarias.    

5. El personal  religioso civil será respetado y protegido. Son aplicables a estas personas las  disposiciones de los convenios y del presente Protocolo relativas a la  protección y a la identificación del personal sanitario.    

Artículo  16.-Protección general de la misión, médica    

1. No se  castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la  deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias o los beneficiarios de  dicha actividad.    

2. No se podrá  obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a  efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas  a proteger a heridos y a enfermos, o a las disposiciones de los Convenios o del  presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas  normas o disposiciones.    

3. Ninguna  persona que ejerza una actividad médica podrá ser obligada a dar a nadie que  pertenezca a una Parte adversa, o a su propia Parte, salvo lo que disponga la ley  de esta última Parte, información alguna sobre los heridos y los enfermos que  estén o hayan estado asistidos por esa persona cuando, en su opinión, dicha  información pudiera ser perjudicial para interesados o para sus familiares. No  obstante, deberán respetarse las prescripciones sobre declaráción obligatoria  de enfermedades transmitibles.    

Artículo  17.-Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro    

1. La  población civil respetará a heridos, enfermos y náufragos, aunque parezcan a la  Parte adversa, y no ejercerá ningún acto de violencia contra ellos. Se  autorizará a la población civil y a las sociedades de socorro, tales como las  sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos),  incluso por iniciativa propia, a recogerlos y prestarles cuidados, aun en las  regiones invadidas u ocupadas. No se molestará, procesará, condenará ni castigará  a nadie por tales actos humanitarios.    

2. Las Partes  en conflicto podrán hacer un llamamiento a la población civil o a las  sociedades de socorro mencionadas en el párrafo 1 para recoger y prestar  cuidados a heridos, enfermos y náufragos y para buscar a muertos y comunicar  donde se encuentran; dichas Partes concederán la protección y las facilidades  necesarias a aquellos que respondan a tal llamamiento. Si la Parte adversa  adquiere o recupera el control de la región seguirá otorgando esta protección y  las facilidades mencionadas mientras sean necesarias.    

Artículo  18.-Identificación    

1. Cada Parte  en conflicto procurará asegurar que tanto el personal sanitario y religioso  como las unidades y los medios de transporte sanitarios puedan ser  identificados.    

2. Cada Parte  en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos y procedimientos que  permitan identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios que  utilicen el signo distintivo y señales distintivas.    

3. En  territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable que se  desarrollen combates, el personal sanitario civil y el personal religioso civil  se darán a conocer, por regla general, por medio del signo distintivo y de una  tarjeta de identidad que certifique su condición.    

4. Las  unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados, con el  consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo distintivo. Los  buques y embarcaciones a que se refiere el artículo 22 del presente Protocolo  serán señalados de acuerdo con las disposiciones del II Convenio.    

5. Además del  signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Anexo 1  del presente Protocolo, una Parte del conflicto podrá autorizar el uso de  señales distintivas para identificar las unidades y los medios de transporte  sanitarios. A título excepcional, en los casos particulares previstos en el  Capítulo III del Anexo, los medios de transporte sanitarios podrán utilizar las  señales distintivas sin exhibir el signo distintivo.    

6. La  ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá por los  Capítulos I a III del Anexo I del presente Protocolo. Las señales destinadas  conforme al Capítulo III de dicho Anexo, para el uso exclusivo de las unidades  y de los medios de transporte sanitarios, solo se utilizarán, salvo lo previsto  en ese Capítulo, para la identificación de las unidades y de los medios de  transporte sanitarios allí especificados.    

7. Este  artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de paz, un uso más  amplio que el estipulado en el artículo 44 del I Convenio.    

8. Las  disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas al control  del uso del signo distintivo y a la prevención y represión de su uso abusivo  son aplicables a las señales distintivas.    

Artículo  19.-Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto    

Los estados  neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto observarán las  disposiciones pertinentes del presente Protocolo respecto de las personas  protegidas por este Título que pudieran ser recibidas o internadas en sus  territorios, así como de los muertos de las Partes en conflicto que recogieren.    

Artículo  20.-Prohibición de las represalias    

Se prohíben  las represalias contra las personas y los bienes protegidos por el presente  Título.    

SECCION II    

Transportes  Sanitarios    

Artículo  21.-Vehículos Sanitarios    

Los vehículos  sanitarios serán respetados y protegidos del modo previsto en los Convenios y  el presente Protocolo para las unidades sanitarias móviles.    

Artículo  22.-Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento    

1. Las  disposiciones de los Convenios relativas:    

a) a buques  descritos en los artículos 22, 24, 25 y 27 del II Convenio.    

b) a sus  lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones,    

c) a su  personal y sus tripulaciones, y    

d) a heridos,  enfermos y náufragos que se encuentren a bordo, se aplicarán también en los  casos en que esos buques, lanchas o embarcaciones transporten heridos, enfermos  y náufragos civiles que no pertenezcan a ninguna de las categorías mencionadas  en el artículo 13 del II Convenio. Esas personas civiles, sin embargo, no  podrán ser entregadas a una Parte en conflicto que no sea la propia, ni  capturadas en el mar. Si se hallaren en poder de una Parte en conflicto que no  sea la propia, les serán aplicables las disposiciones del IV Convenio y del  presente Protocolo.    

2. La  protección prevista en los Convenios para buques descritos en el artículo 25  del II Convenio se extenderá a buques-hospitales puestos a disposición de una  parte en conflicto con fines humanitarios:    

a) por un  Estado neutral u otro que no sea Parte en ese conflicto; o    

b) por una  organización internacional humanitaria imparcial;    

siempre que se  cumplan en ambos casos los requisitos establecidos en el citado artículo.    

3. Las  embarcaciones descritas en el artículo 27 del II Convenio serán protegidas  aunque no se haga la notificación prevista en el mismo. No obstante, se invita  a las Partes en conflicto a que se comuniquen mutuamente toda información que  facilite la identificación y el reconocimiento de tales embarcaciones.    

Artículo  23.-Otros buques y embarcaciones sanitarios    

1. Los buques  y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados en el artículo 22 del  presente Protocolo y en el artículo 38 del II Convenio, ya se encuentren en el  mar o en otras aguas, serán respetados y protegidos del modo previsto en los  Convenios y en el presente Protocolo para las unidades sanitarias móviles. Como  esa protección solo puede ser eficaz si es posible identificarlos y  reconocerlos como buques y embarcaciones sanitarios, tales buques deberían  llevar el signo distintivo y, en la medida de lo posible, dar cumplimiento a lo  dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del II Convenio.    

2. Los buques  y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1 permanecerán sujetos a las leyes de  la guerra. Todo buque de guerra que navegue en la superficie y que estén  condiciones de hacer cumplir inmediatamente su orden, podrá ordenarles que se  detengan, que se alejen o que tomen una determinada ruta, y toda orden de esta  índole deberá ser obedecida. Esos buques y embarcaciones no podrán ser  desviados de ningún otro modo de su misión sanitaria mientras sean necesarios  para heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo.    

3. La  protección que otorga el párrafo 1 solo cesará en las condiciones establecidas  en los artículos 34 y 35 del II Convenio. Toda negativa inequívoca a obedecer  una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 constituirá un acto  perjudicial para el enemigo a efectos del artículo 34 del II Convenio.    

4. Toda Parte  en conflicto podrá notificar a cualquier Parte adversa, con la mayor  anticipación posible antes del viaje, el nombre, la descripción, la hora  prevista de salida, la ruta y la velocidad estimada del buque o embarcación  sanitarios, en particular en el caso de buques de más de 2000 toneladas brutas,  y podrá suministrar cualquier otra información que facilite su identificación y  reconocimiento. La Parte adversa acusará recibo de tal información.    

5. Las  disposiciones del artículo 37 del II Convenio se aplicarán al personal  sanitario y religioso de esos buques y embarcaciones.    

6. Las  disposiciones pertinentes del II Convenio serán aplicables a heridos, enfermos  y náufragos pertenecientes a las categorías a que se refiere el artículo 13 del  II Convenio y el artículo 44 del presente Protocolo, que se encuentren a bordo  de esos buques y embarcaciones sanitarios. Los heridos, enfermos y náufragos  civiles que no pertenezcan a las categorías mencionadas en el artículo 13 del  II Convenio, no podrán ser entregados, si se hallan en el mar, a una parte que  no sea la propia ni obligados a abandonar tales buques o embarcaciones; si, no  obstante se hallan en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia,  estarán amparados por el IV Convenio y el presente Protocolo.    

Artículo  24.-Protección de las aeronaves sanitarias    

Las aeronaves  sanitarias serán respetadas y protegidas de conformidad con las disposiciones  del presente Título.    

Artículo 25.-Aeronaves  sanitarias en zonas no dominadas por la Parte adversa    

En las zonas  terrestres dominadas de hecho por fuerzas amigas o en las marítimas no  dominadas de hecho por una Parte adversa, así como en su espacio aéreo, el  respeto y la protección de las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto  no dependerían de acuerdo alguno con la parte adversa.    

No obstante,  para mayor seguridad, la Parte en conflicto que utilice sus aeronaves  sanitarias en tales zonas podrá dar a cualquier Parte adversa la notificación  prevista en el artículo 29, especialmente cuando esas aeronaves efectúen vuelos  que las pongan al alcance de los sistemas de armas superficie-aire de la Parte  adversa.    

Artículo  26.-Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares    

1. En las partes  de la zona de contacto que estén dominadas de hecho por fuerzas amigas y en las  zonas cuyo dominio de hecho no esté clarámente establecido, así como en su  espacio aéreo, la protección de las aeronaves sanitarias solo podrá ser  plenamente eficaz si media un acuerdo previo entre las autoridades militares  competentes de las Partes en conflicto conforme a lo previsto en el artículo  29. Las aeronaves sanitarias que, a falta de tal acuerdo, operen por su cuenta  y riesgo, deberán no obstante ser respetadas cuando hayan sido reconocidas como  tales.    

2. Se entiende  por “zona de contacto” cualquier zona terrestre en que los elementos  avanzados de las fuerzas opuestas estén en contacto unos con otros, en  particular cuando estén expuestos a tiro directo desde tierra.    

Artículo  27.-Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa    

1. Las  aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto continuarán protegidas mientras  sobrevuelen zonas marítimas o terrestres dominadas de hecho por una Parte  adversa, a condición de que para tales vuelos se haya obtenido previamente el  acuerdo de la autoridad competente de dicha Parte adversa.    

2. La aeronave  sanitaria que sobrevuele una zona dominada de hecho por la Parte adversa sin el  acuerdo previsto en el párrafo 1, o apartándose de lo convenido, debido a un  error de navegación o a una situación de emergencia que comprometa la seguridad  del vuelo, deberá hacer todo lo posible para identificarse e informar a la  Parte adversa acerca de las circunstancias en que se encuentra. Tan pronto como  la Parte adversa haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo lo  razonablemente posible para dar la orden de aterrizar o amarrar a que se  refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con  objeto de salvaguardar los intereses de esa Parte y, en ambos casos, antes de  recurrir a un ataque contra la aeronave, darle tiempo de obedecer.    

Artículo  28.-Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias    

1. Se prohíbe  a las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves sanitarias para tratar de  obtener una ventaja militar sobre una Parte adversa. La presencia de aeronaves  sanitarias no podrá utilizarse para tratar de poner objetivos a cubierto de un  ataque.    

2. Las  aeronave sanitarias no se utilizarán para recoger ni transmitir información  militar y no transportarán equipo alguno destinado a esos fines. Se les prohíbe  transportar personas o cargamento no comprendidos en la definición contenida en  el apartado f) del artículo 8. No se considerará prohibido el transporte a bordo  de los efectos personales de los ocupantes o del equipo destinado  exclusivamente a facilitar la navegación, las comunicaciones o la  identificación.    

3. Las  aeronaves sanitarias no transportarán armamento alguno salvo las armas  portátiles y las municiones que hayan sido recogidas a heridos, enfermos y  náufragos que se hallen a bordo y que aun no hayan sido entregadas al servicio  competente, y las armas ligeras individuales que sean necesarias para que el  personal sanitario que se halle a bordo pueda defenderse y defender a heridos,  enfermos y náufragos que tengan a su cargo.    

4. Salvo  acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves sanitarias no podrán  utilizarse al efectuar los vuelos a que se refieren los artículos 26 y 27, para  buscar heridos, enfermos y náufragos.    

Artículo  29.-Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias    

1. Las  notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las solicitudes de acuerdo  previo mencionadas en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, y 31, deberán  indicar el número previsto de aeronaves sanitarias, sus planes de vuelo y  medios de identificación; tales notificaciones y solicitudes se interpretarán  en el sentido de que los vuelos se efectuarán conforme las disposiciones del  artículo 28.    

2. La Parte  que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 25 acusará recibo de  ella sin demora.    

3. La Parte  que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud de lo previsto en  los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, y 31, notificará tan rápidamente como sea  posible a la Parte que haya hecho tal solicitud:    

a) la  aceptación de la solicitud;    

b) la  denegación de la solicitud; o    

c) una  propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también proponer una  prohibición o restricción de otros vuelos en la zona de que se trate durante el  período considerado. Si la Parte que ha presentado la solicitud acepta esas  contrapropuestas, notificará su aceptación a la otra Parte.    

4. Las Partes  tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse esas notificaciones y  acuerdos sin pérdida de tiempo.    

5. Las Partes  tomarán también las medidas necesarias para que lo esencial de tales  notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente entre las unidades militares  interesadas, las que serán informadas sobre los medios de identificación, que  utilizarán las aeronaves de que se trate.    

Artículo  30.-Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias    

1. Las  aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho por la Parte  adversa o zonas cuyo dominio no este clarámente establecido podrán ser  intimadas a aterrizar o, en su caso, a amarrar, a fin de que se proceda a la  inspección prevista en los párrafos siguientes. Las aeronaves sanitarias  obedecerán tal intimación.    

2. Si una de  tales aeronaves aterriza o amarra, obedeciendo a una intimación o por cualquier  otra circunstancia, solo podrá ser objeto de inspección para comprobar los  extremos a que hacen referencia párrafos 3 y 4 de este artículo. La inspección  será iniciada sin demora y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la  inspección no exigirá que sean desembarcados de la aeronave los heridos y  enfermos, a menos que ello sea indispensable para la inspección. En todo caso  esa Parte cuidará de que esa inspección o ese desembarque no agrave el estado  de los heridos y enfermos.    

3. Si la  inspección revela que la aeronave:    

a) es una  aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo 8,    

b) no  contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, y    

c) no ha efectuado  el vuelo sin acuerdo previo o en violación del mismo cuando tal acuerdo se  requiera,    

la aeronave y  los ocupantes de la misma que pertenezcan a una Parte adversa o a un Estado  neutral o a otro Estado que no sea Parte en el conflicto serán autorizados a  proseguir el vuelo sin demora.    

4. Si la  inspección revela que la aeronave:    

a) no es una  aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo 8,    

b) contraviene  las condiciones prescritas en el artículo 28, o    

c) ha  efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un acuerdo previo  cuando tal acuerdo se requiera,    

la aeronave  podrá ser apresada. Sus ocupantes serán tratados conforme a las disposiciones  pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo. Toda aeronave apresada  que haya estado destinada a servir de aeronave sanitaria permanente solo podrá  ser utilizada en lo sucesivo como aeronave sanitaria.    

Artículo  31.-Estados neutrales u otros Estados que no sean Parte en conflicto    

1. Las  aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio de un Estado neutral o  de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, ni aterrizar o amarrar en él,  salvo en virtud de acuerdo previo. Sin embargo, de mediar tal acuerdo, esas  aeronaves serán respetadas mientras dure el vuelo y durante las eventuales  escalas en tal territorio. No obstante, deberán obedecer toda intimación de  aterrizar o, en su caso, amarrar.    

2. La aeronave  sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose de lo estipulado en un acuerdo,  sobrevuele el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte  en conflicto, por error de navegación o a causa de una situación de emergencia  que afecte a la seguridad del vuelo, hará todo lo posible para notificar su  vuelo y hacerse identificar. Tan pronto como dicho Estado haya reconocido tal  aeronave sanitaria, hará todo lo razonablemente posible por dar la orden de  aterrizar o amarrar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 para adoptar  otras disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de ese Estado y,  en ambos casos, dar a la aeronave tiempo para obedecer, antes de recurrir a un  ataque.    

3. si una  aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las circunstancias mencionadas en  el párrafo 2, aterriza o amarra en el territorio de un Estado neutral o de otro  Estado que no sea Parte en el conflicto, obedeciendo a una intimación o por  cualquier otra circunstancia, quedará sujeta a inspección para determinar si se  trata de una aeronave sanitaria. La inspección será iniciada sin demora y  efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá que sean  desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos que dependen de la Parte  que utilice la aeronave a menos que ello sea indispensable para la inspección.  En todo caso, esa Parte cuidará de que tal inspección o desembarque no agrave  el estado de los heridos y enfermos. Si la inspección revela que la aeronave es  efectivamente una aeronave sanitaria, esa aeronave con sus ocupantes, salvo los  que deban ser retenidos de conformidad con las normas de derecho internacional  aplicables en los conflictos armados, será autorizada a proseguir su vuelo, y  recibirá las facilidades apropiadas para ello. Si la inspección revela que esa  aeronave no es una aeronave sanitaria, la aeronave será apresada y sus  ocupantes serán tratados conforme a lo dispuesto en el párrafo 4.    

4. Con  excepción de los que sean desembarcados temporalmente, los heridos, enfermos y  náufragos desembarcados de una aeronave sanitaria con el asentimiento de la  autoridad local en el territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no  sea Parte en conflicto deberán, salvo que este Estado y las Partes en conflicto  acuerden otra cosa, quedar bajo la custodia de dicha autoridad cuando las  normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados así lo exijan,  de forma que no puedan volver a participar en las hostilidades. Los gastos de  hospitalización y de internamiento a cargo del Estado a que pertenezcan tales  personas.    

5. Los Estados  neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto aplicarán por igual a  todas las Partes en conflicto las condiciones y restricciones eventuales  respecto al sobrevuelo de su territorio por aeronaves sanitarias o al  aterrizaje de ellas en el mismo.    

SECCION III    

Personas  Desaparecidas y Fallecidas    

Artículo  32.-Principio general    

En la  aplicación de la presente Sección, las actividades de las Altas Partes  contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias  internacionales mencionadas en los Convenios y en el presente Protocolo deberán  estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer  la suerte de sus miembros.    

Artículo  33.-Desaparecidos    

1. Tan pronto  como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el fin de las  hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las personas cuya  desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de facilitar tal búsqueda,  esa Parte adversa comunicará todas las informaciones pertinentes sobre las  personas de que se trate.    

2. Con objeto  de facilitar la obtención de información de conformidad con lo dispuesto en el  párrafo anterior, cada Parte en conflicto deberá, con respeto a las personas  que no se beneficien de condiciones más favorables en virtud de los Convenios o  del presente Protocolo:    

a) registrar  en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV Convenio la información sobre  tales personas, cuando hubieran sido detenidas, encarceladas o mantenidas en  cualquier otra forma de cautiverio durante más de dos semanas como consecuencia  de las hostilidades o de la ocupación o hubieran fallecido durante un período  de detención;    

b) en toda la  medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar la búsqueda y el  registro de la información relativa a tales personas si hubieran fallecido en  otras circunstancias como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación.    

3. La  información sobre las personas cuya desaparición se haya señalado, de  conformidad con el párrafo 1, y las solicitudes de dicha información serán  transmitidas directamente o por conducto de la potencia protectora, de la  Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja, o de las  Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos).  Cuando la información no sea transmitida por conducto del Comité Internacional  de la Cruz Roja y de su Agencia Central de Búsqueda, cada Parte en conflicto  velará por que tal información sea también facilitada a esa Agencia.    

4. Las Partes  en conflicto se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre disposiciones que  permitan que grupos constituidos al afecto busquen, identifiquen y recuperen  los muertos en las zonas del campo de batalla; esas disposiciones podrán  prever, cuando proceda, que tales grupos vayan acompañados del personal de la  Parte adversa mientras lleven a cabo esas misiones en zonas controladas por  ella. El personal de tales grupos deberá ser respetado y protegido mientras se  dedique exclusivamente a tales misiones.    

Artículo  34.-Restos de las personas fallecidas    

1. Los restos  de las personas fallecidas a consecuencia de la ocupación o mientras se  hallaban detenidas por causa de la ocupación o de las hostilidades, y los de  las personas que no fueren nacionales del país en que hayan fallecido a  consecuencia de las hostilidades, deben ser respetados y las sepulturas de  todas esas personas serán respetadas, conservadas y marcadas según lo previsto  en el artículo 130 del IV Convenio, en tanto que tales restos y sepulturas no  se beneficien de condiciones más favorables en virtud de los Convenios y del  presente Protocolo.    

2. Tan pronto  como las circunstancias y las relaciones entre las Partes adversas lo permitan,  las Altas Partes contratantes en cuyos territorios se encuentren las tumbas y,  en su caso, otros lugares donde se hallen los restos de las personas fallecidas  como consecuencia de las hostilidades, durante la ocupación o mientras se  hallaban detenidas, celebrarán acuerdos a fin de:    

a) facilitar a  miembros de las familias de los fallecidos y a representantes de los servicios  oficiales de registro de tumbas el acceso a las sepulturas, y determinar las  disposiciones de orden práctico para tal acceso;    

b) asegurar la  protección y el mantenimiento permanentes de tales sepulturas;    

c) facilitar  la repatriación de los restos de las personas fallecidas y la devolución de los  efectos personales al país de origen, a solicitud de ese país o, salvo que él  mismo se opusiera a ello, a solicitud de los parientes más próximos.    

3. A falta de  los acuerdos previstos en los apartados b) o c) del párrafo 2 y si el país de  origen de esas personas fallecidas no está dispuesto a sufragar los gastos  correspondientes al mantenimiento de tales sepulturas, la Alta Parte  contratante en cuyo territorio se encuentren tales sepulturas podrá ofrecer  facilidades para la devolución de los restos al país de origen. Si tal  ofrecimiento no fuera aceptado, la Alta Parte contratante, transcurridos cinco  años desde la fecha del ofrecimiento y previa la debida notificación al país de  origen, podrá aplicar las disposiciones previstas en su legislación en materia de  cementerios y sepulturas.    

4. La Alta  Parte contratante en cuyo territorio se encuentren las sepulturas a que se  refiere el presente artículo solo podrá exhumar los restos:    

a) en virtud  de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 y en el párrafo 3, o    

b) cuando la  exhumación constituya una necesidad imperiosa de interés público, incluidos los  casos de necesidad sanitaria o de investigación administrativa o judicial, en  cuyo caso la Alta Parte contratante deberá guardar en todo momento el debido  respeto a restos y comunicar al país de origen su intención de exhumarlos,  transmitiéndole detalles sobre el lugar en que se propone darles nueva  sepultura.    

TITULO III    

Métodos y  Medios de Guerra    

Estatuto de  Combatiente y de Prisionero de Guerra    

SECCION I    

Métodos y  Medios de Guerra    

Artículo  35.-Normas fundamentales    

1. En todo  conflicto armado, el derecho de las Partes en conflicto a elegir los métodos o  medios de hacer la guerra no es ilimitado.    

2. Queda  prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la  guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios.    

3. Queda  prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido  concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos,  duraderos y graves al medio ambiente natural.    

Artículo  36.-Armas nuevas    

Cuando una  Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera o adopte una nueva arma, o  nuevos medios o métodos de guerra, tendrá la obligación de determinar si su  empleo, en ciertas condiciones o en todas las circunstancias, estaría prohibido  por el presente Protocolo o por cualquier otra norma de derecho internacional  aplicable a esa Alta Parte contratante.    

Artículo  37.-Prohibición de la perfidia    

1. Queda  prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose de medios  pérfidos. Constituirán perfidia actos que, apelando a la buena fe de un  adversario con intensión de traicionarla, den a entender a este que tiene  derecho a protección, o que está obligado a concederla, de conformidad con las  normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados. Son  ejemplos de perfidia actos siguientes:    

a) simular la  intención de negociar bajo bandera de parlamento o de rendición;    

b) simular una  incapacitación por heridas o enfermedad;    

c) simular el  estatuto de persona civil, no combatiente; y    

d) simular que  se posee un estatuto de protección, mediante el uso de signos, emblemas o  uniformes de las Naciones Unidas o de Estados neutrales o de otros Estados que  no sean Partes en el conflicto.    

2. No están  prohibidas las estratagemas. Son estratagemas los actos que tienen por objeto  inducir a error a un adversario o hacerle cometer imprudencias, pero que no  infringen ninguna norma de derecho internacional aplicable en los conflictos  armados, ni son pérfidos ya que no apelan a la buena fe de un adversario con  respecto a la protección prevista en ese derecho. Son ejemplos de estratagemas  los actos siguientes: el camuflaje, las añagazas, las operaciones simuladas y  las informaciones falsas.    

Artículo  38.-Emblemas reconocidos    

1. Queda  prohibido hacer uso indebido del signo distintivo de la cruz roja, de la media  luna roja o del león y sol rojos o de otros emblemas, signos o señales  establecidos en los Convenios o en el presente Protocolo. Queda prohibido  también abusar deliberadamente, en un conflicto armado, de otros emblemas,  signos o señales protectores internacionalmente reconocidos, incluidos la  bandera de parlamento y el emblema de protector de los bienes culturales.    

2. Queda  prohibido hacer uso del emblema distintivo de las Naciones Unidas, salvo en los  casos en que esa Organización lo autorice.    

Artículo  39.-Signos de nacionalidad    

1. Queda  prohibido hacer uso en un conflicto armado de las banderas o de los emblemas,  insignias o uniformes militares de Estados neutrales o de otros Estados que no  sean Partes en el conflicto.    

2. Queda  prohibido hacer uso de las banderas o de los emblemas, insignias o uniformes  militares de Partes adversas durante los ataques, o para cubrir, favorecer,  proteger u obstaculizar operaciones militares.    

3. Ninguna de  las disposiciones del presente artículo o del artículo 37, párrafo 1, d),  afectará a las normas existentes de derecho internacional generalmente reconocidas  que sean aplicables al espionaje o al uso de la bandera en el desarrollo de los  conflictos armados en el mar.    

Artículo  40.-Cuartel    

Queda  prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello al adversario o  conducir las hostilidades en función de tal decisión.    

Artículo  41.-Salvaguardia del enemigo fuera de combate    

1. Ninguna  persona podrá ser objeto de ataque cuando se reconozca o, atendidas las  circunstancias, debe reconocerse que está fuera de combate.    

2. Está fuera  de combate toda persona:    

a) que esté en  poder de una parte adversa;    

b) que exprese  clarámente su intención de rendirse; o c) que esté inconsciente o incapacitada  en cualquier otra forma a causa de heridas o de enfermedad y sea, por  consiguiente, incapaz de defenderse;    

y siempre que,  en cualquiera de esos casos, se abstenga de todo acto hostil y no trate de  evadirse.    

3. Cuando las  personas que tengan derecho a la protección de que gozan los prisioneros de  guerra hayan caído en poder de una Parte adversa en condiciones de combate  inhabituales que impidan su evacuación en la forma prevista en la Sección I del  Título III del III Convenio, serán liberadas, debiendo adoptarse todas las  precauciones posibles para garántizar su seguridad.    

Artículo  42.-Ocupantes de aeronaves    

1. Ninguna  persona que se lance en paracaídas de una aeronave en peligro será atacada  durante su descenso.    

2. Al llegar a  tierra en territorio controlado por una Parte adversa, la persona que se haya  lanzado en paracaídas de una aeronave en peligro deberá tener oportunidad de  rendirse antes de ser atacada, a menos que sea manifiesto que está realizando  un acto hostil.    

3. Las tropas  aerotransportadas no quedarán protegidas por esté artículo.    

SECCION II    

Estatuto de  Combatiente y de Prisionero de Guerra    

Artículo 43.-Fuerzas  armadas    

1. Las fuerzas  armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y  unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la  conducta de sus subordinados ante esa parte, aun cuando esta este representada  por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales  fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que  haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los  conflictos armados.    

2. Los  miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto (salvo aquellos que  formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33  del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho participar  directamente en las hostilidades.    

3. Siempre que  una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar  o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá  notificarlo a las otras Partes en conflicto.    

Artículo  44.-Combatientes y prisioneros de guerra    

1. Todo  combatiente, tal como queda definido en el artículo 43, que caiga en poder de  una Parte adversa será prisionero de guerra.    

2. Aunque  todos los combatientes están obligados a observar las normas de derecho  internacional aplicables en los conflictos armados, la violación de tales  normas no privará a un combatiente de su derecho a ser considerado como tal o,  si cae en poder de una Parte adversa, de su derecho a ser considerado  prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4.    

3. Con objeto  de promover la protección de la población civil contra efectos de las  hostilidades, los combatientes están obligados a distinguirse de la población  civil en el curso de un ataque o de una operación militar preparatoria de un  ataque. Sin embargo, dado que en los conflictos armados hay situaciones en las  que, debido a la índole de las hostilidades, un combatiente armado no puede  distinguirse de la población civil, dicho combatiente conversará su estatuto de  tal siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente:    

a) durante  todo enfrentamiento militar; y    

b) durante el  tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está tomando parte en un  despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar.    

No se  considerarán como actos pérfidos, en el sentido del apartado c) del párrafo 1  del artículo 37, los actos en que concurran las condiciones enunciadas en el  presente párrafo.    

4. El  combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna las condiciones  enunciadas en la segunda frase del párrafo 3, perderá el derecho a ser  considerado como prisionero de guerra, pero, no obstante, recibirá las  protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a las otorgadas a prisioneros  de guerra por el III Convenio y el presente Protocolo. Esta protección  comprende las protecciones equivalentes a las otorgadas a prisioneros de guerra  por el III Convenio en el caso de que tal persona sea juzgada y sancionada por  cualquier infracción que haya cometido.    

5. El combatiente  que caiga en poder de una Parte adversa mientras no participa en un ataque ni  en una operación militar preparatoria de un ataque, no perderá, a consecuencia  de sus actividades anteriores, el derecho a ser considerado como combatiente y  prisionero de guerra.    

6. El presente  artículo no privará a una persona del derecho a ser considerada como prisionero  de guerra conforme al artículo 4 del III Convenio.    

7. El  propósito del presente artículo no es modificar la práctica generalmente aceptada  por los Estados en lo que respecta al uniforme que han de llevar los  combatientes pertenecientes a las unidades armadas regulares y uniformadas de  una Parte en conflicto.    

8. Además de  las categorías de personas mencionadas en el artículo 13 de los Convenios I y  II, todos los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en un conflicto, tal  como se define en el artículo 43 del presente Protocolo, tendrán derecho a la  protección concedida en virtud de esos Convenios si están heridos o enfermos o,  en el caso del II Convenio, si son náufragos en el mar o en otras aguas.    

Artículo  45.-Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades    

1. La persona  que participe en las hostilidades y caiga en poder de una Parte adversa se  presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente, estará protegida por el III  Convenio cuando reivindique el estatuto de prisionero de guerra, cuando parezca  tener derecho al mismo, o cuando la Parte de que dependa reivindique ese  estatuto en su favor mediante una notificación a la Potencia detenedora o a la  Potencia protectora. Si hubiere alguna duda respecto a su derecho al estatuto  de prisionero de guerra, tal persona continuará beneficiándose de este estatuto  y, en consecuencia, seguirá gozando de la protección del III Convenio y del  presente Protocolo hasta que un tribunal competente haya decidido al respecto.    

2. La persona  que, habiendo caído en poder de una Parte adversa, no esté detenida como  prisionero de guerra y vaya a ser juzgada por esa Parte con motivo de una infracción  que guarde relación con las hostilidades podrá hacer valer su derecho al  estatuto de prisionero de guerra ante un tribunal judicial y a que se decida  esta cuestión. Siempre que no sea contrario al procedimiento aplicable, esa  cuestión se decidirá antes de que el tribunal se pronuncie sobre la infracción.  Los representantes de la potencia protectora tendrán derecho a asistir a las  actuaciones en que deba dirimirse la cuestión, a menos que, excepcionalmente y  en interés de la seguridad del Estado, tales actuaciones se celebren a puerta  cerrada. En este caso, la potencia en cuyo poder se encuentre la persona  informará al respecto a la potencia protectora.    

3. La persona  que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga derecho al estatuto de  prisionero de guerra ni disfrute de un trato más favorable de conformidad con  lo dispuesto en el IV Convenio, tendrá derecho en todo momento a la protección  del artículo 75 del presente Protocolo. Tal persona, cuando se encuentre en  territorio ocupado y siempre que no se halle detenida como espía, disfrutará  también, no obstante lo establecido en el artículo 5 del IV Convenio, de los  derechos de comunicación previstos en ese Convenio.    

Artículo  46.-Espías    

1. No obstante  cualquier otra disposición de los Convenios o del presente Protocolo, el  miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que caiga en poder de  una Parte adversa mientras realice actividades de espionaje no tendrá derecho  al estatuto de prisionero de guerra y podrá ser tratado como espía.    

2. No se  considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las fuerzas  armadas de una Parte en conflicto que, en favor de esa Parte, recoja o intente  recoger información dentro de un territorio controlado por una Parte adversa  siempre que, al hacerlo, vista el uniforme de las fuerzas armadas a que  pertenezca.    

3. No se  considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las fuerzas  armadas de una Parte en conflicto que sea residente en territorio ocupado por  una Parte adversa y que, en favor de la Parte de que depende, recoja o intente  recoger información de interés militar dentro de ese territorio, salvo que lo  haga mediante pretextos falsos o proceda de modo deliberadamente clandestino.  Además, ese residente no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra  y no podrá ser tratado como espía a menos que sea capturado mientras realice  actividades de espionaje.    

4. El miembro  de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que no sea residente en  territorio ocupado por una Parte adversa y que haya realizado actividades de  espionaje en ese territorio, no perderá su derecho al estatuto de prisionero de  guerra y no podrá ser tratado como espía a menos que sea capturado antes de  reintegrarse a las fuerzas armadas a que pertenezca.    

Artículo  47.-Mercenarios    

1. Los  mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de  guerra.    

2. Se entiende  por mercenario toda persona:    

a) que haya  sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, a fin de combatir  en un conflicto, armado;    

b) que, de  hecho, tome parte directa en las hostilidades;    

c) que tome  parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un  provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en  conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente  superior a la prometida o abonada a combatientes de grado y funciones similares  en las fuerzas armadas de esa parte;    

d) que no sea  nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por  una Parte en conflicto;    

e) que no sea  miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y    

f) que no haya  sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un  Estado que no es Parte en conflicto.    

TITULO IV    

Población  Civil    

SECCION I    

Protección  General contra Efectos de las Hostilidades    

CAPITULO 1    

Norma  Fundamental y Ambito de Aplicación    

Artículo  48.-Norma fundamental    

A fin de  garántizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de  carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre  población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos  militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra  objetivos militares.    

Artículo 49.-Definición  de ataques y ámbito de aplicación    

1. Se entiende  por “ataques” los actos de violencia contra el adversario, sean  ofensivos o defensivos.    

2. Las  disposiciones del presente Protocolo respecto a ataques serán aplicables a  todos los ataques en cualquier territorio donde se realicen, inclusive en el  territorio nacional que pertenezca a una Parte en conflicto, pero que se halla  bajo el control de una Parte adversa.    

3. Las  disposiciones de la presente Sección se aplicarán a cualquier operación de guerra  terrestre, naval o aérea que pueda afectar en tierra a la población civil, a  las personas civiles y a bienes de carácter civil. Se aplicarán también a todos  los ataques desde el mar o desde el aire contra objetivos en tierra, pero no  afectarán de otro modo a las normas de derecho internacional aplicables en los  conflictos armados en el mar o en el aire.    

4. Las  disposiciones de la presente sección completan las normas relativas a la  protección humanitaria contenidas en el IV Convenio, particularmente en su  título II, y en los demás acuerdos internacionales que obliguen a las Altas  Partes contratantes, así como las otras normas de derecho internacional que se  refieren a la protección de las personas civiles y de los bienes de carácter  civil contra efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en el aire.    

CAPITULO II    

Personas  Civiles y Población Civil    

Artículo  50.-Definición de personas civiles y de población civil    

1. Es persona  civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se  refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3) y 6), del III Convenio, y el artículo 43  del presente Protocolo.    

En caso de  duda acerca de la condición de una persona, se la considerá como civil.    

2. La  población civil comprende a todas las personas civiles.    

3. La  presencia entre las población civil de personas cuya condición no responda a la  definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil.    

Artículo  51.-Protección a la población civil    

1. La  población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra  peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta  protección, además de las otras normas aplicables de derecho internacional, se  observarán en todas las circunstancias las normas siguientes,    

2. No serán  objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan  prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea  aterrorizar a la población civil.    

3. Las  personas civiles gozarán de la protección que confiere esta Sección, salvo si  participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.    

4. Se prohiben  los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:    

a) los que  están dirigidos contra un objetivo militar concreto;    

b) los que  emplean métodos o medios de combate que no puedan dirigirse contra un objetivo  militar concreto; o    

c) los que  emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar  conforme a lo exigido por el presente Protocolo;    

y que, en  consecuencia, en cualquiera de tales casos, puedan alcanzar indistintamente a  objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil.    

5. Se  considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque:    

a) los ataques  por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traen  como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y clarámente  separados situados en una ciudad, un pueblo una aldea u otra zona en que haya  concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;    

b) los  ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos  entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas,  que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa  prevista.    

6. Se prohíben  los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas  civiles.    

7. La  presencia de la población civil o de personas civiles o sus movimientos no  podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de operaciones  militares, en especial para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos  militares, ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las  Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil; o  de personas civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de  ataques, o para cubrir operaciones militares.    

8. Ninguna  violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en conflicto de sus  obligaciones jurídicas con respecto a la población civil y las personas  civiles, incluida la obligación de adoptar las medidas de precaución previstas  en el artículo 57.    

CAPITULO III    

Bienes de  Carácter Civil    

Artículo  52.-Protección general de los bienes de carácter civil    

1. Los bienes de  carácter civil no serán objeto de ataque ni represalias. Son bienes de carácter  civil todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo  2.    

2. Los ataques  se limitarán estrictamente a objetivos militares. En lo que respecta a bienes,  los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza,  ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar  o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las  circunstancias del caso una ventaja militar definida.    

3. En caso de  duda a cerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como  un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para  contribuir eficazmente a la acción militar, se presumirá que no se utiliza con  tal fin.    

Artículo  53.-Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto    

Sin perjuicio  de las disposiciones de la Convención de la Haya del 14 de mayo de 1954 para la  Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y de otros  instrumentos internacionales, queda prohibido:    

a) cometer  actos hostilidad dirigidos contra monumentos históricos, obras de arte o  lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los  pueblos;    

b) utilizar  tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;    

c) hacer  objeto de represalias a tales bienes.    

Artículo  54.-Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la  población civil    

1. Queda  prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las personas civiles.    

2. Se prohíbe  atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la  supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y  las zonas agrícolas que las producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones  y reservas de agua potable y las obras de riego, con la intención deliberada de  privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia,  a la población civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea  para hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su  desplazamiento, o con cualquier otro propósito.    

3. Las  prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a bienes en él  mencionados cuando una Parte adversa:    

a) utilice  tales bienes como medio de subsistencia para miembros de sus fuerzas armadas; o    

b) los utilice  en apoyo directo de una acción militar, a condición, no obstante, de que en  ningún caso se tomen contra tales bienes medidas cuyo resultado previsible sea  dejar tan desprovista de víveres o agua a la población civil que ésta se vea  reducida a padecer hambre u obligada a desplazarse.    

4. Estos  bienes no serán objeto de represalias.    

5. Habida  cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en conflicto supone la  defensa de su territorio nacional contra la invasión, una Parte en conflicto  podrá dejar de observar las prohibiciones señaladas en el párrafo 2 dentro de  ese territorio que se encuentre bajo su control cuando lo exija una necesidad  militar imperiosa.    

Artículo  55.-Protección del medio ambiente natural    

1. En la  realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural  contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la  prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos  para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente  natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.    

2. Quedan  prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias.    

Artículo 56.-Protección  de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.    

1. Las obras o  instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber, las presas, los diques  y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques,  aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la  liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes  en la población civil. Los otros objetivos militares ubicados en esas obras o  instalaciones, o en sus proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales  ataques puedan producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en  consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.    

2. La  protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1 cesará:    

a) para las  presas o diques, solamente si se utilizan para funciones distintas de aquellas  a que normalmente están destinadas y en apoyo regular, importante y directo de  operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner  fin a tal apoyo;    

b) para las  centrales nucleares de energía eléctrica, solamente si tales centrales  suministran corriente eléctrica en apoyo regular, importante y directo de  operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner  fin a tal apoyo;    

c) para otros  objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus  proximidades, solamente si se utilizan en apoyo regular, importante y directo  de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de  poner fin a tal apoyo.    

3. En todos  los casos, la población civil y las personas civiles mantendrán su derecho a  toda la protección que les confiere el derecho internacional, incluidas las  medidas de precaución previstas en el artículo 57. Si cesa la protección y se  ataca a cualquiera de las obras e instalaciones o a cualquiera de los objetivos  militares mencionados en el párrafo 1, se adoptarán todas las precauciones  posibles en la practicá a fin de evitar la liberación de las fuerzas  peligrosas.    

4. Se prohíbe  hacer objeto de represalias a cualquiera de las obras e instalaciones o de los  objetivos militares mencionados en el párrafo 1.    

5. Las partes  en conflicto se esforzarán por no ubicar objetivos militares en la proximidad  de las obras o instalaciones mencionadas en el párrafo 1. No obstante, se  autorizan las instalaciones construidas con el único objeto de defender contra  ataques las obras o instalaciones protegidas, y tales instalaciones no serán  objeto de ataque, a condición de que no se utilicen en las hostilidades, salvo  en las acciones defensivas necesarias para responder a ataques contra las obras  o instalaciones protegidas, y de que su armamento se limite a armas que solo  puedan servir para repeler acciones hostiles contra las obras o instalaciones  protegidas.    

6. Se insta a  las Altas Partes contratantes y a las Partes en conflicto a que concierten  entre si otros acuerdos que brinden protección complementaria a bienes que  contengan fuerzas peligrosas.    

7. Para  facilitar la identificación de los bienes protegidos por el presente artículo,  las Partes en conflicto podrán marcarlos con un signo especial consistente en  un grupo de tres círculos de color naránja vivo a lo largo de un mismo eje,  como se indica en el artículo 16 del Anexo 1 del presente Protocolo. La ausencia  de tal señalización no dispensará en modo alguno a las Partes en conflicto de  las obligaciones dominantes del presente artículo.    

CAPITULO IV    

Medidas de  Precaución    

Artículo  57.-Precauciones en el ataque    

1. Las  operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la  población civil, a las personas civiles y a bienes de carácter civil.    

2. Respecto a  ataques, se tomarán las siguientes precauciones:    

a) quienes  preparen o decidan un ataque deberán:    

i) hacer todo  lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no  son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección  especial, sino que se trata de objetivos militares en el sentido del párrafo 2  del artículo 52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohíben  atacarlos;    

ii) tomar  todas las precauciones factibles en la elección de medios y métodos de ataque  para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de  heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como  los daños a bienes de carácter civil;    

iii)  abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará  incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de  carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja  militar concreta y directa prevista;    

b) un ataque  será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que  goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará  incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de  carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja  militar concreta y directa prevista.    

c) se dará  aviso con la debida antelación y por los medios eficaces de cualquier ataque  que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias lo  impidan.    

3. Cuando se  pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar  equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever,  presente menos peligros para las personas civiles y los bienes de carácter  civil.    

4. En las  operaciones militares en el mar o en el aire, cada parte en conflicto deberá  adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que le corresponden en  virtud de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos  armados, todas las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la  población civil y daños a bienes de carácter civil.    

5. Ninguna de  las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en el sentido de  autorizar ataque alguno contra la población civil, las personas civiles o los  bienes de carácter civil.    

Artículo  58.-Precauciones contra efectos de los ataques    

Hasta donde  sea factible, las Partes en conflicto:    

a) se  esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del IV Convenio,  por alejar de la proximidad de objetivos militares a la población civil, las  personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su  control;    

b) evitarán  situar objetivos militares en el interior o en las proximidades de zonas  densamente pobladas;    

c) tomarán las  demás precauciones necesarias para proteger contra peligros resultantes de  operaciones militares a la población civil, las personas civiles y los bienes  de carácter civil que se encuentren bajo su control.    

CAPITULO V    

Localidades y  Zonas Bajo Protección Especial    

Artículo  59.-Localidades no defendidas    

1. Queda  prohibido a las Partes en conflicto atacar, por cualquier medio que sea,  localidades no defendidas.    

2. Las  autoridades competentes de una Parte en conflicto pueden declarár localidad no  defendida cualquier lugar habitado que se encuentre en la proximidad o en el  interior de una zona donde las fuerzas armadas estén en contacto y que esté  abierta a la ocupación por una Parte adversa. Tal localidad habrá de reunir las  condiciones siguientes:    

a) deberán  haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el material  militar móviles;    

b) no se hará  uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos;    

c) ni las autoridades  ni la población cometerán actos de hostilidad;    

d) no se  emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones militares.    

3. La  presencia en esa localidad de personas especialmente protegidas por los Convenios  y por el presente Protocolo, así como la de fuerzas de policía retenidas con la  única finalidad de mantener el orden público, no se opone a las condiciones  señaladas en el párrafo 2.    

4. La  declaráción que se haga en virtud del párrafo 2 será dirigida a la Parte  adversa y definirá e indicará, con la mayor precisión posible, los limites de  la localidad no defendida. La Parte en conflicto que reciba la declaráción  acusará recibo de ella y tratará a esa localidad como localidad no defendida a  menos que no concurran efectivamente las condiciones señaladas en el párrafo 2,  en cuyo caso lo comunicará inmediatamente a la Parte que haya hecho la  declaráción. Aunque no concurran las condiciones señaladas en el párrafo 2, la  localidad continuará gozando de la protección prevista en las demás  disposiciones del presente Protocolo y las otras normas de derecho  internacional aplicables en los conflictos armados.    

5. Las Partes  en conflicto podrán ponerse de acuerdo para el establecimiento de localidades  no defendidas, incluso si tales localidades no reúnen las condiciones señaladas  en el párrafo 2. El acuerdo deberá definir e indicar, con la mayor precisión  posible, los límites de la localidad no defendida; si fuere necesario, podrá  fijar las modalidades de supervisión.    

6. La Parte en  cuyo poder se encuentre una localidad objeto de tal acuerdo la señalizará, en  la medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte, los  cuales serán colocados en lugares donde sean clarámente visibles, especialmente  en el perímetro y en los limites de la localidad y en las carreteras.    

7. Una  localidad perderá su estatuto de localidad no defendida cuando deje de reunir  las condiciones señaladas en el párrafo 2 o en el acuerdo mencionado en el  párrafo 5. En tal caso, la localidad continuará gozando de la protección  prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y las otras normas  de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.    

Artículo  60.-Zonas desmilitarizadas    

1. Queda  prohibido a las Partes en conflicto extender sus operaciones militares a las  zonas a las que hayan conferido, mediante acuerdo, el estatuto de zona  desmilitarizada, si tal extensión es contraria a lo estipulado en ese acuerdo.    

2. El acuerdo  será expreso, podrá concertarse verbalmente o por escrito, bien directamente o  por conducto de una Potencia protectora o de una organización humanitaria  imparcial, y podrá consistir en declaráciones recíprocas y concordantes. El  acuerdo podrá concentrarse en tiempo de paz, o una vez rotas las hostilidades,  y debiera definir e indicar, con la mayor precisión posible, los limites de la  zona desmilitarizada y, si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de  supervisión.    

3.  Normalmente, será objeto de tal acuerdo una zona que reúna las condiciones  siguientes:    

a) deberán  haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el material  militar móviles.    

b) no se hará  uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos;    

c) ni las  autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;    

d) deberá  haber cesado toda actividad relacionada con el esfuerzo militar.    

Las Partes en  conflicto se pondrán de acuerdo sobre la interpretación que proceda dar a la  condición señalada en el apartado d) y sobre las personas que, aparte las mencionadas  en el párrafo 4, puedan ser admitidas en la zona desmilitarizada.    

4. La  presencia en esa zona de personas especialmente protegidas por los Convenios y  por el presente Protocolo, así como la de fuerzas de policía retenidas con la  única finalidad de mantener el orden público, no se opone a las condiciones  señaladas en el párrafo 3.    

5. La Parte en  cuyo poder se encuentre tal zona la señalizará, en la medida de lo posible, con  los signos que convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares  donde sean clarámente visibles, especialmente en el perímetro y en los límites  de la localidad y en las carreteras.    

6. Si los  combates se aproximan a una zona desmilitarizada, y si las Partes en conflicto  así lo han convenido, ninguna de ellas podrá utilizar la zona para fines  relacionados con la realización de operaciones militares, ni revocar de manera  unilateral su estatuto.    

7. La  violación grave por una parte de las Partes en conflicto de las disposiciones  de los párrafos 3 o 6 liberará a la otra Parte de las obligaciones dimanantes  del acuerdo por el que se confiere a la zona el estatuto de zona  desmilitarizada. En tal caso, la zona perderá su estatuto pero continuará  gozando de la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo  y en las otras normas de derecho internacional aplicables en los conflictos  armados.    

CAPITULO VI    

Servicios de  Protección Civil    

Artículo  61.-Definiciones y ámbito de aplicación    

Para efectos  del presente Protocolo:    

a) se entiende  por “protección civil” el cumplimiento de algunas o de todas las  tareas humanitarias que se mencionan a continuación, destinada a proteger a la  población civil contra peligros de las hostilidades y de las catástrofes y a  ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las  condiciones necesarias para su supervivencia. Estas tareas son las siguientes:    

i) servicio de  alarma;    

ii)  evacuación;    

iii)  habilitación y organización de refugios;    

iv) aplicación  de medidas de obscurecimiento;    

v) salvamento;    

vi) servicios sanitarios,  incluidos los de primeros auxilios, y asistencia religiosa;    

vii) lucha  contra incendios;    

viii)  detección y señalamiento de zonas peligrosas;    

ix)  descontaminación y medidas similares de protección;    

x) provisión  de alojamiento y abastecimiento de urgencia;    

xi) ayuda en  caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en las  zonas damnificadas;    

xii) medidas  de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables;    

xiii)  servicios funerarios de urgencia;    

xiv)  asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la supervivencia;    

xv)  actividades complementarias necesarias para el desempeño de una cualquiera de  las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la planificación y la  organización;    

b) se entiende  por “organismos de protección civil” los establecimientos y otras  unidades creados o autorizados por la autoridad competente de una Parte en  conflicto para realizar cualquiera de las tareas mencionadas en el apartado a)  y destinados y dedicados exclusivamente al desempeño de esas tareas;    

c) se entiende  por “personal” de organismos de protección civil las personas  asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al desempeño de las tareas  mencionadas en el apartado a), incluido el personal asignado exclusivamente a  la administración de esos organismos por la autoridad competente de dicha  Parte;    

d) se entiende  por “material” de organismos de protección civil el equipo, los  suministros y los medios de transporte utilizados por esos organismos en el  desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a).    

Artículo  62.-Protección general    

1. Los  organismos civiles de protección civil y su personal serán respetados y  protegidos, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y en  particular de la presente Sección. Dichos organismos y su personal tendrán  derecho a desempeñar sus tareas de protección civil, salvo en casos de  imperiosa necesidad militar.    

2. Las  disposiciones del párrafo 1 se aplicarán así mismo a las personas civiles que,  sin pertenecer a organismos civiles de protección civil, respondan al  llamamiento de las autoridades competentes y lleven a cabo su control tareas de  protección civil.    

3. Los  edificios y el material utilizados con fines de protección civil, así como los  refugios destinados a la población civil, se regirán por lo dispuesto en el  artículo 52. Los bienes utilizados con fines de protección civil no podrán ser  destruidos ni usados con otros fines salvo por la Parte a que pertenezcan.    

Artículo  63.-Protección civil en los territorios ocupados    

1. En los  territorios ocupados, los organismos civiles de protección civil recibirán de  las autoridades todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus  tareas. En ninguna circunstancia se obligará a su personal a llevar a cabo  actividades que dificulten el cabal cumplimiento de sus tareas. La Potencia  ocupante no podrá introducir en la estructura ni en el personal de esos  organismos a que actúen con prioridad en favor de los nacionales o de los  intereses de la Potencia ocupante.    

2. La Potencia  ocupante no obligará, coaccionará o incitará a organismos civiles de protección  civil a desempeñar sus tareas de modo alguno que sea perjudicial para intereses  de la población civil.    

3. La Potencia  ocupante podrá, por razones de seguridad, desarmar al personal de protección  civil.    

4. La Potencia  ocupante no destinará a fines distintos de los que les son propios los  edificios ni el material pertenecientes a organismos de protección civil o  utilizados por ellos ni procederá a su requisa, si el destino a otros fines o  la requisa perjudicarán a la población civil.    

5. La potencia  ocupante podrá requisar o destinar a otros fines los mencionados recursos  siempre que continúe observando la regla general prevista en el párrafo 4, bajo  las condiciones particulares siguientes:    

a) que los  edificios o el material sean necesarios para satisfacer otras necesidades de la  población civil; y    

b) que la  requisa o el destino a otros fines continúen solo mientras exista tal  necesidad.    

6. La Potencia  ocupante no destinará a otros fines ni requisará los refugios previstos para el  uso de la población civil o necesarios para ésta.    

Artículo  64.-Organismos civiles de protección civil de los Estados neutrales u otros  Estados que no sean Partes en conflicto y organismos internacionales de  protección civil    

1. Los  artículos 62, 63, 65 y 66 se aplicarán también al personal y al material de los  organismos civiles de protección civil de los Estados neutrales u otros Estados  que no sean Partes en conflicto y que lleven a cabo las tareas de protección  mencionadas en el artículo 61 en el territorio de una Parte en conflicto, con  el consentimiento y bajo el control de esa Parte. Esta asistencia será  notificada a cada Parte adversa interesada lo antes posible. En ninguna circunstancia  se considerará esta actividad como una injerencia en el conflicto. Sin embargo,  debería realizarse tomando debidamente en cuenta intereses en materia de  seguridad de las Partes en conflicto afectadas.    

2. Las Partes  en conflicto que reciban la asistencia mencionada en el párrafo 1 y las Altas  Partes contratantes que la concedan deberían facilitar, si procede, la  coordinación internacional de tales actividades de protección civil. En ese  caso, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a organismos  internacionales competentes.    

3. En los  territorios ocupados, la Potencia ocupante solo podrá excluir o restringir las  actividades de los organismos civiles de protección civil de Estados neutrales u  otros Estados que no sean Partes en conflicto y de organismos internacionales  de coordinación si está en condiciones de asegurar el cumplimiento adecuado de  las tareas de protección civil por medio de sus propios recursos o de los  recursos del territorio ocupado.    

Artículo  65.-Cesación de la protección civil    

1. La  protección a la cual tienen derecho los organismos civiles de protección civil,  su personal, edificios, refugios y material, únicamente podrá cesar si cometen  o son utilizados para cometer, al margen de sus legítimas tareas, actos  perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección cesará únicamente  después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo  razonable, no surta efectos.    

2. No se  considerarán actos perjudiciales para el enemigo:    

a) el hecho de  que las tareas de protección civil se realicen bajo la dirección o el control  de las autoridades militares;    

b) el hecho de  que el personal civil de los servicios de protección civil coopere con el  personal militar en el cumplimiento de sus tareas o de que se agreguen algunos  militares a organismos civiles de protección civil;    

c) el hecho de  que se realicen tareas de protección civil que puedan beneficiar  incidentalmente a víctimas militares, en particular las que se encuentren fuera  de combate.    

3. No se  considerará acto perjudicial para el enemigo el hecho de que el personal civil  de los servicios de protección civil lleve armas ligeras individuales para  fines de mantenimiento del orden o para su propia defensa. Sin embargo, en las  zonas donde se desarrolle o pueda desarrollarse un combate terrestre, las  Partes en conflicto adoptarán las medidas apropiadas para que esas armas sean  solo armas de mano, tales como pistolas o revólveres, a fin de facilitar la  distinción entre el personal de los servicios de protección civil y los  combatientes. Aunque lleve otras armas ligeras individuales en esas zonas, el  personal de los servicios de protección civil será no obstante respetado y  protegido tan pronto como sea reconocida su calidad de tal.    

4. Tampoco  privará a organismos civiles de protección civil de la protección que les  confiere este Capítulo, el hecho de que estén organizados según un modelo  militar o de que su personal sea objeto de reclutamiento obligatorio.    

Artículo  66.-Identificación    

1. Cada Parte  en conflicto procurará asegurar que tanto los organismos de protección, como su  personal, edificios y material, mientras estén asignados exclusivamente al  cumplimiento de tareas de protección civil, puedan ser identificados. Los  refugios destinados a la población civil deberían ser identificados de la misma  manera.    

2. Cada una de  las Partes en conflicto procurará tambien adoptar y aplicar métodos y  procedimientos que permitan identificar los refugios civiles, así como el  personal, edificios y material de protección civil que utilizan el signo  distintivo internacional de la protección civil.    

3. En  territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable que se  desarrollen combates, el personal se dará a conocer, por regla general, por  medio del signo distintivo y por una tarjeta de identidad que certifique su  condición.    

4. El signo  distintivo internacional de protección civil consiste en un triángulo  equilátero azul sobre fondo color naránja, cuando se utilice para la protección  de los organismos de protección civil, de su personal, sus edificios y su  material o para la protección de los refugios civiles.    

5. Además del  signo distintivo, las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo sobre el  uso de señales distintivas a fin de identificar a servicios de protección  civil.    

6. La  aplicación de las disposiciones previstas en los párrafos 1 a 4 se regirá por  el Capítulo V del Anexo I del presente Protocolo.    

7. En tiempo  de paz, el signo descrito en el párrafo 4 podrá utilizarse, con el  consentimiento de las autoridades nacionales competentes, para identificar a  servicios de protección civil.    

8. Las Altas  Partes contratantes y las Partes en conflicto tomarán las medidas necesarias  para controlar el uso del signo distintivo internacional de protección civil,  así como para prevenir y reprimir el uso indebido del mismo.    

9. La  identificación del personal sanitario y religioso, de las unidades sanitarias y  de los medios de transporte sanitarios de la protección civil se regirá así  mismo por el artículo 18.    

Artículo  67.-Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos  de protección civil    

1. Los  miembros de las fuerzas armadas y las unidades militares que se asignen a  organismos de protección civil serán respetados y protegidos a condición de:    

a) que ese  personal y esas unidades estén asignados de modo permanente y dedicados  exclusivamente al desempeño de cualesquiera de las tareas mencionadas en el  artículo 61;    

b) que el  personal así asignado no desempeñe ninguna otra función militar durante el  conflicto;    

c) que ese  personal se pueda distinguir clarámente de los otros miembros de las fuerzas  armadas exhibiendo ostensiblemente el signo distintivo internacional de la  protección civil en dimensiones adecuadas, y lleve la tarjeta de identidad  mencionada en el Capítulo V del Anexo 1 al presente Protocolo que acredite su  condición;    

d) que ese  personal y esas unidades estén dotados solo de armas individuales ligeras con  el propósito de mantener el orden o para su propia defensa. Las disposiciones  del párrafo 3 del artículo 65 se aplicarán también en este caso;    

e) que ese  personal no participe directamente en las hostilidades, y que no cometa ni sea  utilizado para cometer, al margen de sus tareas de protección civil, actos perjudiciales  para la Parte adversa;    

f) que ese  personal y esas unidades desempeñen sus tareas de protección civil solo dentro  del territorio nacional de su Parte.    

Queda  prohibida la inobservancia de las condiciones establecidas en el apartado e)  por parte de cualquier miembro de las fuerzas armadas que cumpla requisitos  establecidos en los apartados a) y b).    

2. Si el  personal militar que preste servicio en organismos de protección civil cae en  poder de una Parte adversa, será considerado prisionero de guerra. En  territorio ocupado se le podrá emplear, siempre que sea exclusivamente en  interés de la población civil de ese territorio, para tareas de protección  civil en la medida en que sea necesario, a condición, no obstante, de que, si  esas tareas son peligrosas, se ofrezca voluntario para ellas.    

3. Los  edificios y los principales elementos del equipo y de los medios de transporte  de las unidades militares asignadas a organismos de protección civil estarán clarámente  marcados con el signo distintivo internacional de la protección civil. Este  signo distintivo será tan grande como sea necesario.    

4. El material  y los edificios de las unidades militares asignadas permanentemente a  organismos de protección civil y exclusivamente destinados al desempeño de las  tareas de la protección civil seguirán estando sujetos a las leyes de la guerra  si caen en poder de una Parte adversa. Salvo en caso de imperiosa necesidad  militar, no podrán ser destinados, sin embargo, a fines distintos de la  protección civil mientras sean necesarios para el desempeño de tareas de  protección civil, a no ser que se hayan adoptado previamente las disposiciones  adecuadas para atender las necesidades de la población civil.    

SECCION II    

Socorros en  favor de la población Civil    

Artículo  68.-Ambito de aplicación    

Las  disposiciones de esta Sección se aplican a la población civil, entendida en el  sentido de este Protocolo, y completan los artículos 23, 55, 59, 60, 61 y 62 y  demás disposiciones pertinentes del IV Convenio.    

Artículo  69.-Necesidades esenciales en territorios ocupados    

1. Además de  las obligaciones que, en relación con los víveres y productos médicos le impone  el artículo 55 del IV Convenio, la Potencia ocupante asegurará también, en la  medida de sus recursos y sin ninguna distinción de carácter desfavorable, la  provisión de ropa de vestir y de cama, alojamientos de urgencia y otros  suministros que sean esenciales para la supervivencia de la población civil en  territorio ocupado, así como de los objetos necesarios para el culto.    

2. Las  acciones de socorro en beneficio de la población civil de los territorios  ocupados se rigen por los artículos 59, 60, 61, 62, 108, 109, 110 y 111 del IV  Convenio, así como por lo dispuesto en el artículo 71 de este Protocolo, y  serán llevadas a cabo sin retraso.    

Artículo  70.-Acciones de socorro    

1. Cuando la  población civil de cualquier territorio que; sin ser territorio ocupado, se  halle bajo el control de una Parte en conflicto esté insuficientemente dotada  de los suministros mencionados en el artículo 69, se llevarán a cabo, con  sujeción al acuerdo de las partes interesadas, acciones de socorro que tengan  carácter humanitario e imparcial y sean realizadas sin ninguna distinción de  carácter desfavorable. El ofrecimiento de tales socorros no será considerado  como injerencia en el conflicto armado ni como acto hostil. En la distribución  de los envíos de socorro se dará prioridad a aquellas personas que, como los  niños, las mujeres encintas, las parturientas y las madres lactantes, gozan de  trato privilegiado o de especial protección de acuerdo con el IV Convenio o con  el presente Protocolo.    

2. Las partes  en conflicto y las Altas Partes contratantes permitirán y facilitarán el paso  rápido y sin trabas de todos los envíos, materiales y personal de socorro  suministrados de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección, incluso en el caso  de que tal asistencia esté destinada a la población civil de la Parte adversa.    

3. Las Partes  en conflicto y las Altas Partes contratantes que permitan el paso de los  envíos, materiales y personal de socorro de acuerdo con el párrafo 2:    

a) tendrán  derecho a fijar las condiciones técnicas, incluida la investigación, bajo las  que se permitirá dicho paso;    

b) podrán  supeditar la concesión de ese permiso a la condición de que la distribución de  la asistencia se haga bajo la supervisión local de una Potencia protectora;    

c) no podrán,  en manera alguna, desviar los envíos de socorro de la afectación que les  hubiere sido asignada, ni demorar su tránsito, salvo en los casos de necesidad  urgente, en interés de la población civil afectada.    

4. Las Partes  en conflicto protegerán los envíos de socorro y facilitarán su rápida  distribución.    

5. Las Partes  en conflicto y las Altas Partes contratantes interesadas promoverán y  facilitarán la coordinación internacional efectiva de las acciones de socorro a  que se refiere el párrafo 1.    

Artículo  71.-Personal que participa en las acciones de socorro    

1. Cuando sea  necesario, podrá formar parte de la asistencia prestada en cualquier acción de  socorro personal de socorro, en especial para el transporte y distribución de  los envíos; la participación de tal personal quedará sometida a la aprobación  de la Parte en cuyo territorio haya de prestar sus servicios.    

2. Dicho  personal será respetado y protegido.    

3. La Parte  que reciba envíos de socorro asistirá, en toda la medida de lo posible, al  personal de socorro a que se refiere el párrafo 1 en el desempeño de su misión.  Las actividades del personal de socorro solo podrán ser limitadas y sus  movimientos temporalmente restringidos, en caso de imperiosa necesidad militar.    

4. El personal  de socorro no podrá, en ninguna circunstancia, exceder los límites de su misión  de acuerdo con lo dispuesto en este Protocolo. Tendrá en cuenta, en especial  las exigencias de seguridad de la Parte en cuyo territorio presta sus  servicios. Podrá darse por terminada la misión de todo miembro del personal de  socorro que no respete estas condiciones.    

SECCION III    

Trato a las  Personas en Poder de una Parte en Conflicto    

CAPITULO I    

Ambito de  Aplicación y Protección de las Personas y de los Bienes    

Artículo  72.-Ambito de aplicación    

Las  disposiciones de esta Sección completan las normas relativas a la protección  humanitaria de las personas civiles y de los bienes de carácter civil en poder  de una Parte en conflicto enunciadas en el IV Convenio, en particular en sus  Títulos I y III, así como las demás normas aplicables de derecho internacional  referentes a la protección de los derechos humanos fundamentales durante los conflictos  armados de carácter internacional.    

Artículo  73.-Refugiados y apátridas    

Las personas  que, antes del comienzo de las hostilidades, fueren consideradas como apátridas  o refugiadas en el sentido de los instrumentos internacionales pertinentes aceptados  por las Partes interesadas o de la legislación nacional del Estado que las haya  acogido o en el que residan, lo serán, en todas las circunstancias y sin  ninguna distinción de índole desfavorable, como personas protegidas en el  sentido de los Títulos I y III del IV Convenio.    

Artículo  74.-Reunión de familias dispersas    

Las Altas  Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán en toda la medida de  lo posible la reunión de las familias que estén dispersas a consecuencia de  conflictos armados y alentarán en particular la labor de las organizaciones  humanitarias que se dediquen a esta tarea conforme a las disposiciones de los  Convenios y del presente Protocolo y de conformidad con sus respectivas normas  de seguridad.    

Artículo  75.-Garántías fundamentales    

1. Cuando se  encuentren en una de las situaciones a que hace referencia el artículo 1 del  presente Protocolo, las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y  que no disfruten de un trato más favorable en virtud de los Convenios o del presente  Protocolo serán tratadas en toda circunstancia con humanidad y se beneficiarán,  como mínimo, de la protección prevista en el presente artículo, sin distinción  alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el  idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro genero,  el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o  cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona, el  honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas esas personas.    

2. Están y  quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean  realizados por agentes civiles o militares:    

a) los  atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las  personas, en particular:    

i) el  homicidio;    

ii) la tortura  de cualquier clase, tanto física como mental;    

iii) las penas  corporales; y    

iv) las  mutilaciones;    

b) los  atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y  degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;    

c) la toma de  rehenes;    

d) las penas  colectivas; y    

e) las  amenazas de realizar los actos mencionados.    

3. Toda  persona detenida, presa o internada por actos relacionados con el conflicto  armado será informada sin demora, en un idioma que comprenda, de las razones  que han motivado esas medidas. Salvo en los casos de detención o prisión por  una infracción penal, esa persona será liberada lo antes posible y en todo caso  en cuanto desaparezcan las circunstancias que hayan justificado la detención,  la prisión o el internamiento.    

4. No se  impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declaráda  culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto armado, sino en  virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley  y que respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento  judicial ordinario, y en particular los siguientes:    

a) el  procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles  de la infracción que se le atribuya y garántizará al acusado, en las  actuaciones que preceden al juicio y en el curso de este, todos los derechos y  medios de defensa necesarios;    

b) nadie podrá  ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad  penal individual;    

c) nadie será  acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el  derecho nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de  cometerse. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de  cometerse la infracción. Si, con posterioridad a esa infracción, la ley  dispusiera la aplicación de una pena más leve, el infractor se beneficiará de  esa disposición.    

d) toda  persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe  su culpabilidad conforme a la ley;    

e) toda  persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser  juzgada;    

f) nadie podrá  ser obligado a declarár contra sí mismo ni a confesarse culpable;    

g) toda  persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o hacer  interrogar a testigos del cargo, a obtener la comparecencia de los testigos de  descargo y a que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los  testigos de cargo;    

h) nadie podrá  ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de conformidad con la misma  legislación y con el mismo procedimiento judicial, por un delito respecto al  cual se haya dictado ya una sentencia firme, condenatoria o absolutoria;    

i) toda  persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la sentencia sea  pronunciada públicamente; y    

j) toda  persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos  a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como de los plazos para  ejercer esos derechos.    

5. Las mujeres  privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado serán  custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres. Su vigilancia  inmediata estará a cargo de mujeres. No obstante, las familias detenidas o  internadas serán alojadas, siempre que sea posible, en un mismo lugar, como  unidad familiar.    

6. Las  personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas con el  conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el presente artículo,  incluso después de la terminación del conflicto armado, hasta el momento de su  liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.    

7. A fin de  evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de personas acusadas por  crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, se aplicarán los siguientes  principios:    

a) las  personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a procedimientos y  juzgadas de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional;    

b) cualquiera  de esas personas que no disfrute de un trato más favorable en virtud de los  Convenios o del presente Protocolo, recibirá el trato previsto en el presente  artículo, independientemente de que los crímenes de que se le acuse constituyan  o no infracciones graves de los Convenios o del presente Protocolo.    

Ninguna de las  disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de manera que pueda  limitar o infringir cualquier otra disposición más favorable y que ofrezca a  las personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor protección en virtud de  otras normas aplicables al derecho internacional.    

CAPITULO II    

Medidas en  favor de las Mujeres y los Niños    

Artículo  76.-Protección de las mujeres    

1. Las mujeres  serán objeto de un respeto especial y protegidas en particular contra la violación,  la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor.    

2. Serán  atendidos con prioridad absoluta casos de mujeres encintas y de madres con  niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por  razones relacionadas con el conflicto armado.    

3. En toda la  medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán evitar la imposición  de la pena de muerte a las mujeres encintas o a las madres con niños de corta  edad a su cargo por delitos relacionados con el conflicto armado. No se  ejecutará la pena de muerte impuesta a esas mujeres por tales delitos.    

Artículo  77.-Protección de los niños    

1. Los niños  serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma  de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y  la ayuda que necesiten por su edad o por cualquier otra razón.    

2. Las Partes  en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de  15 años no participen directamente en las hostilidades, especialmente  absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de  más de 15 años pero menores de 18 años, las Partes en conflicto procurarán  alistar en primer lugar a de más edad.    

3. Si, en  casos excepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo 2, participaran  directamente en las hostilidades niños menores de 15 años y cayeran en poder de  la Parte adversa, seguirán gozando de la protección especial concedida por el  presente artículo, sean o no prisioneros de guerra.    

4. Si fueran  arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto  armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a  adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la  forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75.    

5. No se  ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación  con el conflicto armado a personas que, en el momento de la infracción, fuesen  menores de 18 años.    

Artículo  78.-Evacuación de los niños    

1. Ninguna  Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país extranjero de niños que no  sean nacionales suyos, salvo en caso de evacuación temporal, cuando así lo  requieran razones imperiosas relacionadas con la salud del niño, su tratamiento  médico o, excepto en territorio ocupado, su seguridad. Cuando pueda encontrarse  a padres o tutores, se requerirá el consentimiento escrito de éstos para la  evacuación. Si no se los puede encontrar, se requerirá para esa evacuación el  consentimiento escrito de las personas que conforme a la ley o a la costumbre  sean los principales responsables de la guarda de los niños. Toda evacuación de  esa naturaleza será controlada por la Potencia protectora de acuerdo con las  Partes interesadas, es decir, la Parte que organice la evacuación, la Parte que  acoja a niños y las Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos los casos,  todas las Partes en el conflicto tomarán las máximas precauciones posibles para  no poner en peligro la evacuación.    

2. Cuando se  realice una evacuación de conformidad con el párrafo 1, la educación del niño,  incluida la adecuación religiosa y moral que sus padres deseen, se proseguirá  con la mayor continuidad posible mientras se halle en el país a donde haya sido  evacuado.    

3. Con el fin  de facilitar el regreso al seno de su familia y a su país de los niños  evacuados de conformidad con este artículo, las autoridades de la Parte que  disponga la evacuación y, si procediere, las autoridades del país que los haya  acogido harán para cada niño una ficha que enviarán acompañada de fotografía, a  la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja. Esa  ficha contendrá, siempre que sea posible y que no entrañe ningún riesgo de  perjuicio para el niño, los datos siguientes:    

a) apellido(s)  del niño;    

b) nombre(s)  del niño;    

c) sexo del  niño;    

d) lugar y  fecha de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, edad aproximada);    

e) nombre(s) y  apellido(s) del padre;    

f) nombre(s) y  apellido(s) de la madre y eventualmente su apellido de soltera;    

g) parientes  más próximos del niño;    

h)  nacionalidad del niño;    

i) lengua  vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño;    

j) dirección  de la familia del niño;    

k) cualquier  número que permita la identificación del niño:    

l) estado de  salud del niño;    

m) grupo  sanguíneo del niño;    

n) señales  particulares;    

o) fecha y  lugar en que fue encontrado el niño;    

p) fecha y  lugar de salida del niño de su país;    

q) religión  del niño, si la tiene;    

r) dirección  actual del niño en el país que lo haya acogido;    

s) si el niño  falleciera antes de su regreso, fecha, lugar y circunstancia del fallecimiento  y lugar donde esté enterrado.    

CAPITULO III    

Periodistas    

Artículo  79.-Medidas de protección de periodistas    

1. Los  periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en las zonas de  conflicto armado serán considerados personas civiles en el sentido del párrafo  1 del artículo 50.    

2. Serán  protegidos como tales de conformidad con los Convenios y el presente Protocolo,  a condición de que se abstengan de todo acto que afecte a su estatuto de  persona civil y sin perjuicio del derecho que asiste a corresponsales de guerra  acreditados ante las fuerzas armadas a gozar del estatuto que les reconoce el  artículo 4, A, 4) del III Convenio.    

3. Podrán  obtener una tarjeta de identidad según el modelo del Anexo II del presente  Protocolo. Esta tarjeta, que será expedida por el gobierno del Estado del que  sean nacionales o en cuyo territorio residan, o en que se encuentre la agencia  de prensa u órgano informativo que emplee sus servicios, acreditará la  condición de periodista de su titular.    

TITULO V    

Ejecución de  los Convenios y del Presente Protocolo    

SECCION I    

Disposiciones  Generales    

Artículo  80.-Medidas de ejecución    

1. las Altas  Partes contratantes y las Partes en conflicto adoptarán sin demora todas las  medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de  los Convenios y del presente Protocolo.    

2. Las Altas  Partes contratantes y las Partes en conflicto darán las ordenes e instrucciones  oportunas para garántizar el respeto de los Convenios y del presente Protocolo  y velarán por su aplicación.    

Artículo  81.-Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias    

1. Las Partes  en conflicto darán al Comité Internacional de la Cruz Roja todas las  facilidades que esté en su poder otorgar para que pueda desempeñar las tareas  humanitarias que se le atribuyen en los Convenios y en el presente Protocolo a  fin de proporcionar protección y asistencia a las víctimas de los conflictos;  el Comité Internacional de la Cruz Roja podrá ejercer también cualquier otra  actividad humanitaria en favor de esas víctimas, con el consentimiento previo  de las Partes en conflicto interesadas.    

2. Las Partes  en conflicto darán a sus respectivas organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna  Roja, León y Sol Rojos) las facilidades necesarias para el ejercicio de sus  actividades humanitarias en favor de las víctimas del conflicto, con arreglo a  las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo y a principios  fundamentales de la Cruz Roja formulados en las Conferencias Internacionales de  la Cruz Roja.    

3. Las Altas  Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán, en toda la medida de  lo posible, la asistencia que las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna  Roja, León y Sol Rojos) y la Liga de Sociedades de la Cruz Roja presten a las  víctimas de los conflictos con arreglo a las disposiciones de los Convenios del  presente Protocolo y a principios fundamentales de la Cruz Roja formulados en  las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja.    

4. Las Altas  Partes contratantes y las Partes en conflicto darán, en la medida de lo  posible, facilidades análogas a las mencionadas en los párrafos 2 y 3 a las  demás organizaciones humanitarias a que se refieren los Convenios y el presente  Protocolo, que se hallen debidamente autorizadas por las respectivas Partes en  conflicto y que ejerzan sus actividades humanitarias con arreglo a las  disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo.    

Artículo  82.-Asesores jurídicos en las fuerzas armadas    

Las Altas Partes  contratantes en todo tiempo, y las Partes en conflicto en tiempo de conflicto  armado, cuidarán de que, cuando procede, se disponga de asesores jurídicos que  asesoren a comandantes militares, al nivel apropiado, acerca de la aplicación  de los Convenios y del presente Protocolo y de la enseñanza que deba darse al  respecto a las fuerzas armadas.    

Artículo  83.-Difusión    

1. Las Altas  Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto  en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, los Convenios y el  presente Protocolo en sus países respectivos y, especialmente, a incorporar su  estudio en los programas de instrucción militar y a fomentar su estudio en los  programas de instrucción y a fomentar su estudio por parte de la población  civil, de forma que esos instrumentos puedan ser conocidos por las fuerzas  armadas y la población civil.    

2. Las  autoridades militares o civiles que, en tiempo de conflicto armado, asuman  responsabilidades en cuanto a la aplicación de los Convenios y del presente  Protocolo deberán estar plenamente al corriente de su texto.    

Artículo  84.-Leyes de aplicación    

Las Altas  Partes contratantes se comunicarán, lo más pronto posible, por mediación del  depositario y, en su caso, por mediación de las Potencias protectoras, sus  traducciones oficiales del presente Protocolo, así como las leyes y reglamentos  que adopten para garántizar su aplicación.    

SECCION II    

Represión de  las Infracciones de los Convenios o del presente Protocolo    

Artículo  85.-Represión de las infracciones del presente Protocolo    

1. Las  disposiciones de los Convenios relativas a la represión de las infracciones y  delas infracciones graves, completadas por la presente Sección, son aplicables  a la represión de las infracciones y de las infracciones graves del presente  Protocolo.    

2. Se entiende  por infracciones graves del presente Protocolo los actos descritos como  infracciones graves en los Convenios si se cometen contra personas en poder de  una Parte adversa protegidas por los artículos 44, 45 y 73 del presente  Protocolo, o contra heridos, enfermos o náufragos de la Parte adversa  protegidos por el presente Protocolo, o contra el personal sanitario o  religioso, las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios que se  hallen bajo el control de la Parte adversa y estén protegidos por el presente  Protocolo.    

3. Además de  las infracciones graves definidas en el artículo 11, se considerarán  infracciones graves del presente Protocolo, los actos siguientes, cuando se  cometan intencionalmente, en violación de las disposiciones pertinentes del  presente Protocolo, y causen la muerte o atenten gravemente a la integridad  física o a la salud:    

a) hacer  objeto de ataque a la población civil personas civiles;    

b) lanzar un  ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a bienes de carácter  civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la  población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el  sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii);    

c) lanzar un  ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a  sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil  o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido del  artículo 57, párrafo 2, a) iii);    

d) hacer  objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas;    

e) hacer  objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de combate;    

f) hacer uso  pérfido, en violación del artículo 37, del signo distintivo de la cruz roja, de  la media luna roja o del león y sol rojos o de otros signos protectores  reconocidos por los Convenios o el presente Protocolo.    

4. Además de  las infracciones graves definidas en los párrafos precedentes y en los  Convenios, se considerarán infracciones graves del presente protocolo los actos  siguientes cuando se cometen intencionalmente y en violación de los Convenios o  del Protocolo:    

a) el traslado  por la Potencia de partes de su propia población civil al territorio que ocupa,  o la deportación o el traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de  la totalidad o parte de la población de ese territorio, en violación del  artículo 49 del IV Convenio;    

b) la demora  injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas  civiles;    

c) las  practicas de apartheid y demás practicas inhumanas y degradantes, basadas en la  discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal;    

d) el hecho de  dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto  clarámente conocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los  pueblos y a que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos  especiales celebrados por ejemplo, dentro del marco de una organización  internacional competente, causando como consecuencia extensas destrucciones de  los mismos, cuando no haya pruebas de violación por la Parte adversa del  apartado b) del artículo 53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de  culto u obras de arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos  militares;    

e) el hecho de  privar a una persona protegida por los Convenios o aludida en el párrafo 2 del  presente artículo de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente.    

5. Sin  perjuicio de la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, las infracciones  graves de dichos instrumentos se consideran como crímenes de guerra.    

Artículo  86.-Omisiones    

1. Las Altas  Partes contratantes y las Partes en conflicto deberán reprimir las infracciones  graves y adoptar las medidas necesarias para hacer que cesen todas las demás  infracciones de los Convenios o del presente Protocolo que resulten del  incumplimiento de un deber de actuar.    

2. El hecho de  que la infracción de los Convenios o del presente Protocolo haya sido cometida  por un subordinado no exime de responsabilidad penal o disciplinaria, según el  caso, a sus superiores, si estos sabían o poseían información que les  permitiera concluir, en las circunstancias del momento, que ese subordinado  estaba cometiendo o iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las  medidas factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa  infracción.    

Artículo  8.-Deberes de los jefes    

1. Las Altas  Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes militares,  en cuanto se refiere a miembros de las fuerzas armadas que están a sus órdenes  y a las demás personas que se encuentren bajo su autoridad, impidan las  infracciones de los Convenios y del presente Protocolo y, en caso necesario,  las repriman y denuncien a las autoridades competentes.    

2. Con el fin  de impedir y reprimir las infracciones, las Altas Partes contratantes y las  Partes en conflicto exigirán que los jefes, según su grado de responsabilidad,  tomen medidas para que los miembros de las fuerzas armadas bajo sus ordenes  tengan conocimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de lo  dispuesto en los Convenios o del presente Protocolo.    

3. Las Altas  Partes contratantes y las Partes en conflicto obligarán a todo jefe que tenga  conocimiento de que sus subordinados u otras personas bajo su autoridad van a  cometer o han cometido una infracción de los Convenios o del presente Protocolo  a que tome las medidas necesarias para impedir tales violaciones de los  Convenios o del presente Protocolo y, en caso necesario promueva una acción  disciplinaria o penal contra autores de las violaciones.    

Artículo  88.-Asistencia mutua judicial en materia penal    

1. Las Altas  Partes contratantes se prestarán la mayor asistencia posible en lo que respecta  a todo proceso penal relativo a las infracciones graves de los Convenios o del  presente Protocolo.    

2. A reserva  de los derechos y obligaciones establecidos por los Convenios y por el párrafo  1 del artículo 85 del presente Protocolo, y cuando las circunstancias lo  permitan, las Altas Partes contratantes cooperarán en materia de extradición.  Tomarán debidamente en consideración la solicitud del Estado en cuyo territorio  se haya cometido la infracción alegada.    

3. En todos  los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte contratante requerida. No  obstante, las disposiciones de los párrafos precedentes no afectarán las  obligaciones que emanen de las disposiciones contenidas en cualquier otro  tratado de carácter bilateral o multilateral que rija o haya de regir, total o  parcialmente, en el ámbito de la asistencia mutua judicial en materia penal.    

Artículo  89.-Cooperación    

En situaciones  de violaciones graves de los Convenios o del presente Protocolo, las Altas  Partes contratantes se comprometen a actuar, conjunta o separadamente, en cooperación  con las Naciones Unidas y en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.    

Artículo  90.-Comisión Internacional de Encuesta    

1. a) Se  constituirá una Comisión Internacional de Encuesta, en adelante llamada  “la Comisión”, integrada por quince miembros de alta reputación moral  y de reconocida imparcialidad.    

b) En el  momento en que veinte Altas Partes contratantes por lo menos hayan convenido en  aceptar la competencia de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el  párrafo 2, y ulteriormente a intervalos de cinco años, el depositario convocará  una reunión de representantes de esas Altas Partes contratantes, con el fin de  elegir a miembros de la Comisión. En dicha reunión, los representantes elegirán  a miembros de la Comisión por votación secreta, de una lista de personas para  la cual cada una de esas Altas Partes contratantes podrá proponer un nombre.    

c) Los  miembros de la Comisión actuarán a título personal y ejercerán su mandato hasta  la elección de nuevos miembros en la reunión siguiente.    

d) Al proceder  a la elección, las Altas Partes contratantes se asegurarán de que cada  candidato posea las calificaciones necesarias y de que, en su conjunto, la  Comisión ofrezca una representación geográfica equitativa.    

e) Si se  produjera una vacante, la propia Comisión elegirá un nuevo miembro tomando  debidamente en cuenta las disposiciones de los apartados precedentes.    

f) El  depositario proporcionará a la Comisión los servicios administrativos  necesarios para el cumplimiento de sus funciones.    

2. a) En el  momento de firmar, ratificar o adherirse al Protocolo, o ulteriormente en  cualquier otro momento, las Altas Partes contratantes podrán declarár que  reconocen ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta  Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión  para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa  otra Parte, tal como lo autoriza el presente artículo.    

b) Las  declaráciones antes mencionadas serán presentadas al depositario, que enviará  copias de las mismas a las Altas Partes contratantes.    

c) La Comisión  tendrá competencia para:    

i) proceder a  una investigación sobre cualquier hecho que haya sido alegado como infracción  grave tal como se define en los Convenios o en el presente Protocolo o como  cualquier otra violación grave de los Convenios o del presente Protocolo;    

ii) facilitar,  mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud de respeto de los  Convenios o del presente Protocolo.    

d) En otros  casos, la Comisión procederá a una investigación a petición de una Parte en  conflicto únicamente con el consentimiento de la otra o las otras Partes  interesadas.    

e) A reserva  de las precedentes disposiciones de este párrafo, las disposiciones de los  artículos 52 del I Convenio, 53 del II Convenio, 132 del III Convenio y 149 del  IV Convenio seguirán aplicándose a toda supuesta violación de los Convenios y  se extenderán a toda supuesta violación del presente Protocolo.    

3. a) A menos  que las Partes interesadas convengan en otra cosa, todas las investigaciones  serán efectuadas por una Sala integrada por siete miembros designados de la  manera siguiente:    

i) cinco  miembros de la Comisión, que no sean nacionales de las Partes en conflicto,  nombrados por el Presidente de la Comisión sobre la base de una representación  equitativa de las regiones geográficas, previa consulta con las Partes en  conflicto;    

ii) dos  miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes en conflicto, nombrados  cada uno respectivamente por cada una de ellas.    

b) Al recibir  una petición para que se proceda a una investigación, el Presidente de la  Comisión fijará un plazo apropiado para la constitución de una Sala. Si uno o  los dos miembros ad hoc no hubiesen sido nombrados dentro del plazo señalado,  el Presidente designará inmediatamente los que sean necesarios para completar  la composición de la Sala.    

4. a) La Sala,  constituida conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 para proceder a una  investigación, invitará a las Partes en conflicto a comparecer y a presentar  pruebas. La Sala procurará además obtener las demás pruebas que estime  convenientes y efectuar una investigación in loco de la situación.    

b) Todas las  pruebas se darán a conocer íntegramente a las Partes interesadas, las cuales tendrán  derecho a hacer observaciones al respecto a la Comisión.    

c) Cada Parte  interesada tendrá derecho a impugnar dichas pruebas.    

5. a) La  Comisión presentará a las Partes interesadas un informe acerca de las  conclusiones a que haya llegado la Sala sobre los hechos, acompañado de las  recomendaciones que considere oportunas.    

b) Si la Sala  se viera en la imposibilidad de obtener pruebas suficientes para llegar a  conclusiones objetivas e imparciales, la Comisión dará a conocer las razones de  tal imposibilidad.    

c) La Comisión  no hará públicas sus conclusiones, a menos que así se lo pidan todas las Partes  en conflicto.    

6. La Comisión  establecerá su propio Reglamento, incluidas las normas relativas a las  presidencias de la Comisión y de la Sala. Esas normas garántizarán que las  funciones de Presidente de la Comisión sean ejercidas en todo momento y que, en  caso de investigación, se ejerzan por persona que no sea nacional de las Partes  en conflicto.    

7. Los gastos  administrativos de la Comisión serán sufragados mediante contribuciones de las  Altas Partes contratantes que hayan hecho declaraciones de conformidad con el  párrafo 2, y mediante contribuciones voluntarias. La Parte o las Partes en  conflicto que pidan que se proceda a una investigación anticiparán los fondos  necesarios para cubrir los gastos ocasionados por una Sala y serán reembolsadas  por la Parte o las Partes que hayan sido objeto de las denuncias hasta el  cincuenta por ciento de tales gastos. En caso de presentarse denuncias  recíprocas a la Sala, cada una de las dos Partes anticipará el cincuenta por  ciento de los fondos necesarios.    

Artículo  91.-Responsabilidad    

La Parte en  conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o el presente  Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será  responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de  sus fuerzas armadas.    

TITULO VI    

Disposiciones  Finales    

Artículo  92.-Firma    

El presente  Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses  después de la firma del Acta Final y seguirá abierto durante un período de doce  meses.    

Artículo  93.-Ratificación    

El presente  Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación  serán depositados en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los  Convenios.    

Artículo  94.-Adhesión    

El presente  Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no  signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en  poder de depositario.    

Artículo  95.-Entrada en vigor    

1. El presente  Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos  instrumentos de ratificación o de adhesión.    

2. Para cada  Parte en los Convenios que lo ratifique o que a el se adhiera ulteriormente, el  presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya  depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.    

Artículo  96.-Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente  Protocolo    

1. Cuando las  Partes en los Convenios sean también Partes en el presente Protocolo, los  Convenios se aplicarán tal como quedan completados por éste.    

2. Si una de  las Partes en conflicto no está obligada por el presente Protocolo, las Partes  en el presente Protocolo seguirán, no obstante, obligadas por él en sus  relaciones recíprocas. También quedarán obligadas por el presente Protocolo en  sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta y aplica sus disposiciones.    

3. La  autoridad que represente a un pueblo empeñado contra una Alta Parte contratante  en un conflicto armado del tipo mencionado en el párrafo 4 del artículo 1 podrá  comprometerse a aplicar los Convenios y el presente Protocolo en relación con  ese conflicto por medio de una declaráción unilateral dirigida al depositario.  Esta declaráción, cuando haya sido recibida por el depositario surtirá en  relación con tal conflicto los efectos siguientes:    

a) los  Convenios y el presente Protocolo entrarán en vigor respecto de la mencionada  autoridad como Parte en conflicto, con efecto inmediato;    

b) la  mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y asumirá las mismas  obligaciones que las Altas Partes contratantes en los Convenios y en el  presente Protocolo; y    

c) los  Convenios y el presente Protocolo obligarán por igual a todas las Partes en  conflicto.    

Artículo 97.-Enmiendas    

1. Toda Alta  Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo.  El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual,  tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité  Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia  para examinar la enmienda propuesta.    

2. El  depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes  en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo.    

Artículo  98.-Revisión del Anexo 1    

1. En el plazo  máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo  y, en lo sucesivo, a intervalos de cuatro años por lo menos, el Comité  Internacional de la Cruz Roja consultará a las Altas Partes contratantes con  respecto al Anexo I del presente Protocolo y, si lo estima necesario, podrá  proponer la celebración de una reunión de expertos técnicos para que revisen el  Anexo I y propongan las enmiendas al mismo que parezcan convenientes. A menos  que dentro de los seis meses siguientes a la comunicación a las Altas Partes  contratantes de una propuesta para celebrar tal reunión, se oponga a ésta un  tercio de ellas, el Comité Internacional de la Cruz Roja convocará la reunión,  e invitará también a ella a observadores de las organizaciones internacionales  pertinentes. El Comité Internacional de la Cruz Roja convocará también tal  reunión en cualquier momento a petición de un tercio de las Altas Partes  contratantes.    

2. El  depositario convocará una conferencia de las Altas Partes contratantes y de las  Partes en los Convenios para examinar las enmiendas propuestas por la reunión  de expertos técnicos, si después de dicha reunión así lo solicitan el Comité  Internacional de la Cruz Roja o un tercio de las Altas Partes contratantes.    

3. En tal  conferencia podrán adoptarse enmiendas al Anexo I por mayoría de dos tercios de  las Altas Partes contratantes presentes y votantes.    

4. El  depositario comunicará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los  Convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido un período de un año después  de haber sido comunicada, la enmienda se considerará aceptada a menos que,  dentro de ese período, un tercio por lo menos de las Altas Partes contratantes  haya enviado al depositario una declaráción de no aceptación de la enmienda.    

5. Toda  enmienda que se considere aceptada de conformidad con el párrafo 4 entrará en  vigor tres meses después de su aceptación para todas las Altas Partes  contratantes, con excepción de las que hayan hecho la declaráción de no  aceptación de conformidad con ese párrafo. Cualquier Parte que haya hecho tal  declaráción podrá retirarla en todo momento, en cuyo caso la enmienda entrará  en vigor para dicha Parte tres meses después de retirada la declaráción.    

6. El  depositario notificará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los  Convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las Partes por ella obligadas,  la fecha de su entrada en vigor para cada una de las Partes, las declaráciones  de no aceptación hecha con arreglo al párrafo 4, así como los retiros de tales  declaráciones.    

Artículo  99.-Denuncia    

1. En el caso  de una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia solo  surtirá efecto un año después de haberse recibido el instrumento de denuncia.  No obstante, si al expirar ese año la Parte denunciante se halla en una de las  situaciones previstas en el artículo I, los efectos de la denuncia quedarán en  suspenso hasta el final del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso,  mientras no terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o  reasentamiento de las personas protegidas por los Convenios o por el Presente  Protocolo.    

2. La denuncia  se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las  Altas Partes contratantes.    

3. La denuncia  solo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.    

4. Ninguna  denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará a las obligaciones  ya contraídas como consecuencia del conflicto armado en virtud del presente  Protocolo por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto cometido  antes de que dicha renuncia resulte efectiva. 0.-Notificaciones    

El depositario  informará a las Altas Partes contratantes y a las partes en los Convenios, sean  o no signatarias del presente Protocolo, sobre:    

a) las firmas  que consten en el presente Protocolo y el deposito de los instrumentos de  ratificación y de adhesión de conformidad con los artículos 93 y 94;    

b) la fecha en  que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 95;    

c) las  comunicaciones y declaráciones recibidas, de conformidad con los artículo 84,  90 y 97;    

d) las  declaráciones recibidas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 96, que  serán comunicadas por el procedimiento más rápido posible;    

e) las  denuncias notificadas de conformidad con el artículo 99. 1.-Registro    

1. Una vez  haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la  Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y  publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones  Unidas.    

2. El  depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de  todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en relación con el  presente Protocolo.    

2.-Textos  auténticos    

El original  del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés  y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el  cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.    

ANEXO I    

Reglamento  Relativo a la Identificación    

CAPITULO I    

Tarjetas de  Identidad    

Artículo  1.-Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y permanente    

1. La tarjeta  de identidad del personal sanitario y religioso civil y permanente, a que se  refiere el párrafo 3 del artículo 18 del Protocolo debería:    

a) tener el  signo distintivo y unas dimensiones que permitan llevarla en un bolsillo; b) ser  de un material tan duradero como sea posible;    

c) estar  redactada en el idioma nacional u oficial (podrían también añadirse otros  idiomas);    

d) mencionar  el nombre, la fecha de nacimiento del titular (o, a falta de ella, su edad en  la fecha de expedición) y el número de identidad, si lo tiene;    

e) indicar en  qué calidad tiene derecho el titular a la protección de los Convenios y del  Protocolo;    

f) llevar la  fotografía del titular, así como su firma o huella dactilar del pulgar, o  ambas;    

g) estar  sellada y firmada por la autoridad competente;    

i) indicar las  fechas de expedición y de expiración de la tarjeta.    

2. La tarjeta  de identidad será uniforme en todo el territorio de cada una de las Altas  Partes contratantes y, en cuanto fuere posible, del mismo tipo para todas las  Partes en conflicto. Las Partes en conflicto pueden inspirarse en el modelo  que, en un solo idioma, aparece en la figura 1. Al comienzo de las  hostilidades, las Partes en conflicto se comunicarán un ejemplar de la tarjeta  de identidad que utilicen, si tal tarjeta difiere del modelo de la figura 1. La  tarjeta de identidad se extenderá, si fuese posible, por duplicado, debiendo  quedar uno de los ejemplares en poder de la autoridad que la expida, la cual  debería mantener un control de las tarjetas expedidas.    

3. En ninguna  circunstancia se podrá privar de la tarjeta de identidad al personal sanitario  y religioso civil y permanente. En caso de perdida de una tarjeta, el titular  tendrá derecho a obtener un duplicado.    

Artículo  2.-Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y temporal    

1. La tarjeta  de identidad para el personal sanitario y religioso civil y temporal debería  ser en lo posible, similar a la prevista en el artículo 1 del presente  Reglamento. Las Partes en conflicto pueden inspirarse en el modelo de la figura  1.    

2. Cuando las  circunstancias impidan expedir al personal sanitario y religioso civil y  temporal, tarjetas de identidad similares a la descrita en el artículo I del  presente Reglamento, podrá proveerse a ese personal de un certificado firmado  por la autoridad competente, en el que conste que la persona a la que se expide  está adscrita a un servicio en calidad de personal temporal, indicando, si es  posible, tiempo que estará adscrita al servicio y el derecho del titular a  ostentar el signo distintivo. Ese certificado debe indicar el nombre y la fecha  de nacimiento del titular (o a falta de esa fecha, su edad en la fecha de  expedición del certificado), la función del titular y el número de identidad,  si lo tiene. Llevará la firma del interesado o la huella dactilar del pulgar, o  ambas.    

         

Fig 1: Modelo de la tarjeta de identidad    

(formato: 74 mm x 105 mm)    

CAPITULO II    

Signo  Distintivo    

Artículo  3.-Forma y naturaleza    

1. El signo  distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como las circunstancias lo  justifiquen. Las Altas Partes contratantes pueden inspirarse para la forma de  la cruz, la media luna y el león y sol en los modelos que aparecen en la figura  2.    

2. De noche o  cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo podrá estar alumbrado o  iluminado; podrá estar hecho también con materiales que permitan su  reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.    

         

Fig. 2: Signos distintivos en color rojo sobre  fondo blanco    

Artículo  4.-Uso    

1. El signo  distintivo se colocará, siempre que sea factible sobre una superficie plana o en  bandera que resulten visibles desde todas las direcciones posibles y desde la  mayor distancia posible.    

2. Sin  perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal  sanitario y religioso que desempeñe sus funciones en el campo de batalla irá  provisto, en la medida de lo posible, del signo distintivo en el tocado y  vestimenta.    

CAPITULO III    

Señales Distintivas    

Artículo  5.-Uso facultativo    

1. A reserva  de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, las señales previstas  en el presente capítulo para el uso exclusivo de las unidades y los medios de  transporte sanitarios no se emplearán para ningún otro fin. El empleo de todas  las señales a que se refiere el presente Capítulo es facultativo.    

2. Las  aeronaves sanitarias temporales que, bien por falta de tiempo o por razón de  sus carácterísticas, no puedan ser marcadas con el signo distintivo, podrán  usar las señales distintivas autorizadas por este Capítulo. El método de  señalización más eficaz de una aeronave sanitaria para su identificación y  reconocimiento es, sin embargo, el uso de una señal visual, sea el signo  distintivo o la señal luminosa descrita en el artículo 6, o ambos,  complementados por las demás señales a que se refieren los artículo 7 y 8 del  presente Reglamento.    

Artículo 6.-Señal  luminosa    

1. Se  establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la señal luminosa  consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra aeronave utilizará esta  señal. El color azul que se recomienda se representa con la utilización de las  siguientes coordenadas tricromáticas:    

limíte de los  verdes y = 0,065 + 0,805 x; limíte de los blancos, y = 0,400-x; limíte de los  púrpura, x = 0,133 + 0,600 y.    

La frecuencia  de destellos que se recomienda para la luz es de 60 a 100 destellos por minuto.    

2. Las  aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces necesarias para que  las señales resulten visibles en todas las direcciones posibles.    

3. A falta de  acuerdo especial entre las Partes en conflicto que reserve el uso de la luz  azul con destellos para la identificación de los vehículos, buques y  embarcaciones sanitarios, no estará prohibida su utilización por otros  vehículos o embarcaciones.    

Artículo  7.-Señal de radio    

1. La señal de  radio consistirá en un mensaje radiotelefónico o radiotelegrafico precedido de  una señal distintiva de prioridad designada y aprobada por una Conferencia  Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones. Esa señal será transmitida tres veces antes del distintivo  de llamada del transporte sanitario de que se trate. Dicho mensaje se  transmitirá en inglés, a intervalos apropiados y en una frecuencia o unas  frecuencias determinadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del  presente artículo. El empleo de la señal de prioridad estará exclusivamente  reservado para las unidades y los medios de transporte sanitarios.    

2. El mensaje  de radio precedido de la señal distintiva de prioridad que se menciona en el  párrafo 1 incluirá los elementos siguientes:    

a) distintivo  de llamada del medio de transporte sanitario;    

b) posición  del medio de transporte sanitario;    

c) número y  tipo de los medios de transporte sanitarios;    

d) itinerario  previsto;    

e) duración  del viaje y horas de salida y de llegada previstas, según los casos;    

f) otros  datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia de escucha, lenguajes  convencionales, y modos y códigos del sistema de radar secundario de  vigilancia.    

3. A fin de  facilitar las comunicaciones que se mencionan en los párrafos 1 y 2, así como  las comunicaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29,  30 y 31 del Protocolo, las Altas Partes contratantes, las Partes en conflicto o  una de estas, de común acuerdo o separadamente pueden designar y públicar las  frecuencias nacionales que, de conformidad con el cuadro de distribución de  bandas de frecuencia que figura en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo  al Convenio Internacional de Comunicaciones, decidan usar para tales  comunicaciones. Esas frecuencias se notificarán a la Unión Internacional de  Telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento que apruebe una  Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones.    

Artículo  8.-Identificación por medios electrónicos    

1. Para  identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá utilizarse el  sistema de radar secundario de vigilancia (SSR), tal como se especifica en el  Anexo 10 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de  diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores. El modo y código de SSR  que hayan de reservarse para uso exclusivo de las aeronaves sanitarias serán  establecidos por las Altas Partes contratantes, por las Partes en conflicto o  por una de las Partes en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en  consonancia con los procedimientos que sean recomendados por la Organización de  Aviación Civil Internacional.    

2. Las Partes  en conflicto, por acuerdo especial podrán establecer para uso entre ellas, un  sistema electrónico similar para la identificación de vehículos sanitarios y de  buques y embarcaciones sanitarios.    

CAPITULO IV    

Comunicaciones    

Artículo  9.-Radiocomunicaciones    

La señal de  prioridad prevista en el artículo 7 del presente Reglamento podrá preceder a las  correspondientes radiocomunicaciones de las unidades sanitarias y de los medios  de transporte sanitarios para la aplicación de los procedimientos que se pongan  en práctica de conformidad con los artículo 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31  del Protocolo.    

Artículo  10-Uso de códigos internacionales    

Las unidades  sanitarias y los medios de transporte sanitarios podrán usar también los  códigos y señales establecidas por la Unión Internacional de  Telecomunicaciones, la Organización de Aviación Civil Internacional y la  Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Esos códigos y señales  serán usados de conformidad con las normas, prácticas y procedimientos  establecidos por dichas Organizaciones.    

Artículo  11.-Otros medios de comunicación    

Cuando no sea  posible establecer una comunicación bilateral por radio, podrán utilizarse las  señales previstas en el Código Internacional de Señales adoptado por la  Organización Consultiva Marítima Intergubernamental o en el Anexo  correspondiente del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del  7 de diciembre de 1944, con las modificaciones que se introduzcan  posteriormente.    

Artículo  12.-Planes de vuelo    

Los acuerdos y  notificaciones relativos a planes de vuelo a que se refiere el artículo 29 del  Protocolo se formularán, en todo lo posible, de conformidad con los  procedimientos establecidos por la Organización de Aviación Civil  Internacional.    

Artículo  13.-Señales y procedimientos para la interceptación de aeronaves sanitarias    

Si se  utilizase una aeronave interceptadora para comprobar la identidad de una  aeronave sanitaria en vuelo o para ordenar a ésta el aterrizaje de conformidad  con los artículo 30 y 31 del Protocolo, tanto la aeronave sanitaria como la  interceptadora deberían usar los procedimientos normalizados de intercepetación  visual y por radio prescritos en el Anexo 2 del Convenio de Chicago sobre  Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus  modificaciones posteriores.    

CAPITULO V    

Protección  Civil    

Artículo  14.-Tarjeta de identidad    

1. La tarjeta  de identidad del personal de los servicios de protección civil prevista en el  párrafo 3 del artículo 66 del Protocolo se rige por las normas pertinentes del  artículo 1 de este reglamento.    

2. La tarjeta  de identidad del personal de protección civil puede ajustarse al modelo que se  indica en la figura    

3. Si el  personal de protección civil está autorizada a llevar armas ligeras  individuales, se debería hacer mención de ello en la tarjeta de identidad.    

             

Fig. 3: Modelo de la tarjeta de identidad del  personal de protección civil    

(formato: 74 mm x 105 mm)    

Artículo  15.-Signo distintivo internacional    

1. El signo  distintivo internacional de protección civil previsto en el párrafo 4 del  artículo 66 del Protocolo será un triángulo equilátero azul sobre fondo  naránja. En la figura 4, a continuación, aparece un modelo.    

         

Fig. 4: Triángulo azul sobre fondo naránja    

2. Se  recomienda:    

a) que si el triángulo  azul se utiliza en una bandera, brazalete o dorsal, estos constituyan su fondo  naránja;    

b) que uno de  los ángulos del triángulo apunte hacia arriba, verticalmente;    

c) que ninguno  de los tres ángulos tenga contacto con el borde del fondo naránja.    

3. El signo  distintivo internacional será tan grande como las circunstancias lo  justifiquen. Siempre que sea posible, el signo deberá colocarse sobre una  superficie plana o en banderas visibles desde todas las direcciones posibles y  desde la mayor distancia posible. Sin perjuicio de las instrucciones de la  autoridad competente, el personal de protección civil deberá estar provisto, en  la medida de lo posible, del signo distintivo en el tocado y vestimenta. De  noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o  iluminado; puede también estar hecho con materiales que permitan su  reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.    

CAPITULO VI    

Obras e  instalaciones que contienen fuerzas peligrosas    

Artículo  16.-Signo internacional especial    

1. El signo  internacional especial para las obras e instalaciones que contienen fuerzas  peligrosas, previsto en el párrafo 7 del artículo 56 del Protocolo, consistirá  en un grupo de tres círculos del mismo tamaño de color naránja vivo a lo largo  de un mismo eje, debiendo ser la distancia entre los círculos equivalente a su  radio, según indica la figura 5.    

2. El signo  será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Cuando se coloque sobre  una superficie extensa, el signo podrá repetirse tantas veces como sea oportuno  según las circunstancias. Siempre que sea posible, se colocará sobre una  superficie plana o sobre banderas de manera que resulte visible desde todas las  direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.    

3. Cuando el  signo figure en una bandera, la distancia entre los limites exteriores del  signo y los lados contiguos de la bandera será equivalente al radio de un  cIrculo. La bandera será rectangular y su fondo blanco.    

4. De noche o  cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado.  Puede estar hecho tambien con materiales que permitan su reconocimiento gracias  a medios técnicos de detección.        

Fig. 5: Signo  internacional especial para las obras e instalaciones que contienen fuerzas  peligrosas.    

La Suscrita  Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores    

Hace constar:    

Que la  presente es reproducción fiel e Integra del texto certificado del  “Protocolo Adicional a Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949  relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados  internacionales (Protocolo i)”, adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977  y sus Anexos I y II, que reposan en los archivos de esta Oficina.    

Dada en  Santafe de Bogotá, D.C., a veintisiete (27) de septiembre de 1995.    

La Jefe de la  Oficina Jurídica (E.),    

Sonia Pereira  Portilla.    

Artículo  Segundo: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafe de Bogotá, D.C., a 12 de enero de 1996..    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Relaciones Exteriores,    

Rodrigo Pardo García-Peña.    

               

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